Sentencia CIVIL Nº 505/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 505/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 705/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 505/2021

Núm. Cendoj: 43148370012021100468

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1051

Núm. Roj: SAP T 1051:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120188179099

Recurso de apelación 705/2020 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 618/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012070520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012070520

Parte recurrente/Solicitante: Augusto

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez

Parte recurrida: Mariola

Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 505/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 7 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo nº 705/2020, interpuesto por el procurador Dª Mª Isabel Fermín Partido en representación de D. Augusto y defendido por el letrado D. Javier Prieto Rodríguez como demandado-apelante contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020, completada por auto de 14 de agosto de 2020, por el juzgado de primera instancia nº 3 de Valls y Dª. Mariola, representado por el procurador Dª Montserrat Guasch Andreu y defendido por el letrado D. Francesc Andreu Sánchez como demandante-apelado, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DÑA. Mariola contra D. Augusto y, en consecuencia:

1.- DECLARAR disuelto el vínculo matrimonial entre las citadas partes por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes.

2.- Establecer una prestación compensatoria a favor de Dña. Mariola a cargo de D. Augusto de 450 euros mensuales de manera indefinida. Dicha cantidad se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que aquélla designe y será actualizable anualmente conforme al IPC del Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya a uno de enero de cada año.

3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar a la Sra. Mariola, debiendo ésta abonar los gastos conforme al artículo 223-23.2 CCC.

4.- Declarar disuelta la comunidad de bienes entre las partes con adjudicación de los bienes según lo establecido en el Hecho Cuarto, apartado E de la demanda por conformidad de las partes.

5.- La Sra. Mariola deberá abonar al Sr. Augusto en concepto de compensación de lotes la cantidad que resulte de la nueva liquidación efectuada por la actora en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia incluyendo la nueva valoración de la caravana (6.118,00 euros) y excluyendo como bien común el turismo, excluyendo asimismo las cargas derivadas del

préstamo hipotecario.

No procede la imposición de costas.'

Con fecha 14 de agosto de 2020 se dictó auto de complemento de la sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: ' Primero.- Procede rectificar la sentencia en el sentido de que la fecha que debe constar es la de 11 de febrero de 2020, así como en la página 10 de la sentencia, dice '380 euros al mes' debe decir '450 euros al mes'.

Segundo.- Procede aclarar el punto tercero del Fallo que tendrá el siguiente tenor literal: 'Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, de Pira (Tarragona) a la Sra. Mariola, debiendo ésta abonar los gastos conforme al artículo 223-23.2 CCC.'

Tercero.- Procede completar la sentencia por haber omitido el pronunciamiento sobre el préstamo hipotecario y así, se elimina el párrafo el tercer párrafo de la página 12 de la Sentencia y en su lugar debe constar el siguiente tenor literal: 'Ha quedado acreditado por los documentos 31 a 34 de la contestación que el principal pendiente de pago tras el pago de la cuota de julio de 2018 debe incrementarse con los intereses a abonar a la entidad bancaria desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha de cancelación del préstamo, lo que hace 7.630,41 euros, ya que el Sr. Augusto se hará cargo del pago del préstamo hipotecario hasta su cancelación. Por otra parte, el Sr. Augusto ha venido abonando las cuotas del préstamo en exclusiva desde agosto de 2018 hasta febrero de 2019. Se desconoce, por lo desconcertante y laberíntico de las alegaciones de la contestación, si esta parte condona o no los intereses, pero en todo caso, las cargas deben valorarse en la cantidad de 81.607,06 euros (73.978,65 € de principal más 7.630,41 € de intereses), como admite la demandada.'

Cuarto.- Procede completar el Fallo de la Sentencia en el siguiente

sentido: 'Se adjudican a favor de la Sra. Mariola los siguientes bienes:

1.- Finca urbana de Pira: 130.779,19 euros Y TOTAL ADJUDICADO.

Se adjudican a favor del Sr. Augusto los siguientes bienes:

1.- Finca de Mont-roig del Camp: 140.500,00 euros.

2.- Garaje de Mont-roig del Camp: 9.500,00 euros.

3.- Trastero de Mont-roig del Camp: 1.953,29 euros.

4.- Plaza de aparcamiento c/ DIRECCION000, Mont-roig del Camp: 6.310,82 euros

5.- Cargas hipotecarias: 81.607,06 euros

TOTAL ADJUDICADO: 82.775,05 EUROS.

La Sra. Mariola deberá abonar al Sr. Augusto en concepto de compensación de lotes derivada de la liquidación la cantidad de veinticuatro mil con dos euros y siete céntimos (24.002,07 euros). Todo ello, sin que proceda la compensación con la prestación compensatoria.'

Quinto.- Dispongo no haber lugar a las demás aclaraciones/complementos/rectificaciones solicitados.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Mariola formuló demanda de divorcio solicitando como medidas, la fijación de una prestación compensatoria por importe de 800 euros mensuales, con carácter indefinido, el abono por el demandado de la cantidad de 16.000 euros, como diferencia entre las cantidades abonadas por el demandado y el importe solicitado como prestación compensatoria, y su actualización hasta sentencia, y la división y adjudicación de los bienes comunes.

2. D. Augusto se opuso a la solicitud de la prestación compensatoria, por petición extemporánea e inexistencia de desequilibrio, de existir, no es imputable al matrimonio, se opuso del mismo modo a la retroactividad de la prestación y a su carácter indefinido, proponiendo el plazo de un año. Interesó la compensación de la prestación con los importes satisfecho por el demandado por los bienes en común .

3. La sentencia de instancia, estimó la demanda, declaró disuelto el matrimonio por divorcio, fijó una prestación compensatoria a favor de la actora por importe de 450 euros mensuales con carácter indefinido, atribuyó a la misma el uso del domicilio familiar y declaró disuelta la comunidad de bienes con adjudicación de los bienes conforme a lo solicitado en la demanda.

El demandado apela, la demandante se opone.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Muestra el apelante su disconformidad con la fijación de una prestación compensatoria, objeta que resulta improcedente, por incumplimiento del requisito temporal, el cese la convivencia se produjo el 22 de abril de 2016 y la demanda se interpuso 2 años y cuatro meses después. Cita el apelante el art.-233-14.3 del CCCat, y señala que dicho precepto debe aplicarse de forma analógica o tomarse como referencia. Objeta del mismo modo error en la valoración de la prueba y señala que los ingresos realizados por el apelado a la demandante no lo fueron para compensar ninguna situación de desequilibrio, sino que se trató de préstamos solicitados por la demandante, y desde el último ingresos, el 29 de noviembre de 2016, hasta la presentación de la demanda habría transcurrido un año.

2. El motivo no se acoge. El art.233-14.3 del CCCat, como reconoce el apelante no es aplicable, y no apreciamos identidad de razón para sostener la aplicación analógica que se pretende, el plazo fijado lo es para el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, a los efectos de que el otro pueda reclamar a los herederos. Lo que subyace en la alegación del recurrente es la presunción de innecesariedad de la prestación en aquellos supuestos en que ha transcurrido un plazo largo desde el cese de la convivencia. A la misma alude la sentencia del TS de 30 der septiembre de 2014, que razona: 'La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011).' Del mismo modo la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015, también citada por la sentencia de instancia, añade, 'Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'.

3. Y lo que consta, tal y como afirma la sentencia de instancia es que hubo ayudas económicas por parte del apelado, y no solo cuatro ingresos como señala de 400 euros cada uno en los meses de agosto a noviembre de 2016, sino que constan ingresos en efectivo por la misma cuantía en diciembre de 2016 y, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2017, lo que nos conduce a presuponer por la regularidad e identidad cuantitativa que fueron también realizados por el apelante (documento nº 23 de la demanda), el recurrente, contribuyó por tanto a las necesidades de la esposa . Indica el apelante que aquellas entregas, obedecían a un préstamo solicitado por la demandante para poder asumir los gastos mensuales porque no quería aquella cancelar las imposiciones a plazo fijo con que contaba. Sin embargo, no se prueba que las cantidades satisfechas obedecieran a este concepto, de hecho, no se ha solicitado su devolución y lo que subyace en definitiva en aquellas entregas es la ayuda económica. Sobre las imposiciones, tenemos constancia de la cancelación de una imposición a plazo fijo por importe de 25.000 euros en 23 de septiembre de 2015, el reintegro en efectivo por la apelada de 24.000 euros en la misma fecha y la suscripción en 27 de mayo de 2016 de un depósito por importe de 23.500 euros. Que la actora contara con dicho saldo ,no desdice la existencia de desequilibrio, que puede apreciarse incluso en supuestos en que ambos cónyuges cuenten con recursos económicos, es más en fecha 6 de julio de 2017 la demandante presentó demanda de medidas provisionales y en ella solicitó la fijación de una prestación compensatoria, desistiendo del proceso, cuyo sobreseimiento fue acordado por decreto de 13 de septiembre de 2018, la demanda que nos ocupa se presentó el 1 de agosto de 2018.

4. Objeta el apelante del mismo modo que no concurre situación de desequilibrio, y señala que es el recurrente quien ha quedado en peor situación económica. Analiza para ello el patrimonio de la demandante en el momento de la ruptura y las adquisiciones llevadas por aquella tras el cese de la convivencia para compararlo con el patrimonio del recurrente, para concluir que al cese de la convivencia el patrimonio de la Sra. Mariola era superior y en cualquier caso, señala, el desequilibrio no es imputable al matrimonio, los hijos del matrimonio nacieron al poco de contraerse este , y abandonaron el domicilio familiar cuando tenían 20 años de edad, veinte años antes de disolverse el vínculo matrimonial, por lo que la apelada podía haber trabajado o estudiado.

5. La sentencia del TSJCat de 2 de junio de 2016, afirmaba, 'Decíamos en la STSJC 8/2016 de11 de febrero, con cita de otras anteriores, lo que representa la nueva regulación contenida en el Libro II del CCCat en relación con la antes llamada pensión compensatoria. Afirmábamos que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.'

6. Las circunstancias concurrentes en el supuesto que se examina son las siguientes: i) el matrimonio ha durado 40 años, ii) la apelante contaba con 65 años en el momento del cese de la convivencia , 69 años en la actualidad iii) carece de formación y nunca ha desempeñado actividad laboral, iv) es cotitular de la vivienda familiar, y de otra vivienda, dos plazas de garaje un trastero y una caravana ,cuyo condominio ha sido disuelto por la sentencia, v) el apelado percibe una pensión de jubilación y sus ingresos netos, según la averiguación patrimonial en el ejercicio 2018 fueron de 25.415,41 euros, 2.117,95 euros en doce mensualidades, la apelada percibe una pensión no contributiva de 392 euros mensuales. vi) la apelada recibió por herencia el 21 de febrero de 2014 1/4 parte indivisa de una vivienda y plaza de parking, y 14.365,43 euros por saldos bancarios del causante, el montante total de lo recibido ascendió a 51.865,29 euros (véase escritura de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicaciones obrante en los folios 524 y ss). La vivienda fue vendida el 2 de junio de 2017, percibiendo la demandante 43.250 euros. v) La Sra. Mariola disponía, como hemos dicho de una imposición a plazo fijo por importe de 25.000 euros, cancelada en fecha 23 de septiembre de 2015, suscribiendo el 27 de mayo de 2016 un depósito por importe de 23.500 euros. Consta como titular en 2017 de un fondo de inversión y saldos bancarios a 31 de diciembre de 2017 de por importe de 16.841,75 euros. En fecha 25 de septiembre de 2017, adquirió libre de cargas una vivienda por importe de 36.700 euros.

7. Que el activo patrimonial adquirido durante el matrimonio, pagado con dinero procedente del trabajo del apelante, y escriturado como propiedad común de los litigantes, suponga una forma de retribución a la dedicación a la familia, y pueda excluir un desequilibrio patrimonial y el derecho de la apelada a ser indemnizada por tal concepto, desde la óptica de la compensación económica por razón de la dedicación a la familia, no tiene incidencia en la prestación compensatoria, que tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio, a salvo, en la determinación de su cuantía y su duración, tal y como prevé el art.-233-15 del CCCat,' para fijar el importe y la duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente: a) la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón del trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial .'

8. Frente a lo sostenido por el apelante, estimamos que sí concurre desequilibrio, pues la esposa, dedicada inicialmente al cuidado de los hijos, y posteriormente al hogar, - el que no accediera al mercado laboral tras la independencia de los hijos , no desdibuja aquella dedicación exclusiva al hogar-, perdió unas expectativas laborales y económicas por aquella dedicación. Como consecuencia de las rentas del trabajo obtenidas por el apelante han construido el patrimonio familiar y los ingresos del demandado han servido para subvenir las necesidades de la esposa que nunca trabajó fuera del hogar.

9. Con estas bases abordamos la cuantía y la duración de la prestación que constituyen el siguiente motivo del recurso, solicitando el apelante que esta se fije en 100 euros mensuales por el plazo de un año, o subsidiariamente el plazo que fije el tribunal.

10. La cuantía de la prestación fijada en la sentencia de 450.-€ entendemos que no es ajustada, existe cierto es, desproporción de ingresos, y no podemos desconocer la edad de la apelada, por la que sus posibilidades de acceso al mundo laboral son, irrealizables, pero no podemos desconocer en este punto, ahora sí, su situación patrimonial, y las atribuciones percibidas por razón de la división de los bienes comunes, cuenta con dos viviendas en propiedad, la que fuera vivienda familiar, y otra adquirida posteriormente y saldos y depósitos bancarios, que pueden proporcionarle ingresos y autonomía patrimonial para poder reorganizar su vida de acuerdo con las nuevas circunstancias, el importe, estimamos, debe fijarse en la cantidad de 200 euros.

11. En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre, con cita de otras anteriores (SSTSJC 76/201, 21/2015 y 75/2015), señaló que 'siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [...] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.

12. Trasladadas esas consideraciones al supuesto enjuiciado, hemos de verter las mismas consideraciones que las reflejadas al tratar la cuantía pese a la edad de la demandante, cuando el patrimonio de la misma, que sin duda le habrá de permitir bien su rentabilización, bien la posibilidad de invertirlo para generar sus propios recursos, no justifica la permanencia de la pensión, que atendidas las circunstancias concurrentes ya valoradas,- y especialmente la duración del matrimonio-, nos conducen a fijarla en un plazo de diez años .

13. Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la cantidad que ha de abonar la Sra. Mariola, y muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al no computar los importes abonados por el apelante en concepto de cuotas de los préstamos hipotecarios desde el cese de la convivencia al 1 de julio de 2018, ( 9.310,24 euros), así como los importes abonados por el apelante por los gastos de la vivienda familiar en el periodo disfrutado en exclusiva por la apelada ( 1.684,13 euros) .

14. En relación a las cuotas del préstamo hipotecario, asiste razón al apelante, la presunción de donación del art.-231-12 del CCCat, no rige si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho ( art. 231-12 CCCat), no siendo cuestionado por la apelada que las cuotas cuyo pago se reclama se devengaron con posterioridad al cese de la convivencia y fueron abonadas por el recurrente.

15. Respecto de los gastos de la que fuera vivienda familiar desde el cese de la convivencia, diremos con cita en la sentencia de la AP de Barcelona de 1 de octubre de 2020, 'En cuanto a las cuotas de la comunidad y de los tributos que gravan la vivienda debe indicarse que los litigantes, aunque vivan separados de hecho, no se han separado legalmente, ni se han divorciado, por lo que no se les puede aplicar la normativa del artículo 223-23 del Codi Civil de Catalunya, en virtud de la cual el ex cónyuge que habite la vivienda, en virtud del uso de la misma, debe pagar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de la comunidad y los suministros, así como los tributos y tasas de devengo anual, como lo son el IBI y las tasas municipales (vid. artículo 233-23 -2 del CCC). Este precepto sería aplicable si por medio de convenio regulador de separación o divorcio o bien por medio de sentencia, que aprobara los mismos, se hubiera atribuido el uso a la actora o al otro cónyuge. Es cierto que de las declaraciones del demandado se deduce que él actualmente vive en Sevilla y que ella es la que habita el domicilio familiar, pero lo cierto es que ambos son propietarios de la vivienda y, salvo pacto o resolución judicial expresa, ambos tienen derecho a usar de la misma, dado que en este proceso no consta que se haya ejercitado la actio communi dividundo en otro proceso, ni que se haya iniciado algún proceso de separación o divorcio con la petición de las medidas económicas o patrimoniales procedentes. Por lo tanto, presupuesto que ambos son copropietarios de la vivienda, sin atribución específica de derecho de usufructo o de uso a favor de uno de ellos, ambos deben responder de las deudas derivadas de la vivienda, concepto en el que deben incluirse las cuotas de la comunidad de propietarios, el tributo del IBI y otros impuestos o tasas municipales.'

La reclamación en consecuencia, no puede comprender la totalidad de los gastos , sino solo la mitad, pues a ambos correspondía su abono, el importe se cifra por tanto en la cantidad de 842,06 euros.

16. Dedica el apelante el siguiente motivo del recurso a la valoración de la caravana, cuya valoración la actora postulaba que era de 9.000 euros, y el apelante valoraba en 3.336 euros y denuncia error en la valoración de la prueba.

17. La sentencia de instancia razona al respecto, 'Sobre este particular debemos tener en cuenta que la valoración de la caravana se ha hecho por la demandante acudiendo a páginas de internet y mirando precios de mercado, pero se desconoce el estado de la caravana, su kilometraje, etc. Por lo que el precio puede variar. La valoración de la parte demandada se ha sustentado sobre una tasación de una empresa de alquiler de caravanas, CARVISA, sin embargo tampoco se ha tenido en cuenta ni el estado, ni el kilometraje, sin que tampoco el documento, escueto donde los haya y falto de elementos identificativos, haya sido ni tan siquiera firmado por nadie. En consecuencia y a falta de otros elementos valorativos, el precio debe estimarse proporcionalmente en la mitad de la diferencia de ambas valoraciones, esto es, 6.118,00 euros.'

18. La parte actora aportó páginas de anuncios de caravanas cuyos precios oscilaban entre los 10.500 euros, 8.990 euros y 12.500 euros, y la ahora recurrente un documento de tasación a fecha 5-2-19 de la empresa Carvisa SL de la caravana con indicación de su matrícula, cifrada en 3.336 euros, documento con el logo y membrete de la citada empresa, si bien, no firmado. Sin embargo, el que no esté firmado no es suficiente para dudar de su autenticidad, el documento no fue impugnado, y no vemos razón para no dar preferencia a una tasación de una caravana - remolque, matriculado el 12-7-2007, frente a páginas de anuncios de venta, antes que optar por una valoración moderada entre las ofrecidas . El motivo, se estima.

19. Por tanto, la cantidad a abonar por la Sra. Mariola, por diferencia de la adjudicación se cifra en 30.048,20 euros.

20. Por último, señala el apelante que en caso de mantenerse la procedencia de la prestación compensatoria se declare el carácter compensable con el importe que ha de abonar la apelada, extremo sobre el que muestra su conformidad la apelada, y así ha de acordarse ( art.-1195 y 1196 del CC), como del mismo modo, la inclusión entre los bienes adjudicados al apelante de la caravana, sobre lo que tampoco hay objeción de contrario.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada ( art.-398LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Mª Isabel Fermín Partido en representación de D. Augusto contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020, completada por auto de 14 de agosto de 2020, por el juzgado de primera instancia nº 3 de Valls, en proceso de divorcio n.º 618/2018, que revocamos en parte, y en consecuencia acordamos:

1º.- Fijamos el importe de la prestación compensatoria en la cantidad de 200 euros mensuales por un plazo de diez años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

2º.- En relación a la liquidación de propiedades:

2.1.- Computar como carga a deducir de las adjudicaciones al Sr. Augusto, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.310,24 €) que corresponde al importe abonado por el Sr. Augusto en concepto de cuotas de los préstamos hipotecarios que recaen sobre los inmuebles de Mont-Roig, copropiedad de las partes desde el 1.mayo.2016 al 1.julio.2018

2.2.- Computar como carga a deducir de las adjudicaciones al Sr. Augusto, la cantidad de OCHICIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y SEIS CENTIMOS (842,06 €), en concepto de la mitad de IBIS, tasa de basuras, y gastos de consumos, que pagó el Sr . Augusto en relación al inmueble de Pira, en período en el que disfrutaba del uso exclusivo del mismo la Sra. Mariola.

2.3.- Fijar el valor de la caravana MODELO HOBBY LUXE 495 UL matrícula H....WFW, en la cantidad de 3.336,00 €.

2.4.- En consecuencia con lo anterior, modificar la cantidad que debe abonar la Sra. Mariola al Sr. Augusto, como compensación de lotes derivada de la liquidación, elevándola a la de 30.048,20 euros

3º.- Declaramos compensable la prestación compensatoria a cargo del Sr. Augusto, con el importe a abonar por la Sra. Mariola en concepto de compensación de lotes.

4º.- Establecer expresamente cómo en méritos de las adjudicaciones acordadas, se adjudica al Sr. Augusto la caravana MODELO HOBBY LUXE 495 UL matrícula H....WFW. Con los demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

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