Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1752/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100242
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:403
Núm. Roj: SAP CO 403:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160003086
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1752/2018-JM
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 359/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A nº 505/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veintiséis de Mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Ángel, representada por la Procuradora Dª . María Jesús Madrid Luque, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alfredo Gabriel Limonchi López; siendo también parte apelante Dª . Diana, representada por la Procuradora Dª . Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Bajo Herrera.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El día 31 de Mayo de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
'Estimando parcialmente la demanda de formación de inventario de la sociedad de gananciales interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Bajo Herrera en nombre y representación de D. ª Diana frente a D. Jose Ángel acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales por ellos constituida está integrado por las siguientes partidas.
ACTIVO
1.- Motocicleta matrícula .... KMW marca Honda, modelo NT 700V y nº de bastidor NUM000.
2.- Vehículo Jaguar matrícula ....-GVQ.
3.- Saldo bancario de la cuenta en Cajasur número NUM001 a fecha 26 de marzo de 2014: 1.237, 72 euros.
4.- Saldo en cuenta Banco Popular número NUM002 a fecha 25 de marzo de 2014: 4.633, 92
5.-Muebles y enseres en el domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 de Córdoba.
6.- Ajuar doméstico en el domicilio sito en C/ DIRECCION001 número NUM003, NUM004 de Puente Genil no incluido en los documentos 47 a 51 de los aportados por la parte demandada en la comparecencia del art. 809 de la Lecivil .
Inmuebles:
1.- Vivienda sita en C/ DIRECCION001, número NUM003, NUM004 de Puente Genil. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, tomo NUM005, libro NUM006 del Ayuntamiento de Puente Genil, folio NUM007, finca número NUM008.
2.- Nave sita en Puente Genil, Urbana, número NUM004, Nave industrial. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera, al tomo NUM009, libro NUM010, finca número NUM011.
Saldos bancarios
1.- Fondo de inversión Kutxaban Tránsito cuenta número NUM012: 5.599, 26 euros.
2.- Saldo en cuenta Banco Popular. Imposición a plazo fijo: 15.200 euros.
3.- Saldo en la cuenta de Caja Rural NUM013 a fecha 28 de mayo de 2014: 159, 69 euros
4.- Efectivo en Caja de Seguridad número NUM014 cuenta NUM015 cuyo importe se determinará en la ulterior fase de liquidación de gananciales.
Derechos de crédito:
1.- Derecho de crédito contra D. Vicente por obras realizadas en el domicilio de su propiedad sito en DIRECCION000 por importe de 21.697, 14 euros.
- Negocio ganancial situado en la nave que se adquirió durante el matrimonio
- Maquinaria existente en el negocio: corte por láser de agua, cizalla, plegadora, banco de soldar y pulidora.
PASIVO
1.- Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajasur para la adquisición de la nave sita en Puente Genil.
2.- Préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda numerada bajo el número A de bienes inmuebles a la que se atribuyó carácter ganancial.
3.- Derecho de crédito del esposo contra la sociedad de gananciales por pagos realizados con dinero privativo por compraventa de nave industrial antes del matrimonio por importe de 12.947, 17 euros.
4º.- Derecho de crédito a favor del esposo frente a la sociedad de gananciales por los importes pagados del préstamo de la vivienda ganancial desde el 5 de julio de 2003 hasta el 18 de marzo de 2005, fecha en la que los cónyuges contraen matrimonio.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones indicadas con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias que se opusieron, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 31 de Marzo de 2020.
TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha de comenzar remarcando, tal y como ha señalado el T.S., entre otras en S. de 21 de diciembre de 2015, que dentro del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ( art. 806 a 811 de Lec.) en realidad se incluyen dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de la liquidación en sentido estricto.
Centrándonos en el primero de dichos procedimientos, pues en relación a conceptos integrantes del activo o del pasivo del correspondiente inventario gira el presente debate, se considera conveniente, y dada la pluralidad de cuestiones que constituyen los objetos de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por don Jose Ángel y Doña Diana, traer a colación determinadas consideraciones generales.
- El inventario tiene por objeto determinar el activo y pasivo con arreglo, caso de ausencia de acuerdo entre los interesados, a los conceptos o partidas respectivamente establecidos en los arts. 1397, 1398 y concordantes del C.C.
- Dicho inventario debe de ir deferido a los bienes, derechos y obligaciones existentes en un momento concreto (en este caso no se cuestiona que la sociedad de gananciales tiene su punto de partida al tiempo de la celebración del matrimonio entre doña Diana y don Jose Ángel, 18 de marzo de 2005, y que dicho régimen económico matrimonial concluyó en fecha 27 de marzo de 2014, fecha en la que los cónyuges celebraron capitulaciones postnupciales y acordaron regirse en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes regulado en los arts. 1435 a 1444 del Código Civil; copia indiscutida de dicha escritura obra a los fols 30 y ss).
- Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales ( arts. 1361 del C.C.); lo cual supone, amen de que, en caso de controversia, debe de acreditarse la existencia de los mismos, que cabe la desvirtuación de dicha presunción, incumbiendo a quien ello afirma el estricto cumplimiento de las reglas de la carga de la prueba -en sentido formal y material- condensadas en el art. 217 de Lec.
- El inventario está legalmente configurado como una detallada relación de bienes, derechos y obligaciones de las diferentes partidas 'con arreglo a la legislación civil' ( art. 808 de Lec.); lo cual conlleva (insistimos, en caso de controversia) la necesaria fijación y concreción de dicha relación con arreglo a las pruebas documentales o de cualquier otra naturaleza, que oportunamente se ofrezcan en el acto de la vista y juicio previstos en el art. 809-2 de Lec.; lo que, en definitiva, se traduce en un necesario juicio de valoración probatoria determinante de la existencia y real entidad de la partida que se pretende incluir en el activo (máxime cuando de un derecho de crédito se trata) y que ello no puede confundirse con una mera labor de final cuantificación, ni con las eventuales controversias sobre el mero avalúo y estricta liquidación, que finalmente pudieran suscitarse en el segundo de los procedimientos inicialmente indicados ( arts. 810, 784 y 785 de Lec.).
SEGUNDO.- Partiendo de tales extremos y proyectándolos sobre los referidos recursos, procede señalar:
A) Recurso de don Jose Ángel:
1º) Negocio situado en la nave.
La sentencia considera, que procede incluir dicho negocio como partida del activo de la sociedad de gananciales y a ello se opone don Jose Ángel aduciendo, con carácter sustancial, que la sentencia ha incidido en error de valoración probatoria respecto a determinada documental e insistiendo en el carácter privativo del negocio en cuestión; pretensión que es combatida por Doña Diana aduciendo que el actual negocio (fabricación de rótulos de latón y acero inoxidable) fue creado a su instancia.
Planteado así el debate y revisada la documental aludida en el recurso (y concretamente obrante a los fols. 618, 619, 620, 624, 633, 414 y 415 de las actuaciones), se ha de anticipar que el referido motivo impugnatorio debe ser desestimado.
Téngase presente como punto de partida, que el art. 1347-5º del C.C. atribuye carácter ganancial a las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de bienes comunes; y que esto es lo que sustancialmente viene a indicar la sentencia apelada, cuando toma en consideración que la nave donde radica el negocio es ganancial (fue adquirida constante matrimonio), cuando da por acreditado que no se trata del mismo negocio que don Jose Ángel desarrollaba antes del matrimonio, y cuando no aprecia extremo alguno que permita la afirmación de que dicho negocio se puso en marcha a expensas de capital privativo de don Jose Ángel.
Téngase igualmente presente, que la documental aludida por el apelante nada cierto ilustra sobre los dos últimos extremos acabados de aludir; y téngase también presente, tal y como indicó el T.S. en S. de 20 de noviembre de 2002, que aunque las capacidades y aptitudes laborales son privativas, ello no obsta a que el negocio profesional fundado durante la vigencia de la sociedad pueda tener carácter ganancial.
En conclusión, la sentencia apelada se sustenta en la fecha de fundación del negocio o establecimiento (nada acredita con certeza, que la concreta actividad del mismo sea continuidad de la concreta actividad y negocio desarrollado por don Jose Ángel antes del matrimonio, máxime cuando nada se acredita en orden a un cambio de ubicación) y en el carácter ganancial de los fondos empleados para su puesta en marcha (nada se acredita en orden al carácter privativo de los mismos); y en dicha tesitura mal puede omitirse, que en el citado art. 1347-5º subyace el principio de subrogación real (la empresa ocupa en el patrimonio ganancial el lugar de los fondos invertidos en su fundación), y que si también procede valorar el trabajo, la actividad de uno solo de los cónyuges, cuyo resultado es ganancial al amparo del art. 1347-1 del C.C., es procedente atribuir carácter ganancial a la empresa fundada con el esfuerzo de un solo cónyuge aunque no se hayan aportado fondos comunes.
2ª) Maquinaria existente en el negocio: corte por láser de agua, cizalla, plegadora, banco de soldar y pulidora.
La sentencia considera que dicha maquinaria es ganancial y don Jose Ángel estima que dicha afirmación es producto de una errónea valoración de determinada documental (en concreto de la aportada como núm. 69 y 70, que respectivamente obra a los fols. 443 a 449 y 450 de las actuaciones).
También en este extremo debe ser desestimado el recurso, pues la referida documental no solo no acredita directamente lo pretendido, sino que tampoco acredita presupuesto alguno del que inferir, ex art. 368 de Lec., la presunta propiedad privativa pretendida (máxime cuando el discurso desplegado gira en torno a una afirmación -la maquinaria en cuestión existía con anterioridad al año 1995- que por vía de una alusión genérica al tipo de maquinaria elude la necesaria acreditación de su misma identidad en fecha 11 de septiembre de 2014 y ello difícilmente es admisible, sin más cuando el significativo tiempo transcurrido mal cuadra con el connatural desgaste de toda maquinaria y su obsolescencia industrial y, por tanto, con su razonable sustitución.
3º) Saldo de 14.000 euros en cuenta Banco Popular .... NUM016 cancelada el 26 de noviembre de 2013.
La sentencia rechaza su inclusión en el inventario y dicha exclusión entendemos que debe ser mantenida; pues si bien es cierto, tal y como se desprende de la documental bancaria unida al fol. 381, que dicha cuenta fue cancelada (26/11/13) con anterioridad a la fecha de la conclusión de la sociedad de gananciales (27/3/2014) y dicha cancelación no constituye un obstáculo para incluir en el activo de la sociedad, el saldo que la misma presentaba cuando el cónyuge, que procedió a su cancelación, no ofrece explicación alguna ex art. 1383 del C.C. sobre el destino del saldo dispuesto en favor a la atención de cargas de la sociedad conyugal (y, frente a lo afirmado por la apelada en base a una indebida extensión del concepto 'acto propio', mal puede constituir exoneración de dicho deber el silencio al respecto mantenido por ambos en el otorgamiento de las referidas capitulaciones postnupciales), ello es a condición de que se trate de una cuenta de titularidad común y no, tal y como aquí acontece y refleja el referido documento bancario, que se trate de una cuenta de la exclusiva titularidad de la disponente del saldo, en este caso Doña Diana.
4º) Saldo de 12.000 euros en cuenta de Banco Popular ... NUM017, cancelada el 16 de agosto de 2013.
En relación a esta partida y por resultar de la documental bancaria unida al fol. 382, que se trata de una cuenta de titularidad de Doña Diana, también procede su exclusión del inventario tal y como considera la sentencia apelada y ello por las mismas razones expuestas en el anterior punto.
5º) Acciones en Banco Popular (depósito de valores ... NUM018: 6000 euros).
La sentencia considera que respecto de dicha partida se ha enervado la presunción de ganancialidad y, por ende, no procede su inclusión en el activo del inventario; inclusión que si defiende don Jose Ángel al exponer, en contra de lo indicado en la sentencia, que las acciones se suscribieron constante la sociedad de gananciales.
Ante ello, y no siendo de proyección al caso lo expresado por la apelada por vía de remisión a la referida escritura de capitulaciones; la consecuencia, una vez examinada la documental bancaria unida a los fols. 387 y 526 de las actuaciones, debe ser la estimación del recurso en este punto, por cuanto que se trata de una cartera de acciones adquirida constante la sociedad de gananciales y nada válido se aduce, ni acredita, para desvirtuar la correspondiente presunción de ganancialidaD.
6º, 7º, 8º y 9º) Los últimos cuatro puntos del recurso de don Jose Ángel (Derecho de crédito a su favor por los importe pagados del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial desde el 27 de marzo de 2014 hasta la actualidad; Derecho de crédito a su favor por los importe pagados del préstamo hipotecario de la nave industrial desde el día 27 de marzo de 2017 hasta la actualidad; cantidades pendientes de amortizar del préstamo que grava la vivienda ganancial a fecha 27 de marzo de 2014; cantidades pendientes de amortizar del préstamo que grava la nave industrial a fecha de 27 de marzo de 2014), desde el punto y hora que tienen un común denominador consistente en sendos inmuebles hipotecariamente gravados y la exclusión del inventario que la sentencia hace de los mismos, se considera que merecen un tratamiento conjunto aunque no unitario.
En este sentido y recordando que la referida fecha de 27 de marzo de 2014 es la de conclusión de la sociedad de gananciales por el otorgamiento de las capitulaciones postnupciales antes referidas, procede señalar:
- Una cosa son los abonos, que constante la sociedad de gananciales uno de los cónyuges haga de las cuotas de amortización del préstamo hipotecarios constituido durante la vigencia de la sociedad de gananciales sobre un bien inmueble de carácter ganancial (situación en la que, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, entre otras SSTS de 13 de septiembre de 2017 y 28 de marzo de 2011, surge un crédito a favor del cónyuge que realizó dicho pago (interpretación conjunta que merecen los arts. 1362-2º y 1398-3 del C.C.); y otra cosa son los abonos que disuelta la sociedad de gananciales y aún no liquidada (situación en la que según la doctrina del T.S., entre otras SS de 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010, surge una comunidad - 'postmatrimonial' o 'postganancial'- 'sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad o dineraria') realice uno de los cónyuges de las cuotas del préstamos hipotecario que grave bienes inmuebles integrantes de aquella sociedad de gananciales pendientes de disolución, situación en la que dichos abonos 'posteriores' a la disolución de la sociedad ya no pueden ser calificadas de deudas gananciales ni, por tanto, ser incluidos en el pasivo a efectos liquidatorios, pues en realidad constituyen un crédito o deuda personal de un cónyuge contra el otro y no contra la sociedad de gananciales (crédito, que podrá ser reclamado en posterior procedimiento, si bien se estima que no existe obstáculo alguno para integrar en la liquidación de la sociedad de gananciales la de la comunidad postganancial; extremo, sin embargo, que aquí formalmente no acontece).
Consecuencia de ello es que la acreditación o no de la realidad de esos pagos 'posteriores' (la sentencia la niega, don Jose Ángel la afirma en base a los cargos que aparecen reflejados en el extracto de la cuenta de Cajasur núm. .... NUM019 -fols. 264 a 316) es una cuestión ajena a la estricta formación del inventario a la referida fecha de cierre (27 de marzo de 2014) y, por ende, debe desestimarse en relación a los referidos puntos 6º y 7º el recurso de don Jose Ángel.
Distinta suerte merecen los últimos puntos (8º y 9º) antes indicados, pues con independencia de cualquier cuestión formal, lo cierto y relevante es que en el pasivo deben incluirse la deudas pendientes a cargo de la sociedad ( art. 1398-1º del C.C.); y si bien es cierto, en puridad de conceptos, que la deuda hipotecaria es una deuda de los cónyuges, y no de la sociedad, dado que la sociedad carece de personalidad jurídica, no puede obviarse, que el inmueble sobre el que gravita la hipoteca es parte del patrimonio ganancial pendiente de ordenada liquidación y avalúo; y mal pueden atenderse dichos extremos si el avalúo del inmueble y su subsistente carga hipotecaria no constan en el correspondiente activo y pasivo del inventario.
En suma, procede estimar el recurso en relación a los referidos puntos 8º y 9º; de modo que se incluyen en el pasivo del inventario los créditos hipotecarios que las entidades financieras ostentan sobre la vivienda y nave gananciales (créditos que deberán de cuantificarse en su momento -en el momento de abordarse la liquidación estricta a la que se refiere el art. 810 de Lec- conforme al capital que, en su caso, efectivamente estuviere pendiente de abono en la fecha en la que se haga la correspondiente propuesta de liquidación).
A modo de resumen, solo en lo que se refiere a los puntos 5º), 8º) y 9º) procede la estimación del recurso de don Jose Ángel en los términos que finalmente se indican.
B) Recurso de Doña Diana:
Dos son los motivos de discrepancia que esta apelante muestra respecto de la sentencia:
1º) Derecho de crédito por la extracción de dinero de la cuenta ganancial en Cajasur núm. .... NUM020 el 12 de septiembre de 2013 por transferencia a otra cuenta corriente cancelándose la cuenta el 21 de marzo de 2014: 35.000 euros.
La sentencia rechaza la inclusión de dicha partida por considerar, que incumbía a Doña Diana la carga de probar que dicha disposición no se realizó en beneficio de la sociedad de gananciales.
Pues bien; no comparte Doña Diana dichos razonamientos ni conclusión y denuncia al respecto, que la sentencia ha incidido en un error de valoración probatoria.
En este sentido y revisada la documental bancaria referida por la apelante -documento relativo a dicha cuenta que obra a los fols. 135 a 142 y, más concretamente el asiento correspondiente al 12 de septiembre de 2013- se ha de anticipar que este motivo del recurso debe ser estimado.
Téngase presente, que dicha documental pone de manifiesto la realidad del referido traspaso, que la autoría de dicho traspaso es asumida por don Jose Ángel y que por la entidad del mismo, por su proximidad temporal a la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales y por la innegable facilidad probatoria que ostentaba ( art. 217-7 de Lec), correspondía a don Jose Ángel dar cumplida y precisa cuenta del destino dado a la referida suma (máxime cuando sobre el mismo y en relación a dicha disposición pesaba el deber de información establecido en el art. 1383 del C.C.), y termina siendo el caso, que dicha prueba don Jose Ángel no la aporta (siendo insustanciales a tales efectos sus imprecisos alegatos); es errónea, por tanto, la distribución de las reglas de la carga de la prueba que realiza la sentencia apelada y, por ende, procede incluir en el activo del inventario el referido derecho de crédito.
2º) Derecho de crédito contra don Vicente por obras realizadas en el domicilio de su propiedad sito en DIRECCION000 por importe de 21.697, 14 euros.
La sentencia afirma la procedencia de incluir dicho crédito en el activo y Doña Diana considera que dicha conclusión es errónea, por cuanto la residencia del matrimonio en dicha vivienda (propiedad de don Vicente, padre de doña Diana) fue a título de precario durante el período comprendido entre el año 2007 y el 23 de octubre de 2015, la vivienda estaba recién adquirida y en óptimas condiciones ( lo que conlleva un erróneo juicio de valoración de la prueba aportada por don Jose Ángel para acreditar la realidad de dichas obras) y porque en ningún caso (y conforme a la jurisprudencia que cita) el precarista puede reclamar del propietario el importe de las obras, mejoras y gastos realizados en el bien cedido en precario.
Planteado así el debate, se ha de indicar que el referido motivo impugnatorio debe ser desestimado.
En este sentido procede señalar:
- La documental presentada por don Jose Ángel para acreditar el importe de dichas obras (documental unida a los fols. 584 a 587 y 392 a 403) y la testifical del Sr. Baltasar adveradora de la realidad de las obras en cuestión ( y más concretamente del rudimentario pero expresivo presupuesto que obra al fol. 398), integran una prueba razonablemente acreditativa de la realidad y cuantía de las obras en cuestión.
- Sobre dicha base mal puede obviarse la inclusión en el inventario del derecho de crédito en cuestión (y ello aunque el mismo en realidad tenga naturaleza contingente, pues si bien es cierto que en determinados casos, verbi gratia S.T.S. de 6 de noviembre de 2019, la jurisprudencia ha reconocido el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a los padres del cónyuge que cedieron el uso de una vivienda propia al matrimonio; no es menos cierto, que el pretendido deudor siempre tiene derecho a negar la realidad y cuantía de su deuda o, en su caso, ejercitar las opciones que derivan de la aplicación que finalmente quepa hacer -con plena garantía y posibilidad de debate contradictorio- de lo establecido en los arts. 358 y ss del C.C.).
TERCERO.- Ambos recursos de apelación resultan parcialmente estimados y, por ende, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Procuradora Sra. Madrid Luque, en representación de don Jose Ángel, y por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en representación de Doña Diana, ambos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Córdoba, en fecha 31 de mayo de 2018, que se revoca parcialmente.
En su virtud:
- Procede incluir en el activo del invetario.
- Acciones de Banco Popular (depósito de valores .... NUM018: 6000 euros).
- Derecho de crédito frente a don Jose Ángel por importe de 35.000 euros (punto 1º del apartado B) del fundamento segundo).
Procede incluir en el pasivo del inventario:
- Importe pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial.
- Importe pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la nave ganancial (puntos 8º) y 9º) del apartad A) del fundamento segundo).
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril de 2020.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

