Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 422/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100468
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1810
Núm. Roj: SAP GC 1810/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000422/2018
NIG: 3500442120160000430
Resolución:Sentencia 000505/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: Adrian ; Abogado: Felipe Fernandez De Las Heras; Procurador: Milagros Cabrera Perez
Apelante: Alfredo ; Abogado: Aranzazu Maria Gonzalez San Miguel; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez
Rodriguez
SENTENCIA
SALA: ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.VÍCTOR CABA VILLAREJO (PRESIDENTE)
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT(PONENTE)
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los autos de juicio ordinario nº 047/2016-00, contra la sentencia número 046/2018, de primero
de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife, seguida esta apelación a instancia
del demandado DON Alfredo , representado por el Procurador don Sergio Tomas Rodríguez Rodríguez y
dirigido por la letrada doña Aranzazu Maria González San Miguel, frente a DON Adrian , parte demandante/
apelada, representada por la Procuradora doña Maria Milagros Cabrera Pérez y dirigido por el Letrado don
Felipe Fernández de Las Heras.
Antecedentes
?PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, el Ilustrísimo Señor Magistrado don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, dictó sentencia con número 046/2018, de primero de marzo, cuyo Fallo dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los tribunales MILAGROS CABRERA PÉREZ, en nombre y representación de Adrian contra Alfredo y en consecuencia DEBO CONDENAR a Alfredo , a abonar a Adrian el importe de 30.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación don Alfredo , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se opuso don Adrian y emplazados que fueron dichos litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma; por sendos autos de veinte de diciembre de dos mil dieciocho y de quince de julio del año en curso denegose la incorporación de documentos al rollo de apelación y la prueba pericial caligráfica, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para el día su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El cofirmante del documento, titulado reconocimiento de deuda de fecha 26 de agosto de 2013, opuso en su contestación que si bien él lo había suscrito, había sido embaucado a hacerlo como deudor a título personal, y en realidad el prestatario, de la cantidad que se reconocía adeudar, era la entidad mercantil que el solitario participaba y administraba ('Climatex Solar, S.L.U.'), y que obedecía realmente al negocio que, como se exponía en el encabezamiento del documento, 'Climatex Solar, S.L.U.'iba a desarrollar y a cuya cuenta corriente fue transferido el dinero.
Además sostenía el demandado que demostración de ello era el dato de que entre prestamista y prestatario ninguna relación comercial habíase mantenido con anterioridad de la que pudiera surgir el débito y que por la facilidad probatoria incumbía al demandante acreditar esas relaciones comerciales entre ellos.
Como sustento de su tesis acompañó el contrato de distribución en exclusiva, de 25 de agosto de 2013, entre la entidad mercantil 'FSOI INTERNACIONAL,S.L.' y 'Climatex Solar, S.L.U.', y en el acto de la audiencia previa - en la que no impugnó la autenticidad de documento alguno- como única prueba interesó requerir a 'FSOI INTERNACIONAL, S.L.' para que remitiera el contrato de distribución que hubiera podido suscribir condon Adrian y la entidad 'Tecnobussines Norte, S.L.'.
SEGUNDO.-Todo el recurso lo basa la parte demandada en unos hechos previos, coetáneos y posteriores a la suscripción del documento, pero anteriores a la contestación y a la audiencia previa, sobre los que evidenciar la tesis de que el dinero entregado era para 'Tecnobussines Norte, S.L.' y no personalmente para su administrador y que obedecía al intento de la sociedad de la que era partícipe el prestamista de establecerse en la zona de Playa Blanca, donde la empresa del demandado dominaba el negocio de la fontanería y otros, y que, con promesas vanas de integrarlo en su organigrama directivo, fagocitaron finalmente la empresa de la que él era único partícipe y rector, el cual, por esas maquinaciones y engaño se obligó personalmente, pese a que el dinero iba dirigido a esa tercera sociedad que él administraba en puridad era una inversión de la empresa bilbaína que carecía de experiencia e implantación en Lanzarote. Por razones obvias de extemporaneidad absoluta tales documentos fueron rechazados en las dos instancias y no sirven para apoyar la resistencia del demandado.
TERCERO.- El reconocimiento de deuda efectuado con explicitación del concreto origen y cuantificación del débito, es figura jurídica tras la cualse halla una reiterada jurisprudencia que tiene establecido que en estas circunstancias en las que claramente el origen de la deuda es establecido por su reconocimiento por su autores vinculante para quien lo efectúa, y es de carácter constitutivo al consignarse la causa justificativa, calificándolo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo entre muchas de 24 de junio de 2004 y 29 de junio de 1998)y la doctrina como contrato a cuyo través se reputa la deuda existente y encontra quien la reconoce; esta figura es precisamente admitida por nuestro ordenamiento jurídico en varios preceptos como los artículos 1.255, el artículo 1.973 y el artículo1.975, todos del Código civil.
En consecuencia incumbía a la parte demandada la probanza de que los treinta mil euros que el actor ingresó en la cuenta corriente que don Alfredo le indicó, no integraban un compromiso personal de éste de devolverlos al Adrian , como se consignó en el documento, sino que era un préstamo entre las dos sociedades de las que los firmantes eran partícipes.
Aunque ese fuera el móvil de los contratantes, ello no impedía que don Alfredo asumiera ella obligación personal frente al Adrian , y la interpretación intencional del contrato que propugna el demandado/apelantes obre los hechos coetáneos y posteriores de que habla el artículo 1.282 del Código civil, no ha gozado de respaldo probatorio alguno que haya sido válidamente traído al pleito.
Por ello ha de prevalecer la consideración del Juzgador de que el artículo 1.281 del mismo texto legal, en su párrafo segundo, establece que solamente si la intención de los contratantes es clara y se opone a las palabras del contrato, puédese abandonar el tenor de éstas ( 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.') y que el el presente caso - que ahora se vuelve a analizar- al ser los términos del contrato litigioso son claros respecto a la obligación personal contraída por don Alfredo , y hay que estar a ellos, ex artículo 1.281, párrafo primero, según el que' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', y, conforme inequívocamente a estas, aquél deberá, en consecuencia, reintegrar a quien le transfirió el dinero, en la cuenta del tercero, que don Alfredo indicó, una vez sobrepasados todos los plazos de devolución acordados.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de don Alfredo ,, imponemos a dichos apelantes las costas de la alzada según el art. 398.1 de la L.E.C. perdiendo el depósito que hubiere constituido según la D.A. 15ª de la L.O.P.J
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Alfredo , contra la sentencia número 046/2018, de primero de marzo, dictada, en los autos de juicio ordinario número 047/2016-00, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, la cual confirmamos, e imponemos al apelante las costas procesales de la segunda instancia.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000 euros y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

