Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1341/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 505/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100374
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:452
Núm. Roj: SAP NA 452/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000505/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1341/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 464/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7- BIS
de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,
representado por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez Manglano y asistido por el Letrado D. Samuel
Tronchoni Ramos; parte apelada, el demandante , D. Hipolito , representado por el Procurador D. Javier Fraile
Mena y asistido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1464/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Hipolito frente a BBVA, S.A y en consecuencia, 1.- DECLARO LA NULIDAD de la CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA 3ª BIS, apartado 3 bis.3. (Limites a la variación del tipo de interés) de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 16 de Julio de 2001 ante el Notario Don José Luis Perales Sanz (Protocolo núm. 2278), 2.- DECLARO LA NULIDAD de la CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la estipulación primera, apartado 1 de la escritura de novación con ampliación de capital otorgada en fecha 8 de Marzo de 2005 ante el notario D.
Bartolomé Masoliver Rodenas, en su protocolo nº 476.
3.- CONDENO a BBVA a estar y pasar por dicha declaración; así como a la devolución de la cantidad de 2.742,43 euros, cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula, resultando dicha cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de préstamo; así como a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
CUARTO.- La parte apelada, D. Hipolito , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1341/2018, habiéndose señalado el día 2 de abril de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de Don Hipolito solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 16 de julio de 2001 y la novación llevada a cabo mediante escritura publica de fecha 8 de marzo de 2005. Solicitaba igualmente la condena de BBVA a la eliminación de dicha cláusula dejando subsistente el resto del contrato, y a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos aplicándole tipo de referencia mas el diferencial previsto e la escritura de 16 de julio de 2001 cuya determinación deberá producirse en ejecución de sentencia.
Se solicitaba también la condena de BBVA a la devolución de aquellas cantidades que hubiera podido percibir en exceso durante el procedimiento.
La representación de BBVA presentó escrito de allanamiento a la demanda parcial fijando en 3538,24€ (correspondiendo 2643,96€ al principal y 894,24€ a intereses) el importe a devolver conforme a los criterios jurisprudenciales y a lo indicado en el RD-Ley 1/2017 de 20 de enero.
Aportaba documento explicativo justificando su pretensión.
La representación del Sr. Hipolito se opuso a dicho allanamiento, no solo en relación con la cuantía del procedimiento y la condena en costas, sino también en la fijación del importe a devolver consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Concretamente insiste la actora en que dicha cantidad, que deberá determinarse en la ejecución de la sentencia, debe ser calculada obteniéndose de la diferencia entre los intereses devengados por el préstamo afectado por la cláusula suelo y los devengados en el mismo préstamo 'ceteris paribus' sin estar afectado por dicha cláusula suelo.
Se opone también a la cantidad fijada en concepto de intereses al entender que el día final no esta determinado.
El Juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en la que acordó la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en las escrituras públicas.
En relación con los cálculos efectuados daba validez a los alegados por la actora al entender que debe tenerse en cuenta la diferencia en el capital pendiente de amortizar y por ello conforme a la propia formula matemática de amortización de las hipotecas al disminuir el tipo de interés sin modificar el plazo, se incrementa la cantidad de capital a amortizar. Entiende también que la demandada no incluye en sus cálculos la diferencia de intereses resultante a partir del momento del cese en la aplicación del préstamo sin la cláusula suelo y que como consecuencia de la minoración del cuadro pendiente de amortizar, resulta al rehacer completamente el cuadro de amortización del préstamo sin cláusula suelo hasta la fecha actual.
Por ello fijaba la cuantía a devolver en 2742,43€ siendo esta la cuantía del procedimiento.
Por último acordaba la condena en costas a la demandada.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación del BBVA alegándose la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia dictada por no explicar el criterio seguido. Insiste en la disconformidad en el cálculo efectuado por al actora y se remite a su documento nº 2.
SEGUNDO.- Alegando la recurrente como motivo esencial de su recurso la falta de motivación y de exhaustividad de la sentencia dictada hemos de tener presente que como señalan los Tribunales, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de modelos estereotipados, siempre que permitan conocer los motivos de la decisión adoptada, (entre muchas otras STC 184/98, de 28 de septiembre).
También el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1992, 5 de marzo y 2 de julio de 2002 señala que lo único que la ley requiere es que de la lectura de aquellas se infiera, sin duda ni contracción, la razón que lleva al Juzgador, tras valorar la situación jurídica sometida a su decisión, a estimar o rechazar la pretensión que se deduce, llenándose tal requisito o presupuesto por la denominada motivación por reenvío o remisión al contenido de otra resolución dictada en otro asunto semejante o en el mismo seguido por las mismas partes y con ocasión de la misma petición y causa de pedir.
Añadimos a ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el Art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 (LA LEY 2084/1988).
El examen de la sentencia recurrida nos permite igualmente concluir que la misma está suficientemente motivada al recoger claramente la argumentación, efectuada por la Juzgadora para llegar a la conclusión que se plasma en el fallo.
TERCERO.- A la vista de los documentos aportados por ambas partes en fundamento de su pretensión procede la desestimación del motivo de recurso ratificando los argumentos de la sentencia de instancia.
La actora para determinar la cantidad a devolver efectúa un cálculo entre los intereses devengados por el préstamo con aplicación de la cláusula suelo y los mismos intereses sin dicha cláusula suelo con la consiguiente repercusión que ello tiene en la determinación del capital a amortizar.
Frente a ello el cálculo efectuado por la demandada tal y como se desprende del documento aportado se realiza calculando la cuota pagada con aplicación de la cláusula suelo para proceder posteriormente a restar la cuota al tipo correcto descontando del importe pero sin tener en cuenta la repercusión en el capital a amortizar.
A la vista de ello consideramos correcto el cálculo efectuado por la parte actora en la medida que tiene en cuenta la repercusión que el menor interés tiene en el capital a amortizar, debiendo por tanto desestimar el recurso y confirmar la resolución dictada.
CUARTO.- Conforme al Art 398 LEC las costas serán impuestas a la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 BIS de Pamplona el 25 de octubre de 2018 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.
2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

