Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2054/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100566

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:649

Núm. Roj: SAP J 649:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 505

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a cinco de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 455 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2054 del año 2018, a instancia de D. Bienvenido,representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendido por la Letrada Dª Ana Mula López; contra D. Candido Y Dª Milagrosa,representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla y defendidos por la Letrada Dª María del Carmen Portillo Benavides, y Dª Olga, representada en la instancia por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendida por la Letrada Dª María Dolores Bayona Hueso.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con fecha 31 de Julio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales Alfonso José Rodríguez Cano, contra Milagrosa y Candido representados ambos por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Sánchez Zorrilla y contra Olga representada por el Procurador de los Tribunales Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se le imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Bienvenido, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas Candido y Milagrosa y por Olga, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que D. Bienvenido pretende se declare la nulidad de un contrato de compraventa contenido en escritura pública de fecha 29 de junio de 1992, en el que aparecen como vendedores sus padres, D. Feliciano y Dª Tania, ya fallecidos, y como compradores su hermana Dª Milagrosa, casada con D. Candido, y él mismo, casado con Dª Olga. Se demanda a Dª Milagrosa, D. Candido y a Dª Olga, y el fundamento de dicha nulidad, se alega, recae en la falta de causa al no haber mediado el precio que figura en dicha escritura, relatándose que dicha escritura obedeció al deseo de su padre, gravemente enfermo, de disponer de sus bienes a favor de sus hijos, Bienvenido y Milagrosa, conviniendo con el Notario en que era mejor simular una compraventa para minorar los gastos de una posible herencia, firmándose la escritura de compraventa por sus hijos, sin la presencia de sus cónyuges, y sin que los hijos pagaran cantidad alguna, ni del precio que figura ni de los gastos e impuestos derivados, que se abonaron por sus padres; y que el demandante y su esposa carecían de capacidad económica para pagar el precio y gastos, que ascenderían a la cantidad de 2.775.070 pesetas ( hoy 16.651,086 euros).

Explica que estando en proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, su exesposa pretende incluir entre los bienes de la sociedad las fincas que obran como compradas por él para su sociedad de gananciales, en la escritura cuya nulidad pretende, siendo éste en definitiva el motivo de la demanda.

Frente a dicha demanda, se allanaron Dª Milagrosa y su esposo, y se opone Dª Olga, que sostiene la realidad de la compraventa y el pago del precio, no ya en el momento de la firma, sino mediante entregas sucesivas de dinero en los años siguientes a la misma.

En definitiva el pleito versa sobre si dichos bienes nunca se habrían transmitido a la sociedad de gananciales formada por el demandante y su esposa en la fecha de la compraventa, al ser nulo e inexistente el título de transmisión por falta de causa, debiendo revertir a los transmitentes, hoy fallecidos, y en consecuencia a su herencia, que sería yacente, al no haberse realizado la partición ni adjudicación a los herederos, sus hijos, Bienvenido y Milagrosa.

La sentencia de instancia, tras plantear los términos del debate, y exponer la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad radical por simulación, la carga de su prueba, que recae en el que la alega y que normalmente se tratará de indicios y presunciones, expone los que se desprenden de la prueba practicada, concluyendo que resultan insuficientes para decretar la nulidad solicitada.

Frente a ésta, se alza el demandante en apelación alegando genéricamente: 'Error en la valoración de la prueba, error en la interpretación y aplicación de los artículos 1.261, 1.275 y 1.276 del C.Civil, en relación a lo preceptuado en el artículo 385 y ss del mismo cuerpo legal que viene a regular las presunciones y artículo 217,3 de la LEC, así como error en las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos que la Sentencia considera probados. Igualmente alegamos error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial. Error en la aplicación del artículo 394 de la LEC.' Y después lo desarrolla manteniendo su tesis de que la simulación resulta acreditada por la ausencia de prueba concluyente del precio, además los restantes indicios que relata.

Apelación a la que se opone la demandada Dª Olga, y no hacen manifestaciones los codemandados Dª Milagrosa y D. Candido, solicitando exclusivamente se les tenga por parte en el rollo de apelación y se les notifiquen las resoluciones.

Segundo.-Por lo que respecta a la valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, al ser la apelación, como efectivamente lo es, un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y de la obligada observancia del principio de congruencia, debe recordarse conforme al criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que solo será criticable la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba ante él practicada cuando la efectuada en la instancia resultase ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); incurriere en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002).

Tercero.-También debemos aquí constatar que tal y como sostiene la sentencia impugnada, la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad por simulación del contrato y en concreto por ausencia o falta de causa, es ciertamente restrictiva por cuanto, como se dice en la Sentencia de la AP de Valladolid, secc. 1, de 17 de febrero de 2017, es claro y rotundo el mandato del artículo 1.277 del Código Civil en cuanto señala que la causa en los contratos se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, la cual se admite doctrinal y jurisprudencialmente, aun por vía de las presunciones legales, aunque consecuencia de que resulte improbada esa falta de causa será que quedará en pie la presunción de su existencia y licitud.

En la STS de 13 de mayo de 2016, en un supuesto también de nulidad por simulación absoluta de una compraventa y falta de precio realizada por una sociedad 20 años antes de presentarse la demanda, y con cita de diversas Sentencias anteriores del mismo Tribunal, se sienta en cuanto a la carga de la prueba y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la necesidad de que la prueba del hecho sea factible para aquél a quien se pretende desplazar de la carga probatoria por efecto de dichos principios. Que solo se produce la infracción de las normas de la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía dicha carga. Que la prueba a cargo de los compradores en las acciones de nulidad por simulación es la entrega del dinero, que solo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos la realidad de la simulación. Que la imposibilidad de probar el pago del precio por inexistencia de documentación, dado el tiempo transcurrido, solo puede perjudicar al actor que ha demorado su reclamación, y finalmente que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación.

Cuarto.-Teniendo en cuenta dichas premisas, y revisadas las actuaciones, incluidas las pruebas de carácter personal, que en el recurso se dice no se han mencionado siquiera en la sentencia, este Tribunal no debe, sino rechazar los motivos del recurso de apelación en cuanto al fondo de las cuestiones debatidas.

La Sentencia de instancia refleja que existen algunos indicios que podrían apuntar a la simulación diciendo: 'Obviamente constituye un indicio el hecho de que el 29 de junio de 1992 el negocio jurídico que se elevó a escritura pública fuera el de 'compraventa con reserva de usufructo', figura esta que se asimila mucho a las disposiciones testamentarias cuando el finado deja como herederos a los hijos y junto al cónyuge. Además, la compraventa tuvo como objeto la totalidad de los bienes de Feliciano y Tania y la misma se otorgó solo un par de meses antes de la muerte de Feliciano. Otro indicio a favor de las pretensiones del actor es que los compradores comparecientes en el momento del otorgamiento de la escritura pública son los hijos, y únicos herederos legítimos del Sr. Feliciano y de la Sra. Tania.'

Pero también constata que: Ahora bien, tales hechos, a juicio de la presente Juzgadora, no son suficientes para poder declarar la nulidad pretendida por el actor. Sostiene la parte actora que no se pagó precio, sin embargo, consta en la escritura pública, con el valor probatorio que la misma posee que las partes declaran haber sido entregado el precio antes del acto. Bien es cierto que la parte demandante alega que era precaria la situación económica del de mandante y de su esposa en el momento de celebración del contrato y con anterioridad, si bien por la parte demandada Sra. Olga se alega que tal precio fue aplazado y entregado en años posteriores a la celebración del contrato, aportando a tal efecto extractos bancarios de las cuentas corrientes titularidad de Bienvenido y Olga, en los que se reflejan ingresos y retiradas de efectivo que claramente podrían encuadrar en la referida alegación de pago aplazado del precio y sobre las que fue preguntado el demandante en el acto del juicio, no sabiendo este justificar el origen y destino del dinero.

Asimismo constan que los pagos que debieron realizarse como consecuencia de la transmisión (Registro, Notaría, Impuestos...) fueron abonados por el demandante, o al menos consta su nombre en dichos documentos, sin que este haya acreditado como alega que los mismos fueran sufragados por la madre del actor.

Igualmente sorprende que el demandante y su hermana, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa no supieran que adquirían los bienes para la sociedad de gananciales cuando tal aspecto consta de forma clara y terminante en múltiples ocasiones en la escritura de compraventa. Asimismo consta en la escritura pública que la misma fue leída a los comparecientes, manifestando estos en el juicio que en aquel momento no tuvieron duda de lo que el Sr. Notario les leía.

No se ha conseguido acreditar que el padre del demandante quisiera otorgar testamento pero que tras reunirse con el Notario decidiera otorgar escritura de compraventa con reserva de usufructo pues en este sentido el Sr. Notario que depuso en el acto no se acordaba del supuesto de autos, y manifestó que si se acordara además se acogería al deber de secreto profesional.

Pero es que además no ha quedado acreditado que los padres del hoy demandante quisieran disponer de sus bienes exclusivamente a favor de sus hijos, y no favor de los cónyuges de estos, pues sobre este punto fue interrogado el testigo Victorio, el cual manifestó que en el momento del otorgamiento de la escritura pública Feliciano no dijo que quería que de la transmisión se excluyera a los cónyuges de sus hijos, extremo realmente relevante para la estimación de las pretensiones del actor.

Por otro lado sorprende a esta Juzgadora que desde que se otorgó dicha escritura pública en el año 1992 hasta la interposición de la presente demandada, el demandante no haya realizado ninguna actuación tendente a reivindicar su derecho exclusivo, es decir propiedad privativa y no ganancial de los bienes inmuebles que fueron objeto de transmisión, ejercitando la presente acción solo cuando se inicia a instancia de su ex esposa el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, siendo interpuesta dicha demanda en marzo de 2017 y la demanda que da origen a estos autos es de julio de 2017. También consta el fallecimiento de la madre del actor en el 2003, momento en el que se extinguió el usufructo que sobre los bienes transmitidos se constituyó, y no aprovechó el demandado para instar la oportuna nulidad en aquel momento, pese a que el carácter ganancial de los bienes constaba tanto en la escritura pública como en el registro de la propiedad.

Tampoco ha conseguido el demandante acreditar el reconocimiento de la naturaleza privativa de los bienes transmitidos realizado supuestamente por la demandada Olga y que alega en su escrito de demanda.

Si tan evidente era que de la transmisión realizada por el padre del actor quedaban excluidos los cónyuges, pudo en ese momento acordarse o pactarse así, esto es que los bienes se adquirían de forma privativa y no para la sociedad de gananciales. Pudieron los intervinientes, y en concreto, el actor y los demandados en cualquier momento declarar el carácter privativo de dichos bienes por cualquier medio de los admisibles en derecho. Una vez el demandante conoce la demanda de liquidación de régimen económico matrimonial interpuesta por Olga, cuando pretende la declaración de nulidad de la compraventa, con la clara intención de evitar que tales bienes sean incluidos en el activo ganancial.

En definitiva, y de conformidad con la prueba valorada en el presente fundamento jurídico, debo concluir que no existen a mi entender indicios suficientes que permitan afirmar que no existió ni precio ni intención alguna de los contratantes de celebrar el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 29 de junio de 1992. Ante la insuficiencia probatoria, debe ser respetado lo declarado en escritura pública y desestimar las pretensiones del actor. Como se exponía al inicio del presente fundamento jurídico no concurre la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, y aunque pudieran existir dudas, debe prevalecer la voluntad expresamente manifestada en la escritura pública.

Quinto.-A la vista de lo que expone la sentencia, valorando la prueba practicada de la que extrae como conclusión en definitiva que los indicios a favor de la simulación no son suficientes al existir otros que llevan a la conclusión contraria, esto es, que no serían unívocos permitiendo establecer como probado el hecho alegado, lo que efectivamente se comparte por la Sala, no puede sino afirmarse que queda en píe la presunción de existencia de la causa en el contrato, el precio, que además es perfectamente factible, a la vista de lo que expresa la sentencia que se fuera abonando mediante entregas parciales a Dª Alejandra; cuando además y aún no habiendo sido alegado, al morir el vendedor dos meses después del contrato, el crédito que tendría contra los compradores, formaría parte de la masa hereditaria.

Lo que no se ajusta en absoluto a la tesis de la demanda y ahora del recurso es la falta de explicación del retraso en el ejercicio de la acción, pues desde el año 1992 hasta que se cuestiona en el año 2017, en la liquidación de la sociedad de gananciales con Dª Olga, el carácter de los bienes, gananciales o privativos, no consta ni se ha acreditado por ningún acto que se cuestionara que el título de transmisión de la propiedad de los bienes no fuera la compraventa contenida en la escritura pública que goza de todos los requisitos para ser perfectamente válida, y que además no se alega siquiera que no fuera consumada, sin que el demandante haya acreditado lo que afirma, esto es, que los bienes no se adquirieran por el matrimonio, cuya sociedad de gananciales, debemos suponer los ha debido mantener, conservar y disfrutar a lo largo de todos estos años.

A lo que se añade, en relación a la prueba del pago del precio, lo que se expone en la STS antes citada de 13 de mayo de 2016: 'Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de 'la disponibilidad y facilidad probatoria' que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien:

Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró:

'Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación''.'

El principio de seguridad jurídica, la doctrina de los actos propios, y del retraso desleal del ejercicio del derecho, impiden llegar a otra conclusión que la contenida en la sentencia impugnada. Es posible que efectivamente la voluntad de los padres del demandante y de su hermana codemandada, fuera la de transmitir sus bienes en vida, anticipando la herencia, práctica relativamente habitual, y que se entendería si sólo hubiera vendido D. Feliciano, cuya enfermedad se explica en la demanda, pero al elegir la forma de transmisión, se optó por la compraventa de la nuda propiedad por parte de ambos progenitores y a favor no sólo de los dos hijos sino haciéndose constar que adquirían para sus sociedades de gananciales ; y que, además, estaban asesorados por Notario que redactó la escritura y que por razón de la profesión debe asegurarse de la voluntad de los contratantes.

En definitiva, los indicios no apuntan a un contrato simulado de compraventa que exija la prueba del pago del precio para confirmarse.

Como refiere la sentencia, existen demasiadas dudas para poder concluir, como pretende la demanda que se trató de una compraventa simulada, sin que los interrogatorios de los codemandados que se allanaron a la demanda pero que ahora ni siquiera recurren ni se adhieren al recurso formulado, puedan hacer prueba de lo que se sostiene, pues aunque sólo sea por razón de parentesco sus manifestaciones pueden ser partidistas y parciales.

Y el testigo, primo hermano del vendedor, lo que explicó finalmente es que a él lo que le encargaron es que hiciera un reparto de los bienes en dos lotes. Y que su primo no le habló de los cónyuges de sus hijos para nada. Y de sus palabras lo que se deduce en definitiva es que guarda un recuerdo vago de lo sucedido hace tantos años.

En conclusión de todo lo expuesto, habrá de mantenerse la conclusión desestimatoria de la demanda, pues no incide en los errores e infracciones que se alegan tan genéricamente en el recurso.

Sexto.-Por lo que respecta a las costas de la instancia, cuya imposición también se impugna al considerarse en el recurso que el caso presenta dudas de hecho y de derecho, como la propia sentencia viene a reconocer, habrá de estimarse el motivo del recurso, pues efectivamente estima la Sala que en el caso hay serias dudas de hecho.

Se han tratado cuestiones fácticas, más que jurídicas, que apuntan en diversos sentidos y que pueden dar lugar a interpretaciones dispares.

Por ello, puede estimarse razonablemente que la demanda podía estar justificada, y que no debe operar el principio del vencimiento puro, debiendo cada parte soportar el coste de su defensa.

Séptimo.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no debe hacerse expresa imposición de las costas del recurso.

Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Úbeda, con fecha 31 de julio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 455/2017, debemos revocarla y la revocamos en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes, confirmando los restantes pronunciamientos. No se hace imposición de las costas del recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2054 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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