Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 219/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100466

Núm. Ecli: ES:APL:2020:580

Núm. Roj: SAP L 580:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500942120178169936

Recurso de apelación 219/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 497/2017

Parte recurrente/Solicitante: Urbano, Sacramento, Ruperto, Tania

Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO

Abogado/a: Angel Buerba Mur

Parte recurrida: Juan Ignacio, Adelaida

Procurador/a: JAIME GOMEZ FERNANDEZ

Abogado/a: Cristina Cobo Soriano

SENTENCIA Nº 505/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 17 de julio de 2020

Ponente: Albert Montell Garcia

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 497/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de Urbano, Sacramento, Ruperto y Tania contra la Sentencia de fecha 14/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAIME GOMEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Ignacio y Adelaida.

SEGUDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar íntegramentela demanda formulada el Procurador D. Jaime Gómez Fernández a instancia de D. Juan Ignacio y Dña. Adelaida contraD. Urbano, Dña. Sacramento, D. Ruperto y Dña. Tania, representados por la Procuradora Dña. María José Fernández-Vilamayor Carrasco, y habiéndose allanadola demandante respecto a la acción negatoria ejercitada por la actora, con la declaración de ilegalla construcción efectuada por los demandados y con la obligación que éstos tienen de restituir el inmueble a su estado anterior,condeno a los demandados a que indemnicen de manera conjunta y solidaria a los demandantes por el daño moral causado en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €).[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los demandados se han allanado a la acción negatoria ejercitada por los actores al objeto que fuese acordada la demolición de la construcción realizada por aquellos en su terraza. Se opusieron, en cambio, a la acción acumulada de reclamación de indemnización por daño moral, que ha sido estimada en primera instancia y cuantificada en 2.000 €. Interponen ahora recurso de apelación alegando que la comunidad de propietarios no ha acordado nunca la demolición de la obra y que el expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento no ha concluido. Alegan que si bien la vivienda de los actores estaba arrendada, la arrendataria ha seguido viviendo en el piso, y que los daños morales solo son indemnizables ante ilícitos penales pero no ante supuestos como el que ahora nos ocupa. Matizan que las obras han producido un cambio estético de la fachada del edifico y sólo esa alteración originaria el daño moral indemnizable y no, en cambio, la obra realizada que provoca la modificación estética. Añaden que, en todo caso, el daño moral debería ser reclamado al Ayuntamiento por la demora en la resolución del expediente administrativo y que la primera petición que recibieron los apelantes ha sido la propia demanda. Finalmente, aducen que no se ha acreditado el daño.

SEGUNDO.-De forma previa a resolver, debemos pronunciarnos sobre la admisión de la prueba documental acompañada por la apelada en su escrito de recurso consistente en la respuesta del Defensor del Pueblo a la queja planteada por los demandantes respecto al procedimiento administrativo municipal incoado al efecto, comunicación que tiene fecha de registro de 19-12-18, por tanto, posterior a la sentencia apelada. Esta prueba documental debe ser admitida a tenor de lo establecido en el art. 271.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 460.1.1 de la LEC.

TERCERO.-Para la resolución del recurso, tal y como indica la sentencia de primera instancia, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que se considera como daño moral el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad o estrés, recogiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 (nº 217/2012) los criterios seguidos en la STS de 15-7-2011 en el sentido que:

'la Jurisprudencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales, representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, (...) El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.' (...) . Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.

Como declara la sentencia de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998, debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'.

Al daño moral nos hemos referido en esta Sala, entre otras, en nuestras sentencias de 2 de enero de 2014 (nº5/2014), 27 de enero de 2011 (nº15/2011) y 11 de julio de 2019 (nº 380/19), indicando en ellas que, con carácter general, y como dice la STS de 27-7-06: 'todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima'. La doctrina jurisprudencial relativa al dany moral i la seva reparació està resumida a la STS de 14- 7-08, que indica: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( Sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( sentencia de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, ( sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( sentencia de 2 de julio de 1999) ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000).

Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de junio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999).

Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo 'reparar el daño causado', que emplea el artículo 1902, como tiene declarado esta Sala a partir de la Sentencia de 6 de diciembre de 1912; la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, peca hoy de anticuada y ha sido superada tanto por la doctrina de los autores como de esta Sala. Así, actualmente, predomina la idea del daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). De ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del 'lucro censans' y/o 'damnúm. emergens', la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado - sentencia de 31 de mayo de 1983 y las en la misma citadas- ( sentencia de 25 de junio de 1984'.

Con arreglo a estos criterios decíamos en estas dos resoluciones nº 380/19, 5/2014 y 15/2011 que:

'No és necessari, doncs, que per a que neixi el dret a indemnitzar, el dany moral causat origini algun tipus de patologia ni tampoc que sigui objectivable mitjançant un diagnòstic realitzat per un metge especialista, tot i que, en aquests casos, sí que això podrà incidir en la seva quantificació, atesa la major intensitat del dany causat que implica. És il·lustradora, en aquesta línia, la STS de 28-2-08, que fa: 'Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona ( sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005) o al dolor físico o anímico (pretium doloris). (...)

Per tan, encara que en el cas que ens ocupa el dany moral reclamat no s'ha acreditat a través de cap tipus de diagnòstic mèdic, ni ha aparegut ni s'ha al·legat tampoc cap mena de patologia, el cert és que resulta plenament versemblant que la Sra. Rosaura hagi patit, com a mínim, una situació d'angoixa, de sobresalt, i d'inquietud, al veure com l'edifici de la seva propietat on, a més, té el seu domicili, hi ha anat apareixent una multitud de noves esquerdes i fissures causades arran de la realització d'una construcció veïna'.

CUARTO.- En el supuesto que ahora se analiza la sentencia apelada admite la existencia de un padecimiento psicológico de los actores, en forma de inquietud, zozobra y angustia producida por la vía unilateral y de hecho emprendida por los demandados, que se ha mantenido en el tiempo y que ha forzado a los actores a interponer una demanda judicial, ante la cual se han allanado. Con respecto a ello, debe partirse de la circunstancia queel mero hecho de tener que entablar un procedimiento judicial no genera, per se, la efectiva existencia de daño moral indemnizable. Ahora bien, lo que en modo alguno puede obviarse es que no estamos ante un único procedimiento judicial sino ante un cúmulo de peticiones, requerimientos y demás actuaciones extrajudiciales efectuadas por los demandantes en defensa de su derecho y para poner fin a la actuación ilegítima de los demandados, todas ellas sin ningún resultado hasta ahora, pues a pesar del allanamiento parcial a la demanda, no consta el cumplimiento voluntario de los demandados procediendo a la restitución del ser y estado anterior mediante la demolición de la edificación realizada sin cobertura legal. Hay que tener en cuenta todas las actuaciones anteriores y posteriores desplegadas por los demandantes antes de iniciar el procedimiento ordinario que ahora nos ocupa el día 17-11-17. Así, y en primer lugar, consta Junta de Propietarios de 21-2-14 en la que se deniega otorgar permiso para efectuar la edificación, si bien en aquel entonces la obra ya se había concluido, constando en acta los motivos de oposición del actor Sr. Juan Ignacio. Posteriormente, dirigieron una carta al abogado y administrador de la comunidad de propietarios en fecha 5-6-14, reclamando la actuación de la comunidad para que procediese a la demolición de la obra que no había sido autorizada. También efectuaron denuncia ante el Ayuntamiento de Vielha, que originó el expediente NUM000, en la que tras diversas resoluciones, recursos y alegaciones, cuya última actuación data de 28-4-17 con la presentación de un proyecto técnico por el codemandado Sr. Ruperto, seguido del informe del técnico municipal de 1-9-17 que considera al proyecto como no adecuado para poder obtener licencia urbanística. Nuevamente, en Junta de Propietarios de fecha de 3-12-16, se volvió a denegar solicitud de legalización de la construcción, y, finalmente, los actores acudieron en queja ante el Defensor del Pueblo ante la lentitud de resolución del expediente administrativo municipal. Por tanto, se trata de un periplo que ha durado cuatro años hasta la interposición de la demanda y que no consta que aún hoy se haya procedido a dar cumplimiento a la pretensión a la que se han allanado los demandados ahora apelantes. Por tanto, valorando el iter de los acontecimientos que se han descrito someramente, resultan totalmente verosímiles las afirmaciones vertidas en la demanda sobre el sufrimiento moral y anímico que han padecido y siguen padeciendo los demandantes, sin que quepa exigir ningún otro medio de prueba cuando la ansiedad, impotencia, angustia, incertidumbre e inseguridad sobre el final de este largo camino se presentan como evidentes a la luz del devenir de los acontecimientos, que sin duda comportan una afectación anímica relevante para quien los sufre teniendo en cuenta el peregrinaje seguido por distintas instancias de naturaleza privada (juntas de propietarios y solicitud dirigida al administrado de la comunidad), también administrativa y, finalmente, judicial, tiempo durante el que se han prolongado las consecuencias de las vías de hecho por las que procedieron los demandados. Nos encontramos ante una situación equiparable a la de los supuestos de responsabilidad contractual en los que la existencia de los daños y perjuicios se evidencia por sí misma o 'res ipsa loquitur', de forma que como dice la STS de 21 de octubre de 2014: 'se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'. En base a todas estas consideraciones se considera ponderada y adecuada la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Finalmente, es objeto de recurso el pronunciamiento referido a las costas de la instancia que son impuestas a los demandados por considerar que la demanda ha sido íntegramente estimada en virtud del allanamiento parcial a la acción negatoria y a la estimación de la pretensión indemnizatoria. Oponen los apelantes que en la demanda se pretendía un importe indemnizatorio de 10.000 €, mientras que solamente ha sido admitido en 2.000 €, a lo que aducen los actores que la pretensión de condena dineraria se articuló mediante una pretensión principal, de 10.000 €, y una subsidiaria 'en la cantidad que se considere ajustada a Derecho por el Tribunal'. Pues bien, a tenor de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 y 14 de setiembre de 2007, este motivo de recurso debe ser admitido. Así dice al respecto el TS que:

'Es claro, como ya ha tenido esta Sala ocasión de apuntar, entre otras, en reciente Sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso número 3822/1999) que, 'añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso'.

A ello cabe añadir que la diferencia entre lo reclamado, como petición principal (10.000 €), y lo finalmente concedido (2.000 €), asciende a 8.000 €, lo que impide aplicar el principio de estimación sustancial de la demanda.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar condena con respecto a las costas de segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Urbano, la Sra. Sacramento, el Sr. Ruperto y la Sra. Tania, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha, en autos de juicio ordinario núm. 497/17, que revocamos, parcialmente, en el sentido que no procede efectuar condena con respecto a las costas de primera instancia. Tampoco procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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