Sentencia CIVIL Nº 505/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1671/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100463

Núm. Ecli: ES:APA:2020:892

Núm. Roj: SAP A 892/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 1671 (CL-1612) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 386/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 505/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, sobre condiciones generales
de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce,
en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, parte
apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-
MANGLANO, con la dirección letrada de D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; siendo la parte apelada
D. Abel , representado por la Procuradora D.ª MARÍA DOLORES SUCH MUÑOZ, con la dirección letrada de D.
Abel .

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Abel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. SUCH MUÑOZ, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que fijaba un tipo nominal anual mínimo del 5 y 18% respectivamente, (cláusula 3ª bis), prevista en la escritura préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha11/07/197. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya del mencionado contrato dicha estipulación, y a que restituya a la parte actora o persona que legítimamente la represente, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (5.920,49 euros), en concepto de principal e intereses, debiéndose concretar que en fecha 04/09/2019 se dictó auto de allanamiento parcial de la demandada por la cantidad de 2.10,64 euros. Ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 5 / 20, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia, tras declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario que ligaba a las partes, ha condenado a la entidad bancaria demandada a pagar cierta cantidad de dinero (la percibida a consecuencia de la aplicación de la cláusula nula), que fue la pedida en la demanda, al considerar más acertados los cálculos efectuados por la parte actora.

Frente a esta decisión se alza la parte prestamista, demandada, alegando que los cálculos realizados por ambas partes son distintos, que los de la demandante parten de datos erróneos y que lo aportado por la actora junto a la demanda no fue un informe pericial sino, como es de ver con el documento adjunto, un informe de impacto económico.



SEGUNDO.- Estimaremos el recurso de apelación.

Lo que realmente ha constituido objeto de litigio (una vez producido el allanamiento a la declaración de nulidad de la cláusula suelo) ha sido la determinación de la cantidad que la entidad bancaria debería devolver a la actora, y que fue cuantificada exactamente en la demanda, sobre la base del documento número dos.

Ahora bien, este documento es un simple ' informe de impacto económico', que reconoce expresamente haber sido '... elaborado con los datos facilitados por el cliente y es orientativo. No obstante, si desea un INFORME PERICIAL, con validez judicial, no dude en solicitárnoslo'.

Frente a dicho medio probatorio, no pericial, la demandada acompañó un ' cuadro de amortización y cálculo', elaborado unilateralmente por ella, que difiere grandemente del anterior.

En esta tesitura, no es posible dar una mayor fuerza probatoria a uno u otro medio de prueba. Ambos informes, pese a la declaración en el acto del juicio del elaborado a instancia de la parte demandante, difieren de modo importante en los parámetros y, finalmente, en la cantidad que cada uno de ellos considera pagada de más a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

Este Tribunal tiene un criterio adoptado en casos como el que nos ocupa, en que la cuantificación de la cantidad que se abonó por la parte prestataria no ha sido objeto de adecuada concreción en la instancia, y se ha deducido la pretensión de condena, pese a que en el procedimiento no haya quedado debidamente probada la cantidad a que deba ascender. La duda que persiste en el Tribunal es imputable a ambas partes procesales, que no han articulado medios probatorios suficientes, según nuestro criterio, a fin de poder solventar la única cuestión que ha sido objeto de litigio.

Tales parámetros ( sentencia de 14 de junio de 2019, entre otras) son los siguientes: En primer lugar, procede efectuar el recálculo de todas las cuotas de amortización desde el primer mes en que se aplicó la cláusula suelo.

En segundo lugar, el recálculo de cada una de las cuotas se realizará sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario sin limitarla temporalmente.

En tercer lugar, el recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos al que procedía al estar vigente la cláusula suelo.

En cuarto lugar, la parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna al prestatario por este concepto, de modo que la parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar.

En quinto lugar, procede devolver por la entidad demandada al actor la suma de las diferencias entre la cuota mensual en la que se aplicó la cláusula suelo y la cuota mensual una vez recalculada.

En sexto lugar, sobre la diferencia de cada cuota mensual se aplicará el interés legal desde que se efectuó su pago hasta que se proceda a su devolución.

Con ello, se consigue dar efectividad al principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, consagrado por nuestra jurisprudencia.



TERCERO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 4 de octubre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 386/2018, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena que contiene, que será sustituida por la condena a dicha entidad bancaria a devolver a la parte prestataria, a consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, la cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia con sujeción a las siguientes bases: a) Procede efectuar el recálculo de todas las cuotas de amortización desde el primer mes en que se aplicó la cláusula suelo declarada nula.

b) El recálculo de cada una de las cuotas se realizará sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario sin limitarla temporalmente.

c) El recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos a los que procedía al estar vigente la cláusula suelo.

d) La parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna al prestatario por este concepto, de modo que la parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar.

e) Procede devolver por la entidad demandada al actor la suma de las diferencias entre la cuota mensual en la que se aplicó la cláusula suelo y la cuota mensual una vez recalculada; f) Sobre la diferencia de cada cuota mensual se aplicará el interés legal desde que se efectuó su pago hasta que se proceda a su devolución.

g) En ningún caso la cantidad a restituir podrá ser inferior a la cantidad ya fijada en la instancia (1.756,18 €) que ya ha sido percibida por la actora.

Manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Francisco José Soriano Guzmán, esta resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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