Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 654/2019 de 11 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100488

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4840

Núm. Roj: SAP B 4840/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188016669
Recurso de apelación 654/2019 -M
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 102/2018
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: XAVIER MANRIQUE VIDAL
Parte recurrida: ALISEDA, S.A.U.
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: MIGUEL ANGEL PAZOS MOYA
SENTENCIA Nº 505/2020
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 11 de junio de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 102/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Ariadna contra Sentencia - 25/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Llonch Trias, en nombre y representación de ALISEDA, S.A.U..



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de juicio verbal de desahucio por precario interpuesta a instancia de la entidad ALISEDA SAU, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Roser Llonch Trias y bajo la asistencia letrada de D. Miguel A. Pazos Moya y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA IDENTIFICADA Dª. Ariadna y A OTROS POSIBLES IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 Nº NUM000 DE DIRECCION000 objeto de las presentes actuaciones, a desalojar la citada vivienda, dejándola libre, vacua y a disposición de su titular, a la mayor brevedad posible, pues de lo contrario se procederá a su inmediato lanzamiento el día que se fije.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, ALISEDA, S.A.U., ejercitó acción de desahucio contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de DIRECCION000 . Alegó que dicha finca había sido ilegalmente ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció Dña. Ariadna , quien contestó y se opuso. Alegó que, desde la adquisición de la vivienda, la actora no había mostrado interés en los ocupantes de la vivienda, siendo la comparecida quien abonaba todos los gastos, incluidos los de comunidad. Alegó que habitaba en ella junto a su marido y los tres hijos, menores de edad, merecedores de una especial protección, siendo que el desahucio, en mitad del curso escolar, provocaría su situación de posible riesgo y desamparo, con aplicación del art.158.4 CC y de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario. Se señala que la actora acredita de manera fehaciente y través de la documental oportuna, que es propietaria de la vivienda objeto de las presentes actuaciones, de modo que ostenta la posesión real, el derecho a poseer la vivienda objeto de litigio, mientras que la parte demandada comparecida, no sólo no prueba, sino que admite expresamente en su escrito de contestación a la demanda, que no posee ningún título válido que le otorgue derecho a permanecer en la vivienda propiedad de la demandante. Se tiene por acreditado que el demandado identificado se encuentra viviendo en la finca en situación de precario, esto es, sin título alguno, sin pagar renta o merced en contraprestación a su ocupación y por la 'mera tolerancia' de la parte actora, desconocedora hasta el momento de la demanda, de dicha circunstancia. Se añade que, respecto a la situación alegada por la demandada de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social y a la debida protección de los hijos menores de edad en desamparo, ningún pronunciamiento debe ni puede hacer en la presente instancia y vía judicial, no siendo la Administración Pública ni el órgano judicial competente para dispensar la protección invocada.

Dña. Ariadna interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en los mismos argumentos vertidos en la contestación, relativos a la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social. En relación con lo razonado en la sentencia de primera instancia acerca de que ningún pronunciamiento debe ni puede hacer en la presente instancia y vía judicial en cuanto a la protección de la situación de los hijos menores en desamparo, alega que es conocedora de que la Audiencia Provincial de Barcelona se suele remitir en sus resoluciones al Protocolo de 5 de julio de 2013 sobre ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, en los procedimientos de precario que contienen fundamentos jurídicos similares, cuando dicho protocolo no tiene fuerza de ley y no limita en ningún caso las actuaciones que pueda llevar a cabo el juez 'ad quem'. No existe disposición alguna que limite su actuación, ni el posible desistimiento de la demanda ni las posibles suspensiones solicitadas en primera instancia e ignoradas por el juez 'a quo'. Además, dada la inactividad del Juzgado de Primera Instancia, si realmente se pretende la aplicación del protocolo, el Tribunal debería informar inmediatamente al Ayuntamiento de DIRECCION000 de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la apelante (Disposición adicional tercera, apartado a y b), y suspender el procedimiento hasta que dicho Ayuntamiento emita el pertinente informe-evaluación (Disposición décimo primera).

En efecto, como aduce la apelante, en casos como el presente, se realiza una remisión al Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), cuyo punto 1 señala expresamente que ' El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.' Y es que no hay alternativa posible legalmente. Como señalamos en Sentencia de esta Sección de 19 de febrero de 2019: ' En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH , McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).

Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.

Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.

Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.

Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario , aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.' Por lo demás, en ningún momento ha sido invocado título legítimo de ocupación alguno de la finca de autos, que es ocupada en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.