Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 505/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 424/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 505/2021
Núm. Cendoj: 46250370062022100045
Núm. Ecli: ES:APV:2022:953
Núm. Roj: SAP V 953:2022
Encabezamiento
Dª INMACULADA RIPOLLÉS MARTÍNEZ, SRA. LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,
DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la RESOLUCION y AUTO ACLARATORIO/COMPLEMENTO del tenor literal siguiente:
' AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 424/2021
SENTENCIA N.º 505
Ilmos. Sres.: Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de dos mil veinte, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO nº 333/2017, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS
DE LOS DE PATERNA, entre partes en el recurso.
Como apelante-demandada BANKIA MAPFRE VIDA SA. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA PÉREZ NAVALÓN, y asistida del Letrado DOÑA RAQUEL MOLINA SANZ.
Y, como apelada-demandante DOÑA Angelina, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MOLINA NOGUERON, y asistido del letrado DON CARLOS FLOREZ SÁEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angelina, contra BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES ASEVAL)
1.- Declaro no haber lugar a la impugnación de la póliza efectuada por la demandada y, por tanto, declaro vigente la misma.
2.- Condeno a la mercantil demandada a entregar a Dª Angelina la cuantía de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) íntegros en concepto de indemnización adeudada por incapacidad permanente total para la profesión habitual más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y legales más dos puntos desde la sentencia y hasta su pago.
3.-No impongo las costas de la instancia.'.
SEGUNDO. -Notificada la Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando:
PRIMERO.-Antecedentes fácticos. Para una mejor comprensión de supuesto de autos debemos destacar los siguientes hechos:
1º.- Que con fecha 19 de junio de 2012, Dª. Angelina suscribió con mi representada un Seguro de Vida 'Caja Vida', con número de póliza individual NUM000, que cubría las contingencias de fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio el primer año, invalidez permanente absoluta y fallecimiento por accidente con un capital asegurado de 50.000€.
En la misma fecha, la asegurada contestó a un Cuestionario de Salud (en adelante 'El Cuestionario'), compuesto por una serie de preguntas, firmando al pie del mismo. En el citado Cuestionario se le preguntaba, entre otras, si padecía alguna enfermedad, alteración física o funcional, si había sido examinada por algún hospital o clínica, si se le había prescrito tratamiento médico, si se le había realizado alguna prueba, intervenciones quirúrgicas, si había estado de baja médica.
2º.- En los informes médicos que obran en autos consta acreditado que en el momento de la suscripción de la póliza de seguro, concurrían en la Sra. Angelina las siguientes circunstancias:
Tenía diagnosticado trastorno delirante desde el año 2011.
Tenía diagnosticada depresión desde el año 2004. Tenía diagnosticada ansiedad desde el año 2004.
Había tenido, al menos, un intento autolítico.
Tenía prescrito tratamiento para la patología psíquica- ansiospsicotico-.
Seguimiento médico por especialistas- Psiquiatras-.
Tenía diagnosticada cervicalgia desde el año 2000. Agravada por el accidente que tuvo en diciembre de 2008 diagnosticándosele esguince cervical y precisando de sesiones de rehabilitación.
Tenía diagnosticada lumbalgia desde el año 2008.
Tenía diagnosticada insuficiencia venosa desde el año 2001.
Se le había practicado una apendicectomía en enero de 2012.
Había estado incursa en largos periodos de incapacidad temporal (IT).
3ª.- Con fecha 30 de abril de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante 'EVI') propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') declarar a la Sra. Angelina afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.
El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad fue:'TRASTORNO DELIRANTE'.
Concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'ÁNIMO DEPRESIVO E IDEACIÓN PARANOIDE CON RETRAIMIENTO SOCIAL'.
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en esa misma fecha lapropuesta del EVI, y dictó Resolución en fecha 8 de mayo de 2013 en la que declaró a la Sra. Gregoria en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.
La cuestión esencial en este procedimiento es determinar si la Sra. Angelina ocultó a mi mandante información relevante en el momento de suscribir la póliza de seguro de vida al cumplimentar el correspondiente Cuestionario que la Aseguradora le sometió.
SEGUNDO.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a que la vinculación entre el contrato de seguro y el préstamo no exime al asegurado del deber de declarar el riesgo. El seguro no va vinculado a ninguna operación de préstamo.
En la Sentencia de instancia se hace constar que el seguro de vida suscrito por la Sra. Angelina estaba vinculado a un préstamo, y que la suscripción del seguro se ofreció por iniciativa del banco como garantía para el buen fin de la operación financiera. Sin embargo, tal y como ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la póliza de seguro de vida número NUM000 , que se reclama en estos autos, no estaba vinculada a operación de préstamo alguna.
Así, del propio condicionado de la misma se desprende que se trata de un seguro libre, en tanto en cuanto la beneficiaria del seguro no es ninguna entidad financiera acreedora, sino el propio asegurado para el caso de IPA, y una serie de familiares, con un orden de prelación, para el caso de fallecimiento.
A mayor abundamiento, en ningún caso ha quedado probado que se le obligara a la Sra. Angelina a suscribir la póliza de seguro como consecuencia de la suscripción de un préstamo. En este sentido declaró en el acto del juicio D. Felicisimo, empleado del banco que comercializó la póliza de seguro, señalando, que en ningún caso se obliga a los asegurados a suscribir el contrato de seguro como condición para la concesión de un préstamo, sino que únicamente se aconsejaba.
La póliza de seguro es un contrato autónomo e independiente del préstamo, con sus propios presupuestos y condiciones, y con una serie de derechos y deberes propios a cargo del asegurado. Por tanto, el hecho que la entidad financiera decida conceder un préstamo no hace surgir de forma automática el seguro de vida sino que es necesario que el asegurado suscriba el mismo y responda de forma veraz y ajustada al Cuestionario de Salud, para que en base al mencionado cuestionario la Aseguradora pueda evaluar correctamente el riesgo declarado y pueda decidir si procede o no a contratar el seguro de vida, y en caso afirmativo, calcular el importe de la prima. 1 Vide minuto 11:34 del acto del juicio.
En cualquier caso, la circunstancia de que el seguro se suscribiera en el marco de una operación de préstamo resultaría irrelevante, como también lo es el propósito que pudiera haber inducido a la asegurada a concertar el seguro, puesto que si lo que se pretendiera fuera hacer ver que le fue impuesta a la Sra. Angelina la suscripción del seguro como consecuencia de la suscripción de una operación de préstamo, ello implicaría la falta de declaración de voluntad, y siendo un contrato resultaría inexistente si faltase la declaración de voluntad integradora del consentimiento ( artículo 1261 del CC), lo que contradice con el ejercicio de la acción fundamentada en un contrato válido.
Téngase en cuenta que la parte actora ejercita la acción de cumplimiento del contrato -ver suplico- y no la acción de nulidad por vicio del consentimiento, por lo que la alegación de que se le obligó a la Sra. Angelina a suscribir el contrato de seguro como condición para la suscripción de un préstamo contradice con la acción ejercitada por la parte actora.
En este sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 (AC 2010/1471 de Aranzadi):
'La sentencia no resta importancia a la circunstancia de que el seguro se suscribiera dentro de una operación de préstamo, lo que sucede es que tal circunstancia resulta irrelevante, como indiferente resulta el propósito que pudiera haber inducido a el asegurado a concertar las pólizas de seguro de vida.
La vinculación que pretende hacer valer el actor apelante, en los términos poco claros del recurso (suscripción de los seguros dentro de una operación de préstamo), es, irrelevante. Los productos de aseguramiento se ofrecieron comercialmente por la prestamista, como manifestó el testigo, con ocasión de la concesión del préstamo hipotecario y del posterior préstamo personal, porque comercialmente deben ofrecer un paquete de productos, pero no consta que la prestamista impusiera a doña Noelia la suscripción de los seguros de vida (la modalidad del seguro -de vida- no ofrece duda alguna) como condición de la concesión de los dos préstamos (únicamente puede advertirse ese condicionamiento en el hipotecario, cláusula décima ), ni la concreta aseguradora del mismo grupo empresarial, ya que, según el mismo testigo, el seguro que es obligatorio concertar es el de incendios y, de cualquier modo, el propósito del asegurado al concertar los seguros resulta indiferente al efecto del objeto del litigio, y si lo que pretende el actor apelante es hacer ver que le fue impuesta su suscripción a la prestataria, ello implicaría la falta de declaración de voluntad y siendo el seguro un contrato resultaría inexistente si faltase la declaración de voluntad integradora del consentimiento ( artículo 1.261.1º del Código civil ( LEG 1889, 27) ), lo que se contradice con el ejercicio de una acción fundamentada en un contrato válido'.
En todo caso, la vinculación de uno y otro negocio jurídico en modo alguno impedía a la asegurada haber respondido verazmente al Cuestionario al que le sometió mi representada. Así ha quedado confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, por la Sentencia de 31 de mayo de 2004 , 3 de octubre
de 2003, 18 de junio y 26 de junio de 2002, 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2011, entre otras, al señalar:
'Finalmente debe significarse, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del dolo a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ( RCL 1980, 2295) con ocasión del motivo sexto, que el propósito con el que se concertó la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en la perspectiva de la declaración de salud, siendo incuestionable el deber o carga -imperativo del propio interés- del tomador del seguro de contestar o dar respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador.'.
Esta obligación de declaración del riesgo es especialmente importante en el caso del seguro de vida. En este tipo de seguros, es absolutamente necesario que la Aseguradora conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo, por lo que es importante que el asegurado no oculte maliciosamente la concurrencia de estas circunstancias.
En definitiva, el seguro de vida suscrito por la Sra. Angelina no estaba vinculado a ninguna operación de préstamo. Siendo que, aun en elcaso de haberlo estado, nada impedía a la asegurada haber respondido verazmente al Cuestionario al que le sometió mi representada.
TERCERO.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la participación de la asegurada en la cumplimentación del Cuestionario de Salud y Actividad.
La Sentencia de instancia considera que no se ha conseguido acreditar la participaci ón efectiva de la asegurada en el cuestionario de salud, por un lado, por el hecho de que el empleado no recordaba el caso concreto. Y porotro porque, a la luz del cuestionario de salud, el empleado indicó que fue él quien cumplimentó el mismo. Puesbien, en primer lugar, debemos precisar que el hecho de que no recordara el caso concreto no implica que secomercializara incorrectamente, sino que, precisamente, demuestra la credibilidad del empleado dado el tiempotranscurrido entre la suscripción de la póliza y la celebración del juicio. En todo caso, debemos hacer constar queD. Felicisimo, empleado que comercializó la póliza de seguro, hizo referencia al proceso quesiempre seguía cuando comercializaba una póliza.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en su Sentencia Nº 228/2015 de 28 de septiembre de 2015:
' el testigo dio a la mayoría de las preguntas fueron que 'no me acuerdo', pero estas respuestas son coherentes si se tiene en cuenta que la prueba se practicó en enero de 2015 y la póliza se firmó en 2001, este hecho implica que la valoración, según las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC ), impide darle a esa respuestas el carácter que le otorga el recurrente, sino más bien comprender que el testigo no recuerde con la concreción que se le solicitó; sin embargo, sí que debe destacarse, a los efectos del recurso, que indicó que lo habitual era entregar una copia completa ya que se imprimen las dos al igual en la impresora y que es habitual informar de la edad límite para el seguro'
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Secci ón 1ª, en Sentencia de 26 de diciembre de 2017, al indicar:
'Sin embargo no compartimos la valoración probatoria de la sentencia, ya que consideramos acreditado que la actora sí fue preguntada por las cuestiones recogidas en el cuestionario de salud. Hemos visionado el acto del juicio, y lo cierto es que nos ha parecido coherente y verosímil el testimonio prestado por la empleada de la entidad bancaria, Doña Sonia. La misma ciertamente no recordaba operaciones concretas, tampoco las litigiosas, pero ello es lógico si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido (los cuestionarios de salud son del año 2008) y que nada de especial o excepcional tenían dichas operaciones, máxime cuando los cuestionarios de salud, según indicó, se remiten a la aseguradora. Además, que la testigo haya reconocido que no podía recordar las circunstancias concretas relativas a los cuestionarios de salud lo que creemos que denota es sinceridad por su parte, pues precisamente no parecería creíble que hubiera recordado sin dudas las circunstancias de las contrataciones litigiosas. La testigo citada explicó en detalle la mecánica seguida en este tipo de operaciones, señalando que siempre realiza el cuestionario de salud en todos los contratos en que interviene, y por tanto también, pese a no recordarlos, en los que nos ocupan, cubriendo los cuestionarios con lo que le manifiestan los clientes, tras lo cual procede a su impresión, entregando una copia al cliente y enviando otra a la aseguradora, sin quedarse con los cuestionarios. De ello se desprende además que la suscripción de cada seguro exigía la realización de un nuevo cuestionario de salud.
El artículo 376 LEC dispone que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
No advierte la Sala argumentos para no otorgar credibilidad a la declaración de la citada testigo, valorando para ello su razón de ciencia esto es, el por qué se conoce lo que se afirma, y la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas'. Además de lo indicado, y del dato fundamental relativo a que en la fijación de hechos controvertidos por parte de la demandante no se incluyó el relativo a la forma de cubrir el cuestionario de salud, documento que por lo demás no ha sido impugnado, existen otros datos fácticos demostrativos por vía
indiciaria de que a la demandante se le hicieron las preguntas del cuestionario y tuvo la debida y necesaria información acerca de su alcance, significado y contenido:
1.- Que el cuestionario de salud aparece firmado por la actora, por lo que habrá de dar por buena su aceptación y conformidad con su contenido;
2.- Que en el cuestionario además de las respuestas de 'si' y 'no' a las preguntas realizadas se contienen datos concretos relativos a la tensión arterial, peso y talla de la actora, que ni siquiera han sido rebatidos por ésta en torno a su veracidad, y que parece difícil que el empleado de la aseguradora incluya si no se los facilita la clienta
3.- Que una copia del cuestionario le fue entregado a la demandante en el momento de la celebración del contrato, así lo reconoció el testigo y no fue negado por la reclamante, no constando ni que la demandante hubiera requerido a la aseguradora para que le facilitara una copia, ni que solicitare rectificación o corrección alguna de su contenido. Esto es, no consta que posteriormente hubiese formulado reclamación o impugnación alguna de los contratos ni interesado la subsanación de cualquier error u omisión en dichas declaraciones.
Creemos, por tanto, que aunque los cuestionarios de salud fueron cubiertos por el empleado de la entidad bancaria que gestionó la suscripción del seguro, lo relevante es que lo fue a la vista de las respuestas y contestaciones de la demandante, que fue interrogada respecto del contenido de todas las preguntas del cuestionario, firmando su conformidad con los datos ofrecidos por su parte al responder las preguntas, por lo que se descarta que el cuestionario fuera confeccionado unilateralmente por el empleado bancaria'.
En el mismo sentido se ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 17 de junio de 2016 .
Siendo que el director de la sucursal del banco intermediario y la empleada del mismo que intervino personalmente en la gestión del contrato declaran que no recuerdan el caso concreto, pero que siempre preguntan al contratante sobre el cuestionario, sin inventarse las respuestas o contestar en su nombre pero sin su intervención, extremo éste (el de la pura invención, incumplimiento grave de su obligación de someter a cuestionario, y falseamiento de dicho documento) por otro lado no creíble (entre otros motivos, algunas respuestas se refieren a datos personales cuyo conocimiento no se entiende inventado por un tercero y sin embargo correcto) y, en todo caso, al firmar al asegurado o contratante, tiene a la vista las respuestas y con su firma se reconoce su contenido, su aceptación y admisión de las respuestas (al margen de cómo se elaborara y el grado de intervención del tercero colaborador o que lo gestione) y -como se dijo- reconoce también con dicha firma su intervención directa en el interrogatorio o cuestionario, pues un mínimo principio de autorresponsabilidad conlleva o supone que la firma de un documento con un contenido determinado equivale a la aceptación de éste, salvo que se acredite cumplidamente que dicha firma fue 'mero trámite', se hizo 'de corrido' o de modo similar, sin posibilidad real de lectura del contenido, suscripción junto al resto de documentación sin real sometimiento a las preguntas que lo conforman, sin entrega de copia incluso que después al advertirse la inveracidad pudiera rectificar o subsanar, como producto de garantía añadido a otro producto o contrato, de lo que inferir que el seguro fue un 'trámite más', etc.
Respecto a la segunda cuestión, no es cierto que el empleado declarara que fue él quien rellenó el cuestionario con las respuestas que consideró convenientes, sino que declaró expresamente que cumplimentó el cuestionario con las respuestas que le facilitó la asegurada.
Así, en el acto del juicio manifestó que las respuestas que obra en en el Cuestionario de Salud siempre son facilitadas por el asegurado, así como que nunca ha rellenado ningún Cuestionario sin preguntar nada al cliente2. Igualmente manifestó que una vez cumplimentado el Cuestionario se le daba al asegurado para que pudiera leerlo y firmarlo si estaba conforme, y que al cliente se le daba una copia de toda la documentación de la póliza3. Respecto a los datos de tensión arterial que obran en la póliza, no es cierto, como se indica en la Sentencia de instancia, que el empleado dijera que si no se conocían los datos se consignaban los de tensión arterial normal, sino que indicó que se preguntaba expresamente al asegurado por los datos de tensión y si el mismo le indicaba que nunca le habían advertido sobre que tuviera valores de tensión distintos a los normales, se marcaban en el cuestionario los parámetros de tensión normales4. Por lo que es evidente que no se consignaban los datos favorables a la contratación, sino que se preguntaba por la tensión del asegurado y en el caso de que manifestara que no padecía valores de tensión anormales se consignaban los datos relativos a una tensión normal.
En este caso, la Aseguradora le sometió a un Cuestionario que fue cumplimentado con la participación activa de la asegurada y además lo firmó una vez cumplimentado, dando con ello su total conformidad con las respuestas consignadas en el mismo acerca de su estado de salud. En el referido Cuestionario, la asegurada declaró un estado de salud perfecto que nada tenía que ver con la realidad, existiendo con ello dolo o culpa grave de la Sra. Angelina.
No existe duda alguna de que la asegurada firmó el Cuestionario después de haber dado respuesta a las preguntas que el empleado de banca le realizaba. Y con la firma se otorga el reconocimiento de lo que el documento contiene, y en este sentido, ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala de lo Civil de 3 de mayo de 1977, 2 de octubre de 1980, entre otras), que: 'La firma otorga reconocimiento al
contenido del documento además que acredita la intervención de quien lo suscribe y la admisión de lo que el mismo refiere'.
En este sentido, la perito Dª. Asunción confirmó tanto en el informe pericial elaborado, como en el acto del juicio5 que la firma que obra en el cuestionario de salud es de la asegurada.
Respecto al hecho de que los números y las letras no sean de la asegurada, debemos precisar que la jurisprudencia tiene admitido que para acreditar la participación del asegurado en la cumplimentación del cuestionario de salud es irrelevante que haya cumplimentado de su puño y letra el cuestionario, o que haya sido cumplimentado por el empleado con las respuestas que le ha indicado el cliente. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de noviembre de 2007 , así como la Audiencia Provincial de Valencia en la Sentencia de 13 de abril de 2016 , y en la de 7 de octubre de 2013 .
Así, en relación a la forma de cumplimentar el Cuestionario, hemos de indicar que lo esencial no es la forma o manera en que el documento fue cumplimentado o si lo fue por la propia asegurada u otra persona, sino que lo verdaderamente trascendente es si en ello tuvo intervención la asegurada de modo que resulta totalmente indiferente quien y de qué manera se rellena el Cuestionario, lo importante es que interviniera la asegurada y que lo firmara, ya que la firma es lo que da el Cuestionario por bueno y hace que la asegurada asuma el contenido del mismo.
Así, en este contexto, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 (RJ 2016/543), que afirma que lo relevante es que el Cuestionario haya sido cumplimentado con las contestaciones suministradas por el tomador del seguro. Así viene a decir:
' Por otra parte, también es un hecho acreditado que, con excepción del último, referente al seguro de protección personal suscrito en 2008 -que según la sentencia de primera instancia sí fue rellenado a mano por el asegurado-, los cuestionarios no fueron cumplimentados por el hoy recurrente de su puño y letra sino que fueron rellenados en cada caso por el respectivo empleado de El Corte Inglés, sirviéndose del ordenador. No obstante, a tenor de la doctrina expuesta, el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, siendo lo relevante, como es el caso, que conste acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador, previa formulación de las preguntas sobre su salud'.
Debe tenerse en cuenta no sólo que la Sra. Angelina firmó el Cuestionario sino que además se le entregó un ejemplar de la póliza, por lo que pudo repasar las respuestas del Cuestionario, y en caso de no estar de acuerdo con alguna respuesta debió haberlo manifestado a mi mandante. Sin embargo, nunca lo hizo.
No existe prueba alguna que acredite que las preguntas no fueron preguntadas a la asegurada, ni tampoco que no lo leyera o no comprendiera o no escuchara las preguntas, pues consta su firma al pie del citado documento. Y como hemos indicado la firma acredita el consentimiento de todo lo que figura en el documento. Es más, cuando se firma un documento la obligación del que lo firma es leerlo y revisarlo, pues de lo contrario se incurre por parte del que lo firma en una conducta muy poco diligente.
Por lo que es evidente que de la prueba practicada en autos ha quedado probado que las preguntas del Cuestionario le fueron realizadas a la asegurada, y que las respuestas que obran en el Cuestionario son las que indicó la Sra. Angelina.
Las preguntas que componen el Cuestionario de ASEVAL (hoy Bankia Mapfre Vida) son literalmente descriptivas y claras, en este sentido se ha manifestado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 37/2019, de 21 de enero , así como la Sentencia del Tribunal Supremo 394/2020 de 1 de julio . Del tenor literal del Cuestionario se desprende que concretamente se preguntó a la asegurada si estaba de baja en el momento de suscribir el cuestionario de salud, se le preguntó si se había sometido algún tratamiento, intervención quirúrgica, si padecía alguna enfermedad. Por otro lado, la comercialización de los seguros por parte de personal de las entidades bancarias, queda permitida por el artículo 150 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero , de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. Las entidades bancarias a través de sus empleados pueden comercializar seguros como agentes. Debemos poner de manifiesto que no es necesario que la Aseguradora realice reconocimientos médicos o solicite informes médicos en el momento de suscribir la póliza, dado que evalúa el riesgo a través del Cuestionario de Salud, y si el asegurado no declara ninguna patología o enfermedad previa, no hay motivo para solicitar más información médica dado que confía en la buena fe de la parte contratante. Sobre la innecesaria realización de un chequeo/ reconocimiento médico, consecuencia de que el contrato de seguro es un contrato que se ampara en la buena fe y en la confianza que la entidad aseguradora deposita en el tomador, se ha manifestado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 4 de enero de 2008 , reiterada en otras posteriores6, que:
'el artículo 10 LCS no obliga a la Compañía de seguros a realizar un chequeo médico a tomadores de las pólizas. Se trata de un contrato bilateral presidido por el principio general de la buena fe entre partes, y además, es aplicación al principio de buena fe expresamente establecido en el artículo 10 LCS , por tanto, el
reconocimiento médico nunca será necesario al tener la Compañía aseguradora la confianza y seguridad de la veracidad de los datos ofrecidos por el tomador de la póliza'.
En definitiva, la asegurada participó en la cumplimentación del Cuestionario, fue ella quien contestó a todas y a cada una de las preguntas que componen el Cuestionario. Y al responder a estas preguntas actuó de forma totalmente dolosa y con ello impidió a la Aseguradora conocer su verdadero estado de salud el cual distaba mucho del que plasmó en el Cuestionario.
CUARTO.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de dolo o culpa grave en la conducta de la asegurada para exonerar a la aseguradora del pago de la prestación. Artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro .
Pese a que la Sentencia de instancia considera probada la existencia de patologías y enfermedades, y califica la situación médica de la asegurada como 'compleja', acaba concluyendo la inexistencia de ocultación por parte de la asegurada y, en consecuencia, la falta de concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta de la Sra. Angelina. Debemos tener en cuenta que el riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro, determina la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cuál es el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con buena fe, no debiendo el asegurado ocultar datos que la aseguradora debe conocer, al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte a no contratar, o a pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el artículo 10 de la LCS, así como en el artículo 89 de la misma, referido expresamente a los seguros sobre las personas, en cuya virtud el asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación.
En el caso del seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo de fallecimiento o declaración de incapacidad permanente absoluta, por lo que es evidente la necesidad de que el asegurado no oculte maliciosamente o con grave culpa la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el aumento del riesgo asumido que produce, determinaría la nulidad del contrato conforme al artículo 89 de la LCS cuando manifiesta que en caso de inexactitud o reticencia de las declaraciones del tomador que influyan en la determinación de riesgo, se estará a las disposiciones generales de esta Ley, y por tanto, al artículo 10 antes mencionado.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado que es de apreciar dolo o culpa grave cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, teniendo la consideración de dolosas civilmente las declaraciones de salud incompletas o inexactas, ya que el concepto de dolo que da el artículo 1.269 del Código Civil no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del artículo 10.
La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre 'El deber de declarar el riesgo' regulado en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, creando así Jurisprudencia al respecto. Según nuestro más alto Tribunal estamos ante un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Es decir, para la Jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que pueda influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta.
Bien, en el caso que nos ocupa el deber de contestar a lo que se preguntaba era de la asegurada, quien debió de responder verídicamente sobre su estado de salud y a pesar de ello no lo hizo, pese a ser absolutamente conocedora de las graves enfermedades psíquicas que padecía. El deber de declarar lo tiene la asegurada, ya que es ella quien conoce su verdadero estado de salud, y es ella quien debe cumplir el citado deber conforme establece tanto la legislación como la jurisprudencia.
Así, tras quedar configurado este deber, las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10.2 de la LCS y que consisten en:
La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II de la LCS -último inciso- si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.
La facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro.
Por lo que respecta a la forma que debe revestir dicho Cuestionario, las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas la Sentencia 542/ 2017 de 4 de octubre, 72/2016 de 17 de febrero de 2016, no exigen una forma especial, siendo suficiente que conste con claridad las preguntas que se realizan al asegurado y las respuestas de éste.
La cuestión esencial del presente procedimiento no es otra que determinar si la asegurada al cumplimentar el cuestionario de salud omitió u ocultó datos que influirían en la valoración del riesgo hasta el punto de poder considerar a la entidad aseguradora liberada del pago de las prestaciones por aplicación del artículo 10 de la LCS.
Si observamos el Cuestionario -Vide documento 4 de la contestación a la demanda vemos cómo no se trata de un Cuestionario farragoso, difícil o complicado, pues las preguntas son literalmente descriptivas y claras. Siendo que, precisamente, en este sentido se ha manifestado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Nº 37/2019, de 21 de enero (ECLI: ES:TS:2019:127).
En este sentido, si hacemos un repaso de las preguntas que le fueron formuladas a la asegurada sobre su estado de salud, vemos con total claridad las omisiones en que incurrió la Sra. Angelina.
Pregunta 2: ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días seguidos en el transcurso de los últimos cinco años? La asegurada respondió que 'NO', cuando del oficio remitido por la Dirección Territorial de Sanidad consta que estuvo en situación de incapacidad durante los siguientes periodos:
Del 22/01/2017 al 08/08/2007. Desde el 22/12/2008 al 13/08/2009. Desde el 14/10/2009 al 24/11/2009. Desde el 14/10/2010 al 27/12/2010. Desde el 12/07/2011 al 30/09/2011.
La Sentencia de instancia da valor a las consideraciones que la perito judicial, Dra. Clemencia, ofrece respecto a esta pregunta, al señalar que la Sra. Angelina no estuvo de baja por enfermedad alguna. Cuando lo cierto es que en el oficio remitido por la Dirección territorial de Sanidad de Valencia se relacionan los CIE (Código Internacional de Enfermedades) de las enfermedades que, en cada momento, motivan las situaciones de baja médica. Por lo que resulta patente que la Sra. Angelina estuvo de baja por enfermedad y que, por tanto, faltó a la verdad al responder a esta pregunta, tal y como declaró el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio7.
No se puede sostener, como se pretende por la perito Dra. Clemencia, que todo lleva asociado un CIE, por cuanto únicamente llevan asociado este código las enfermedades, como su propio nombre indica. Y así lo declaró el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio8.
Pregunta 4: ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenida quirúrgicamente? La asegurada respondió que 'NO', cuando en el año 2011 se le había diagnosticado trastorno delirante, en el año 2004 se le había diagnosticado ansiedad y depresión, había sido atendida en urgencias por, al menos, un intento autolítico, había sido diagnosticada de cervicalgia, de esguince cervical, de lumbalgia y de insuficiencia venosa.
Sin perder de vista que había sufrido un accidente de tráfico por el que se le había prescrito tratamiento farmacológico, y que pocos meses antes de suscribir la póliza había sido intervenida por apendicectomía.
Se considera en la Sentencia que el diagnóstico de trastorno delirante es posterior a la suscripción de la póliza, cuando consta en autos que fue en el año 2011 y así lo confirmó en el acto del juicio el Dr. Luis Miguel.
Habiendo reconocido la propia perito Dra. Clemencia en el acto de la diligencia final celebrada, que pocos días antes de la suscripción de la póliza se le prescribe un antipsicótico, que sirve precisamente para tratar el trastorno delirante. Por lo que, evidentemente, si se prescribe una medicación tan concreta para ese trastorno, debía existir dicho el diagnóstico.
Pregunta 5: ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento? La Sra. Angelina respondió que 'NO', cuando de los informes médicos se desprende que la asegurada estuvo acudiendo a controles y seguimientos médicos debido a las patologías que tenía diagnosticadas, tal y como declaró el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio En modo alguno resulta imprecisa la citada pregunta, como se considera por la Juzgadora de instancia, por cuanto expresamente se pregunta por controles médicos y tratamientos.
Resultando sorprendente que al respecto de la misma, la perito Dra. Clemencia indicara en su informe de manera contundente que en base a la documentación analizada, apreciaba incongruencia de la respuesta facilitada en relación con la realidad médica de la asegurada, por cuanto existían consultas previstas con psiquiatría y
tratamientos médicos en curso en el momento de la firma del contrato. Y que en el acto del juicio cambiara la versión indicando que podía interpretarse como pregunta del presente hacia el futuro, entendiendo que no incluía las consultas y los tratamientos ya vigentes sino aquellos que se le había recomendado iniciar en el futuro y que aún no había iniciado. Argumento que no se sostiene de ninguna forma, por cuanto es evidente que si tiene tratamientos médicos activos y tiene pendientes seguimientos médicos la respuesta a esta pregunta sólo puede ser afirmativa.
En todo caso, en el acto de la diligencia final celebrada la Dra. Clemencia acaba concluyendo que sí que existe incongruencia en esta pregunta, por cuanto acudía a consultas médicas, remitiéndole al psiquiatra en mayo de 2012 (antes de la suscripción de la póliza), que la visitó 5 días antes de la formalización de la póliza, y teniendo previstas visitas futuras para el seguimiento.
Pregunta 10: ¿Consume o ha consumido habitualmente algún otro tipo de medicación con o sinprescripción médica? La asegurada respondió que 'NO',cuando se le había prescrito tratamiento debido a las patologías que tenía diagnosticadas. En modo alguno se considerar congruente dicha respuesta con su realidad médica. Debiendo destacar que en el acto de la diligencia final celebrada, la Dra. Clemencia reconoció que no era congruente la respuesta a esta pregunta, dada la existencia de tratamiento antes de la contratación de la póliza e incluso la prescripción pocos días antes de la póliza de un antipsicótico.
Por su parte, el Dr. Luis Miguel declaró en el acto del juicio que la Sra. Angelina estaba siendo tratada en el centro de salud mental con medicación debido a las patologías de larga evolución que tenía diagnosticadas14.
Pregunta 11: En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? La asegurada respondióque 'SÍ', cuando a la vista de todo lo expuesto, es evidente que en ese momento esta afirmación distaba mucho de ser cierta. No hay dudas de que una persona que presenta graves enfermedades no goza para nada de un buen estado de salud.
En este sentido, pese a lo que se indica en la Sentencia impugnada, resulta acreditado que en el cuestionario se pregunta explícitamente por el tratamiento que tiene prescrito, por las consultas médicas así como a la existencia de alteraciones funcionales. Por lo que es evidente que las preguntas contenidas en el cuestionario sí conducían a conocer las patologías psíquicas que tenía diagnosticadas la asegurada. Siendo que, además, resulta clara tanto la existencia de enfermedad y la gravedad de la misma en el momento de la suscripción de la póliza de seguro, como el conocimiento de dichas enfermedades por la asegurada. Y no sólo porque la asegurada estaba sometida a controles médicos y a tratamiento farmacológico en el momento de la suscripción de la póliza (tal y como se recoge en la Sentencia de instancia), sino también por la evolución tórpida que tuvieron dichas enfermedades psíquicas hasta desembocar en la incapacidad permanente absoluta que se le reconoció a la asegurada.
Constando en los informes médicos que la Sra. Angelina acudía al médico y explicaba su sensación de enfermedad. Por lo que debía ser consciente de las patologías que padecía, así como de la repercusión que las mismas tenían sobre su vida, teniendo en cuenta las revisiones médicas y tratamiento que tenía prescrito. Y así lo declaró el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio.
Debiendo poner de relieve que el hecho de haber tenido, al menos, un intento autolítico acredita, por un lado, la existencia de enfermedad psíquica relevante, y sobre todo, la consciencia de la enfermedad así como de la gravedad de la misma por la asegurada.
En este sentido, la Dra. Clemencia indica en su primer informe pericial que la Sra. Angelina le contó que 'se tomó unas pastillas para morirse' y que 'la llevaron al hospital', por lo que es evidente que era plenamente consciente de los problemas psíquicos que tenía y de la repercusión que los mismos habían tenido en su estado de salud, hasta el punto de haber intentado suicidarse.
Asimismo, la Dra. Clemencia declaró en el acto de la diligencia final celebrada que una persona que tiene patologías psíquicas tiene más riesgo de suicidio que una persona que está sana y sin enfermedad; añadiendo que la depresión es la enfermedad psíquica que más riesgo de suicidio conlleva. Por otro lado, también reconoció que las patologías psíquicas que tenía diagnosticadas así como el intento de suicidio influyen en la valoración del riesgo que debe realizar una compañía aseguradora.
En este sentido, el Dr. Luis Miguel indicó tanto en el informe pericial como en el acto del juicio que las patologías no declaradas conllevan un importante incremento del riesgo de morbi-mortalidad. Por lo que el desconocimiento de las patologías psiquiátricas por parte de la Compañía no le posibilitó valorar el riesgo adecuadamente, máxime cuando hay nexo causal entre las patologías omitidas y la causa de la incapacidad permanente absoluta.
Así pues, es evidente, a la vista de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por la Sra. Angelina que ésta faltó a la verdad de forma dolosa o cuanto menos, con culpa grave e inexcusable, porque pese a la situación real de salud que padecía la asegurada y que hemos visto, declaró no tener ninguna enfermedad ni haber consultado a ningún médico, ni tener prescrito tratamiento, y en definitiva, que se encontraba en perfecto estado de salud, cuando desgraciadamente, la realidad era otra bien distinta. Con estas omisiones, la Sra. Angelina impidió a mi representada conocer la verdadera entidad del riesgo que estaba a punto de asegurar.
La jurisprudencia establece un concepto 'objetivo' de dolo, desprovisto de la idea de maquinaciones o del intento de fraude. Se trata, simplemente, de aquellos supuestos en los que existe una discordancia palpable entre
la realidad y aquello declarado en el cuestionario, de manera que se frustre la finalidad del contrato (por todas, podemos mencionar la STS de 31 de mayo de 2004 (RJ 20043554)). De lo que se trata es de valorar si existen circunstancias objetivas y relevantes que el asegurado no puede desconocer ni olvidar, y pese a ello las silencia conscientemente, y esto es precisamente lo que sucede en este caso, como hemos visto.
En consecuencia, y a la vista de cuanto ha sido expuesto acerca de las enfermedades que sufría la asegurada y las repercusiones que las mismas habían tenido en su salud, es impensable que la Sra. Angelina no fuera consciente de las mismas dado que por causa de éstas recibía tratamiento farmacológico y controles médicos, e incluso había tenido, al menos, un intento autolítico. Es obvio que la asegurada era absolutamente conocedora de que su estado de salud en esos momentos no era bueno y sin enfermedad.
Con lo dicho, entendemos que aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos cabe apreciar que la ocultación de la asegurada ha constituido un flagrante incumplimiento contractual que ha afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la Aseguradora, cuya voluntad contractual podría haber sido otra de conocer esa realidad preexistente. Mi mandante de haber conocido estas enfermedades, no hubiese aceptado bajo ningún supuesto contratar el seguro de vida.
En el presente caso, queda probado que la asegurada actuó con dolo o cuanto menos culpa grave, ya que la Sra. Angelina silenció voluntariamente las graves e importantes enfermedades psíquicas que padecía, así como el tratamiento farmacológico y controles médicos que recibía, e incluso su intento autolítico, ofreciendo a mi representada una apariencia del riesgo completamente diferente del que en aquellos momentos realmente existía y cuyo conocimiento se considera relevante para la adopción por parte de la entidad aseguradora de la decisión respecto a la aceptación del seguro de vida suscrito por la Sra. Angelina.
Por su proximidad al presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicaci ón las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 563/2018, de 10 de octubre, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 726/2016, de 12 de diciembre, y 72/2016, de 17 de febrero. Todas ellas declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario preguntaba específicamente acerca de enfermedades concretas, sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( Sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017).
Por todo lo expuesto,entendemos que cabe apreciar que esa ocultaci ón de la asegurada ha constituido un flagrante incumplimiento contractual que ha afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la Aseguradora, cuya voluntad contractual podría haber sido otra de conocer esa realidad preexistente.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y la causa que ha determinado la incapacidad permanente de la asegurada ( artículo 10 LCS )
La jurisprudencia ha establecido que no se trata de si debe existir o no una relaci ón directa entre el padecimiento sufrido y omitido en el momento de rellenar el Cuestionario y la causa del siniestro sino que se trata de valorar si la omisión del asegurado debe ser considerada relevante por haber afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la Aseguradora en tanto su voluntad contractual podría haber sido otra de conocer esa realidad preexistente, en cuyo caso se debe hablar de flagrante incumplimiento contractual por el asegurado. Por consiguiente, no obsta a la relevancia de la omisión, el hecho de que no haya una relación clara entre las enfermedades diagnosticadas con carácter previó y el motivo causa del siniestro, así lo ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el deber que a la asegurada impone el artículo 10 LCS,19 la cual puede sintetizarse - en lo que ahora interesa- en los siguientes puntos:
A) El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.
B) Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.
C) Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la
'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.
D) Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.
E) Que la Ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.
F) Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.
A)
G) La exoneración al asegurador del pago de la prestación pactada solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo del tomador del seguro, al haberse abstenido de manifestar circunstancias por él conocidas que afectan decisivamente a la valoración del riesgo.
H) El concepto de dolo que establece el artículo 1269 del Código Civil (LEG 1889, 27)no solo comprende la insidia directa e inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, adoptando una conducta negativa que causa maliciosamente el engaño del otro contratante haciéndole creer lo que no existe o bien ocultándole la verdadera realidad y a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10 LCS (RCL 1980, 2295).
En definitiva, existirá la violación mencionada cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del que realmente existía en aquel momento, sin que sea necesaria la existencia de relación causal clara éntrelos padecimientos omitidos y la causa que motivó la incapacidad permanente absoluta de la asegurada.
No se trata de que el asegurado declare la existencia de la enfermedad desencadenante del fallecimiento o de la incapacidad permanente absoluta que podía serle desconocida en aquel momento, sino de que declare las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (sean las que sean) y es evidente que los padecimientos que la Sra. Angelina tenía eran conocidos por ella, y que pese a ello los ocultó. El carácter y la naturaleza eran determinantes para esa valoración del riesgo por parte de la Aseguradora y para la conclusión o no del contrato.
En efecto, el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones 20 que la LCS sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda transcender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato por lo que resulta irrelevante que la misma sea o no del siniestro si la enfermedad omitida es relevante y ha incidido en el riesgo.
Esta doctrina jurisprudencial que establece que no se hace necesaria que exista relación causal clara entre los padecimientos omitidos y la causa que motivó el fallecimiento ha sido recogida por las Audiencias Provinciales entre ellas, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6º, en la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, al indicar:
'No es necesario la existencia de relación causal entre su estado de salud y la causa del fallecimiento, en el presente caso, no podemos obviar que las enfermedades omitidas por el asegurado en el cuestionario de salud integrante de la póliza de seguro de vida, suscrito un mes antes del fallecimiento, no sólo eran conocidas por el asegurado- fallecido, sino que además no pueden ser abstraídas de la causa del fallecimiento'.
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª,de fecha 25 de febrero de 2015, al indicar:
'Por los mismos motivos consideramos imposible hacer aplicación de regla proporcional de la prima prevista en el apartado tercero del art. 10 de la LCS, pues reiteramos, es difícil asumir que la aseguradora hubiese aceptado el aseguramiento de haber conocido la referida enfermedad, y ello aunque el fallecimiento no se produjese por la referida enfermedad pues no se exige ello en los preceptos que nos ocupan' Y de igual modo lo ha recogido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de fecha 24 de enero de 2014, al decir que: 'Analizando por tanto todos esos factores, las características de las preguntas que se le realizaron, y las consecuencias realizadas, llegamos a la misma conclusión de la sentencia de instancia, ya que, aunque por su antigüedad y carácter asintomático pudiera entenderse que poca relevancia pudiera haber tenido la inexactitud en relación a la hepatitis, cuando los médicos que testificaron declararon que aparentemente asintomático, debía ser plenamente consciente de no estar contestando con arreglo a las realidad D. Hugo a prácticamente todas las demás preguntas, especialmente aquellas, que se referían al consumo de bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes, estar o no de baja. Por tanto, y aunque la sentencia de instancia no se detuviera a establecer un análisis de si el resultado de la muerte habría tenido o no que ver con alguna circunstancia previa y no declarada, no yerra cuando aprecio que por el asegurado se faltó a la verdad al tiempo de suscribir el cuestionario de salud, y que a ello se refirió la aseguradora cuando en la contestación a la reclamación efectuada en relación a la póliza'.
De la misma forma se pronuncia la Audiencia Provincial de A Coruña, en la Sentencia Nº 178/2016, de fecha 6 de mayo (JUR 2016122071):
'El dolo o la reticencia a contestar no viene dado por la vinculación entre el dato ocultado y el resultado posterior. Dejando al margen cuál ha sido a causa de la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo cierto es que cuando se suscribe la póliza de seguros se ocultan deliberadamente datos en el cuestionario que sí habrían influido a la hora de concertarla por parte de la aseguradora. Silenciar un padecimiento de hipoventilación, con parálisis frenética y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, de larga evolución, a revisiones en el Servicio de Neumología, que como sea afirma en la propuesta del EVI originó una situación de múltiples ingresos hospitalarios a partir de diciembre de 2004, el último en diciembre de 2013,que precisa oxigenoterapia a domicilio con utilización de una máquina Bipap, que se agrava con una situación de obesidad e hipertensión arterial, no puede considerarse indiferente a la hora de concertar un seguro de vida'.
Igualmente falló la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Quinta, en su Sentencia Nº 293/2015, de 29 de julio (JUR 2015238058), que incide en la interpretación errónea sobre la necesidad de causalidad entre la enfermedad omitida y la causa del fallecimiento realizada por el juzgador 'a quo':
'Si se interpretase la relación de causalidad en la forma pretendida por el juzgador se pondría en cuestión la doctrina general sobre el dolo en la contratación regulada en los arts. 1269 (LA LEY 1/1889) y 1.270 del Código Civil [...] Ciertamente, la valoración del dolo o de la culpa grave y por tanto, de la buena fe negocial, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador. De ahí que no se pueda llegar a la matemática conclusión del Juzgador 'a quo', que basa su criterio exclusivamente en la existencia o no de la relación de causalidad, omitiendo que lo verdaderamente importante es determinar si las omisiones en la declaración de salud han influido de forma decisiva en la estimación del riesgo, induciendo a la aseguradora a formalizar un contrato que nunca celebraría de conocer las verdaderas circunstancias del estado de salud de la asegurada y que no fueron declaradas. Como afirma la jurisprudencia, la violación de este deber de declaración resulta un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso del riesgo real que existía en el momento de la solicitud'.
De igual modo, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2º, de 22 de marzo de2019, (ECLI: ES: APZ: 2019:882), al indicar:
' Es cierto que la enfermedad que, en definitiva, causó el fallecimiento del asegurado, un cáncer de pulmón, no tenía relación causal directa ( aunque sí indirecta) con los padecimientos omitidos , pero no lo es menos que, tal y como viene manteniendo la jurisprudencia menor ( SAP Barcelona de2/05/2014, AP Madrid de 26/02/2013, AP La Coruña de 29/07/2015 y6/05/2016, AP Valencia de 25/02/2015 y AP Murcia 8/09/2016), no se precisa una plena y total relación de causalidad entre las preguntas que figuran en el cuestionario y la causa de fallecimiento, pues lo relevante, a estos efectos, es la ocultación consciente de enfermedades y patologías con relevancia para la valoración del riesgo', algo que, como ya se ha indicado, ocurrió en el presente caso 'Esta doctrina jurisprudencial también ha sido recogida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, en su Sentencia nº 57/2013, de 26 de febrero (JUR2013174433), al indicar: 'El hecho de que no haya una relación directa constatada entre el etilismo y el cáncer de colón, sino meramente hipotética en relación con serios estudios científicos, no obsta a la relevancia de la omisión. Considera este tribunal, en conclusión y como acertadamente expone la Juzgadora de primera instancia, que si el tomador hubiera facilitado el dato correcto a lo que se le solicitaba al rellenar el cuestionario de salud, la decisión de la aseguradora habría sido otra, en orden a la aceptación del riesgo, incumplimiento en forma objetiva el tomador con la obligación que le impone el artículo 10 LCS, llevando a la aseguradora a error en la valoración del riesgo'.
De igual modo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en su Sentencia Nº 106/2018, de 22 de febrero (JUR 2018178215), al indicar:
'No siendo relevante la relación de causalidad entre sus padecimientos y la causa de la muerte, pues de entenderlo así se pondría en cuestión adoctrina general sobre el dolo en la contratación ( art 1269 y 1270 CC) , por ello hay que tener en cuenta la existencia o no de buena fe en la contratación, y en este caso la omisión de datos relativos a su estado de salud por el asegurado, en un seguro de vida, ha llevado a la demandada a concertar el contrato, que de conocer su estado podría no celebrarlo, pues en este caso no ha podido valorar el riesgo'
Asimismo, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en su Sentencia Nº 485/2016, de 8 de septiembre de 2016 (JUR 2016218697), al indicar: 'En relación con lo alegado en cuanto a la inexistencia de relación de causalidad entre las preguntas que figuraban en el cuestionario y el fallecimiento de D. Marino por infarto, hay que manifestar que no se precisa una plena y total relación de causalidad entre las preguntas que figuran en el cuestionario y la causa del fallecimiento, pues lo relevante, a estos efectos, es la ocultación consciente de enfermedades y patologías con relevancia para la valoración del riesgo, con la circunstancia de que en el presente caso D. Marino manifestó que su estado de salud era bueno, ello a pesar de las diversas patologías que padecía, algunas de ellas graves y demostrativas de un deficiente estado de salud cardiovascular, sin contestar afirmativamente a ninguna de las preguntas concretas y relativas a su estado de salud que figuraban en el cuestionario'.
En este mismo sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en Sentencia nº 178/2014, de fecha 2 de mayo (JUR 2014227424), al fijar que no resulta esencial si hubo relación directa entre los padecimientos enfermedades omitidos y la causa del fallecimiento, indicando que:
'En este sentido, no resulta esencial si la efectiva causa de la muerte del Sr. Rogelio estaba directamente vinculada con la enfermedad que fue ocultada en el cuestionario de salud. Consta en autos, y lo ha ratificado Don. Rubén, que el Sr. Rogelio falleció como consecuencia de un cáncer de pulmón, y los dos peritos han ofrecido criterios opuestos sobre la relación entre la infección por VIH y la mayor propensión a sufrir este tipo de cáncer. Don. Sergio ha afirmado que existe una 'relación indirecta' entre ambas dolencias y Don. Rubén ha negado dicha relación, afirmando que como mucho existe un 1% de mayor probabilidad de sufrirlo cuando el paciente tiene infección previa de VIH. Lo determinante, para aplicar la exoneración de la obligación de pago de la indemnización conforme al art. 10.3 LCS, como se ha dicho por la jurisprudencia antecitada, es que el riesgo
declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea distinto del en aquel momento realmente existente.'.
En el supuesto de autos, supone una clara vulneración del deber de cumplimentar con exactitud el Cuestionario de Salud la omisión contumaz de hechos de importancia relevante a la hora de valorar el riesgo a asumir por mi representada. Las enfermedades psíquicas que tenía diagnosticadas la asegurada presentaban la envergadura suficiente, dado que de haberlas conocido mi representada no se hubiese aceptado la contratación del seguro de vida.
Sin perder de vista que en este caso existe una clara relación de causalidad entre las circunstancias omitidas y la causa del siniestro, por cuanto la incapacidad permanente absoluta se reconoció a la asegurada precisamente por la evolución tórpida de las enfermedades psíquicas que ya tenía diagnosticadas en el momento de suscripción de la póliza. Y así lo declaró el Dr. Luis Miguel en el acto del juicio.
SEXTO.- Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 LCS en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave) El artículo 89 LCS no resulta aplicable porque en este caso ha concurrido dolo o culpa grave de la asegurada y, precisamente, el citado precepto no resulta de aplicación en dichos supuestos. Dicho artículo se remite, para el caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado, a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley, en clara referencia al artículo 10 LCS, que regula con carácter general para todo tipo de seguros el deber de declaración del riesgo por parte del asegurado y las consecuencias en caso de incumplimiento de esta obligación. Sin embargo, además de esta remisión a las reglas generales, el artículo 89 LCS realiza una importante precisión aplicable únicamente a los seguros de vida, al establecer:
'Sin embargo, la Aseguradora no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el asegurado del seguro haya actuado con dolo.'.
Se recoge así lo que se ha dado en llamar por la doctrina 'cláusula de incontestabilidad o indisputabilidad', por la cual se establece un plazo de caducidad de un año para que la Aseguradora pueda denunciar las omisiones e inexactitudes en la declaración de salud del asegurado, de tal manera que, transcurrido este plazo, la Aseguradora ya no podrá rescindir el contrato o proponer una modificación (si el siniestro todavía no ha sucedido) ni reducir la prestación o liberarse de ella (si conoce la inexactitud tras la producción del siniestro).
La finalidad de esta norma es clara, proteger al asegurado de buena fe, y dotar de seguridad jurídica a la póliza de seguro por el transcurso del tiempo, de tal manera que si el asegurado omitió algún dato relevante para la estimación del riesgo, pero actuando de buena fe o con negligencia leve o excusable, en ese caso dicha omisión se ve subsanada por el paso del tiempo y la póliza se entiende válida a todos los efectos.
Sin embargo, precisamente porque la finalidad de este precepto es proteger al asegurado de buena fe, se establece una importantísima excepción, que es la que precisamente concurre en este caso, y es que 'el tomador del seguro haya actuado con dolo'. La razón es evidente: el Derecho no puede amparar a aquellos asegurados que de forma totalmente consciente y maliciosa, ocultan datos o circunstancias de su salud, a sabiendas de que los mismos influyen en el riesgo que va a ser objeto de contrato. Dicha conducta no puede verse subsanada ni convalidada por el paso del tiempo, puesto que existe un vicio de origen que provoca un grave desequilibrio de las prestaciones en perjuicio de la aseguradora, la cual, de haber conocido la omisión, no habría celebrado el contrato o habría exigido una prima mucho mayor.
En este sentido se pronuncia la jurisprudencia que ha analizado la cuestión, que excluye la aplicación del artículo 89 LCS en los casos de dolo del asegurado. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 analiza un supuesto en que el asegurado había ocultado una enfermedad que padecía, y considera que el mismo ha actuado dolo, señalando:
'Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto del recurso en que se denuncia infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.269 y 1.270 del Código Civil y la doctrina recogida en las sentencias que cita; calificada de dolosa la conducta del asegurado de acuerdo con la doctrina de esta Sala recogida en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, decae la eficacia de las cláusulas de incontestabilidad a que se refiere el invocado artículo 89.' Por otra parte, también debemos mencionar las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 30 de abril de 2002 (JUR 2002132178) y de Madrid de 8 de mayo de 2001 (JUR 2001244460), y de Jaén de fecha 22 de enero de 2010 (JUR 2010/210690). En todas las resoluciones se analiza la aplicación del artículo 89 de la LCS, afirmándose en ambos casos que no resultará de aplicación en los casos de dolo, y también de culpa grave, ya que se considera que la culpa grave debe equipararse al dolo. Señala la primera de las sentencias:
'Las consecuencias jurídicas que, con carácter general, la Ley anuda a la infracción por el asegurado del seguro de su deber de declaración de la descripción del riesgo, se ven modificadas, cuando de un contrato de seguro sobre la vida se trata, en base a la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad impuesta en el art. 89 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 787/1996 de 30 de septiembre de 1996 ). La cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad es aquella
por la que el asegurador, de modo inmediato o transcurrido un cierto periodo de tiempo, renuncia a discutir los efectos perjudiciales para el beneficiario por las inexactitudes en las que haya podido incurrir el asegurado del seguro a la hora de efectuar la declaración del riesgo. La propia Ley impone la eficacia de la cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad al transcurrir el plazo de un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato de seguro sobre la vida o transcurrido un plazo más breve que se hubiere fijado en la póliza, que tan solo no desplegará su eficacia en el caso de que el asegurado del seguro haya infringido su deber de declaración del riesgo con dolo (al que debe equipararse la culpa grave).'.
Por ello, continúa diciendo la sentencia, cuando ha transcurrido el plazo anual desde laconclusión del contrato, pero el asegurado ha actuado con dolo o culpa grave, se aplican las consecuenciasque con carácter general se aplican a toda infracción del deber de declarar el riesgo, es decir, la liberaciónde la Aseguradora del pago de la prestación en caso de que el siniestro se haya producido.
Dice así:
'El tomador del seguro infringe su deber de declaración de la descripción del riesgo con dolo o culpa grave: en esta hipótesis son de aplicación las consecuencias jurídicas que con carácter general se anudan a toda infracción que con dolo o culpa grave se hace del deber del tomador del seguro de declaración del riesgo. Es decir que la compañía de seguros podrá ejercitar la acción rescisoria del contrato de seguros (de tener conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar el cuestionario antes de producirse el siniestro) o quedar liberado de su obligación de entregar al beneficiario el capital o la suma asegurada (de tener conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro al contestar el cuestionario después de producirse el siniestro).'.
En definitiva, de la prueba practicada demuestra sin género de dudas que la Sra. Angelina faltó a la verdad de forma dolosa ocultando dolencias que no podía desconocer ni olvidar.
Por ello, no resulta de aplicación al artículo 89 de la LCS porque concurre la existencia de dolo en la conducta de la asegurada.
SÉPTIMO.- Incorrecta aplicación de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . La parte actora no solicitó elpago de dichos intereses moratorios
La Sentencia de instancia condena a mi representada al pago de los intereses del artículo 1.101 y
1.108 del Código Civil, cuando la parte actora en el suplico de la demanda no solicitaba el pago de dichos intereses moratorios sino tan sólo los del artículo 20 LCS.
En este sentido, debemos tener en cuenta que los intereses moratorios como intereses de derecho privado se rigen por el principio dispositivo, y en consecuencia deben ser expresamente solicitados por la parte. Así lo ha declarado de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal.
A modo de ejemplo cabe citar la Sentencia 1300/2002, de 31 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo claramente dispone:
'La doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código Civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 [RJ 1998, 6200]), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9770] )'.
En el mismo sentido, y en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 57/2008, de fecha 22 de enero , estimó la imposibilidad de condenar al pago de los intereses moratorios cuando la demandante no lo había solicitado con su demanda.
'En el presente caso los demandantes, en su escrito de demanda, no pidieron la concesión de intereses moratorios de la cantidad de dinero a la que ahora nos estamos refiriendo. Lo cual veda y proscribe su concesión en la sentencia. Los intereses que se solicitan son los de demora de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil '.
En definitiva, los intereses moratorios están sometidos al principio dispositivo y de rogación, de modo que sólo a través de instancia de parte interesada puede el Juez decidir su procedencia, es decir, tales intereses constituyen una auténtica pretensión que no puede ser declarada de oficio.
Por tanto, si como en el caso de autos por la parte actora no se solicit ó en la demanda la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 1.101 y 1.108 del CC, sino tan sólo los intereses de demora del artículo 20 LCS, cuya pretensión ha sido desestimada, por lo no se puede condenar a mi representada al pago de los intereses del artículo 1.101 y 1.108 CC
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que:
1.- Se revoque íntegramente la Sentencia de primera instancia la Sentencia 102/2020, dictada en estos autos, y dictar nueva sentencia desestimando totalmente la demanda interpuesta en su día por esta parte.
2.- Subsidiariamente, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena en costas, acordando no haber lugar a la imposición de las mismas a esta parte dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de noviembre de 2021 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO. -La cuestión principal planteada por la parte apelante, en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación de la sentencia estimar la demanda interpuesta condenado a la entidad demandada CAJAMAR VISAR SA. SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de 40.000 euros, los intereses correspondientes del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. -El juzgador de instancia consideró como acreditados los siguientes hechos:
'PRIMERO.-Son hechos probados por no haber resultado controvertidos los siguientes:
1.- Con fecha 19 de junio de 2012 Dª. Angelina suscribió con ASEVAL (hoy BANKIA MAPFRE VIDA) un Seguro de Vida denominado 'Caja Vida', Ramo de Vida, Seguro Anual Renovable, con número de póliza individual número NUM000 que cubría las contingencias de fallecimiento por cualquier causa excepto el suicidio el primer año, invalidez permanente absoluta y fallecimiento por accidente con un capital asegurado de 50.000€, el cual se revalorizaba un 5% anualmente.
2.- En la misma fecha la asegurada firmó un Cuestionario de Salud y Actividad, compuesto por trece preguntas. 3.- Con fecha 30 de abril de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante 'EVI') propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') declarar a la Sra. Angelina afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta por cuadro clínico de 'TRASTORNO DELIRANTE', concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'ÁNIMO DEPRESIVO E IDEACIÓN PARANOIDE CON RETRAIMIENTO SOCIAL'. La Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en esa misma fecha la propuesta del EVI, y dictó Resolución en fecha 8 de mayo de 2013 en la que declaró a la Sra. Angelina en situación d incapacidad permanente en grado de absoluta.
Reclama la Sra. Angelina en este pleito a la entidad aseguradora BANKIA MAPFRE, el importe de 50.000 euros correspondiente al capital asegurado por el contrato de seguro al haberse producido el riesgo asegurado.
La demandada se opone alegando que, en virtud del artículo 16 LCS , la parte actora incumplió la obligación de comunicar el siniestro en el plazo de siete días desde que tuviera conocimiento del mismo toda vez que la comunicación del siniestro se produjo en fecha 2 de junio de 2016, habiéndose producido el siniestro en fecha 30 de abril de 2013; asimismo, afirma que la asegurada impidió a ASEVAL conocer el verdadero riesgo que iba a asegurar, al padecer ya en el momento de contratar la póliza, graves enfermedades que no declaró en el momento de suscribir la póliza de seguro de vida al cumplimentar el correspondiente Cuestionario que la Aseguradora le sometió.'
TERCERO.-La sentencia de instancia analizó con detenimiento las preguntas formuladas y las contestaciones, y las puso en relación con el historial médico aportado, así como manifestó decantarse por las conclusiones de la perito judicial, indicando que: 'SEXTO.- Comenzando con la primera de las cuestiones señaladas,debe afirmarse que no existe prueba de que fuese la demandante y tomadora del seguro quien contestase las preguntas que se le formularon, por lo que en modo alguno puede hablarse ni de mala fe ni de dolo en su actuación frente a la aseguradora, de tal manera que cuando no se ha presentado el mismo, en los términos en los que se ha interpretado jurisprudencialmente, no procede aplicar la excepción de cobertura del artículo 10.3 LCS , sino que procede aplicar la regla general prevista en el artículo 10.1 LCS , pues al declarar el agente de la entidad bancaria fue él quien rellenó el cuestionario queel tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado ( STS de 31 de mayo de 1997 ,reiterada en las SSTS de 6 de abril de 2001 y 31 de diciembre de 2003 ). En el mismo sentido se pronuncia la STS de 20 de abril de 2009 .
En segundo lugar porque las respuestas del cuestionario están redactadas manualmente por persona distinta del tomador, tal como se concluye en el informe pericial caligráfica realizado en este proceso, lo que da a entender que las mismas se redactaron por la persona que llevó a cabo la solicitud de seguro, lo que puede hacer dudar de la realidad de las respuestas para acomodarlas a las imprescindibles para obtener la cobertura y por tanto poder 'vender el seguro'y cobrar la prima correspondiente. Por ello tampoco puede acreditar dicho cuestionario que las respuestas fuesen dadas por el tomador, como sí se hubiera podido hacer en el caso de que ésta hubiese contestado manuscritamente a talcuestonario, duda que en definitiva perjudica de nuevo a quien tiene la obligación legal de probar la presentación del cuestionario.
La póliza objeto de este proceso es un seguro en el que se cubría no sólo el fallecimiento sino también la invalidez absoluta y permanente, concertado con fecha 19 de junio de 2012 por el actor. Con la demanda, como documento núm. 4 se aporta la copia de las condiciones particulares y generales de la póliza, junto con la copia del cuestionario de salud. El testigo Felicisimo, empleado de Bankia, no recordaba cómo se rellenó en concreto el cuestionario de la Sra. Angelina, lo que refuerza la presunción de que fue rellenado por el propio empleado, pues según él mismo reconoció los datos de peso, talla y tensión arterial están puestos de su puño y letra, así como los espacios rellenos a máquina como respuesta a las preguntas 10 y 11 reconoce el testigo haberlos impreso. También reconoce que el dato de tensión arterial se preguntaba a los clientes, y si lo desconocían el empleado les decía 'la normal es 8-12, ponemos esa'. Resulta por tanto plenamente acreditado que el cuestionario fue rellenado por el empleado, quien marcó las casillas teniendo a los clientes delante, como ellos dicen, y ofreciéndoles a la firma el documento para su suscripción, pero marcando aquellas casillas más favorables para propiciar la aceptación por la entidad aseguradora. Así se determinó también en el informe pericial de 13 de mayo de 2019, que la parte manuscrita del formulario no correspondía a Angelina ni a su esposo Daniel, los cuales solo firmaron el cuestionario, pero no lo rellenaron. Lo cual también lleva a presumir que, si el empleado decidió poner la tensión arterial que consideró dentro de la normalidad, también marcó, como dicen los asegurados, las casillas más convenientes para facilitar que el seguro fuera aceptado.
De todo ello se concluye que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud y es por esa misma razón por la que no puede venir a atribuir al mismo la conducta dolosa de reserva mental o la culposa grave de omisión de la enfermedad o dolencia que padecía, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del asegurado a la aseguradora demandada.
SÉPTIMO.- Con lo señalado en el fundamento de derecho anterior sería suficiente para estimar la demanda, pero , además, es preciso añadir que no puede la aseguradora negar la cobertura pues no formuló en dicho cuestionario pregunta alguna que obligase al tomador a declarar la existencia de una situación de enfermedad mental que derivó con el tempo en el trastorno delirante que motivó la incapacidad permanente absoluta, conforme se acordó en la propuesta del INSS que se acompañó como documento núm. 9 de la demanda, pues ninguna de las preguntas de dicho cuestionario iba destinada a controlar una posible enfermedad mental.
Existen dos informes periciales, el primero emitido por el Doctor Luis Miguel, perito de TRAUMA ASSITANCE, aportado por la aseguradora demandada; el segundo emitido por perito designado por el Juzgado, Sra. Clemencia. Ambos informes son ampliados tras la recepción en el juzgado de la documental médica completa de la Sra. Angelina.
La Doctora Clemencia emitió un primer informe de fecha 7 de febrero de 2019, en el cual concluía que la Sra. Angelina padecía, antes de la firma, patologías de la esfera psíquica, en concreto ansiedad desde el año 2006, depresión desde el año 2011 coincidiendo con un intento autolítico y diagnóstico o estado aplazado en el eje I en el año 2012, si bien la perito considera que la Sra. Angelina no es consciente de que está enferma e interpreta su situación como algo pasajero que se controlará con el tratamiento, no teniendo conciencia de enfermedad. Y que, en el momento de la firma, no se tenían elementos suficientes para pronosticar que la enfermedad mental daría lugar a una incapacidad permanente absoluta un año después. Frente a ello, el Sr. Luis Miguel, en su primer informe de fecha 7 de agosto de 2017, considera que la asegurada no fue veraz en la cumplimentación del cuestionario, que debía saber que estaba enferma, que las enfermedades no declaradas suponen un
incremento importante del riesgo de morbimortalidad y que existe nexo causal entre las patologías no declaradas y la incapacidad absoluta de la asegurada.
En su segundo informe, aportado al Juzgado el 5 de diciembre de 2019, la perito judicial examina con detalle las preguntas del cuestionario tras analizar la documentación médica completa relativa a la asegurada. Concluye la perito de la siguiente forma:
PREGUNTA 1í: ¿ESTA USTED DE BAJA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE?- RESPUESTA: NO.
Sra. Clemencia: Es una pregunta planteada en tempo presente y según la nueva documentación analizada, no está de baja laboral por enfermedad o accidente en el momento de la firma. Considero la respuesta acorde con la documentación.
PREGUNTA 2: ¿HA PADECIDO O PADECE ALGUNA ENFERMEDAD QUE LE HAY, HA OBLIGADO A INTERRUMPIR SU ACTIVIDAD LABORAL DURANTE MAS DE QUINCE DIAS SEGUIDOS EN EL TRANSCURSO DE LOS ÚLTIMOS 5 ANOS? - RESPUESTA: NO
Es una pregunta planteada en presente y en pasado sobre la existencia de bajas por enfermedad que hayan durado más de 15 días. Analizando la nueva documentación, Dª. Angelina estuvo de baja laboral en 8 ocasiones desde el año 2007 hasta la firma del seguro; paso a enumerar las fechas de alta y baja, así como los motivos. 1í. Baja por amenaza de aborto: del 23 de enero de 2007 hasta el 9 de agosto de 2007. - 2. Baja por esguince cervical tras accidente de trafico: del 22 de diciembre de 2008 hasta el 1í3 de agosto de 2009. 3. Baja por gastroenteritis aguda: del 1í5 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2009. 4. Baja por amenaza de aborto: del 22 de octubre de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009. 5. Baja por amenaza de aborto: del 1í5 de junio de 201í0 hasta el 21í de junio de 201í0. 6. Baja por cervicalgia tras accidente de trafico: del 1í de agosto de 201í0 hasta el 1í4 de octubre de 201í0. 7. Baja por lumbago y amenaza de aborto: de 1í4 de octubre de 201í0 hasta el 3 de enero de 201í1í. 8. Baja por esguince cervical tras accidente de trafico: desde el 1í1í de julio de 201í1í hasta el 30 de septiembre de 201í1í. Como se puede apreciar solo hay un único motivo de baja considerado como enfermedad: la gastroenteritis aguda y duro 7 días. El resto de los motivos de baja están relacionados con el embarazo o con accidentes de tráfico, los cuales no se consideran enfermedad medicamente. Por lo tanto la respuesta a la pregunta. desde mi punto de vista, sería acorde con la documentación.
PREGUNTA 3: ¿PADECE O HA PADECIDO CUALQUIER AFECCION DE SANGRE, ENFERMEDAD DE HIGADO O ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA, COMO HEPATITIS (CUALQUIER TIPO) O ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL, INFECCIONES VIH (COMO SIDA O RELACIONADAS)?
-RESPUESTA: NO. En la documentación aportada no se hace referencia a este tipo de patología, por lo que la respuesta sería acorde con la documentación.
PREGUNTA 4: ¿TIENE ALGUNA ALTERACION FISICA O FUNCIONAL, HA SUFRIDO ALGUN ACCIDENTE GRAVE, HA SIDO INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE O HA RECIBIDO TRANSFUSION DE SANGRE?- RESPUESTA: NO.
Es una pregunta que hace referencia al presente y al pasado. En la documentación analizada no aparece ninguna referencia a alteraciones físicas o funcionales ni a transfusión de sangre. En la documentación analizada se ponen de manifiesto varios accidentes de tráfico con consecuencias leves. En la documentación analizada se pone de manifiesto la intervención por apendicitis aguda en enero de 201í2. Consecuentemente la respuesta marcada no es congruente con la información que aparece en la documentación médica, en lo que hace referencia a intervenciones Quirúrgicas.
Sin embargo, es evidente que ninguna relación tiene la intervención quirúrgica a que fue sometida la Sra. Angelina -por apendicitis- con la causa de la incapacidad, trastorno delirante con ideación paranoide, retraimiento social y ánimo depresivo. Por lo que la respuesta a la pregunta,pese a ocultar dicha intervención quirúrgica, no influye en la obligación de indemnizar.
PREGUNTA 5: ¿LE HAN RECOMENDADO CONSULTAR A SU MEDICO, HOSPITALIZARSE, SOMETERSE A ALGUN TRATAMIENTO O INTERVENCION QUIRURGICA? -LA RESPUESTA: NO
Es una pregunta planteada del presente hacia el futuro. Según la documentación analizada,se aprecia que hay consultas previstas con psiquiatría y tratamientos médicos en curso en el momento de la firma del contrato. Luego se aprecia incongruencia de la respuesta con la documentación analizada.
Sin embargo, la pregunta resulta, como señaló la letrada de la demandante, excesivamente amplia y genérica como para que su respuesta negativa pueda impedir el nacimiento de la obligación indemnizatoria.Efectivamente, se le pregunta si le han recomendado consultar al médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento... La amplitud de la pregunta abarca desde la recomendación de tomar un analgésico hasta la sugerencia de pedir una cita médica, no se refiere a ninguna enfermedad concreta y no puede considerarse por su amplitud e inconcreción determinante para la denegación de la contratación, además de que podría interpretarse como pregunta del presente hacia el futuro, que no incluyera las consultas y los tratamientos ya vigentes sino aquellos que se le ha recomendado iniciar en el futuro y que aún no ha iniciado.
PREGUNTA 6: PESO EN KGR Y, TALLA EN CMS. PREGUNTA 7: TENSION ARTERIAL
PREGUNTA 8: ¿FUMA MAS DE CUARENTA CIGARRILLOS AL DIA? LA RESPUESTA: NO PREGUNTA 9. ¿LE HAN HECHO O RECOMENDADO UN TEST DE SIDA? LA RESPUESTA: NO.
No hay referencia en la documentación a este tema.
PREGUNTA 10: ¿CONSUME O HA CONSUMIDO HABITUALMENTE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ANSIOLÍTICOS, ESTUPEFACIENTES O ALGUN OTRO TIO DE MEDICACION CON O SIN PRESCRIPCIÓN MEDICA? -LA RESPUESTA: NO.
La pregunta hace referencia al presente y al pasado. Y, la palabra 'habitualmente' hace referencia a un hábito, a algo empezado y hecho constante en el tempo pasado, mantenido en el presente. En la documentación medica analizada se aprecia que en varios periodos Dª. Angelina estuvo en tratamiento con benzodiacepinas (Diazepam) unas veces con fines ansiolíticos y otras con fines miorrelajantes. En la documentación medica analizada se aprecia que en varias ocasiones Dna. Angelina estuvo en tratamiento con analgésicos antinflamatorios en el contexto de los accidentes de tráfico u otros problemas alticos y en periodos de tempo concretos y no continuados en el tempo. Se aprecia que. Angelina ha tomado medicación relacionada con el embarazo en periodos de tempo concretos y no continuados en el tempo. En la documentación medica analizada se aprecia que Dña. Angelina había sido tratada con antidepresivos en el periodo inmediato anterior, meses, a la firma del contrato. No era un tratamiento continuado. En la documentaci ónmedica analizada se aprecia que a Dña. Angelina se le prescribió un antipsicótico días previos a la firma del contrato.Con lo cual puedo concluir que ninguna de las medicaciones prescritas a DNA Angelina con anterioridad oinmediatamente en el entorno de la firma del contrato tenían el carácter de habitual o continuado en el tempo. -Espíritude la pregunta, la cual en el fondo indaga las adicciones del posible asegurado. Por lo que la respuesta sería congruente con la documentación.
PREGUNTA 11: EN CONCLUSION ¿SU ESTADO DE SALUD ES BUENO Y, SIN ENFERMEDAD? -LA RESPUESTA: SI.
En la documentación se pone de manifiesto por el Dr. Jose Francisco, psiquiatra, que en la visita del dia 15 de junio de 2012 la paciente no tiene conciencia de enfermedad. Con lo cual considero que la respuesta es congruente con la documentación analizada.
PREGUNTA 12: DEPORTES QUE PRACTICA- LA RESPUESTA: CUALQUIER TIPO DE DEPORTE NO AGRAVADO
Parece una respuesta prefijada.
PREGUNTA 13: PROFESION.- LA RESPUESTA: CUALQUIER PROFESION NO AGRAVADA
Parece una respuesta prefijada.
RESPECTO DEL NÚMERO DE INTENTOS AUTOLITICOS LLEVADOS A CABO POR DÑA. Angelina: En la
documentación facilitada solo se hace referencia a una ingesta medicamentosa con benzodiacepinas el 1í de junio de 2011 que fue tratada y valorada por psiquiatria y que fue diagnosticada como ingesta de benzodiacepinas y fue remitida a control por su médico de cabecera de forma preferente. Todas las restantes asistencias de urgencias están relacionadas con los embarazos y accidentes de tráfico, salvo el ingreso por urgencias para apendicetomía. Luego no se puede respaldar con la documentación la afirmación de que Dña. Angelina llevo a cabo 3 tentativas de suicidio y como bien explico en mi informe anterior, esta única tentativa llevada a cabo, fue una llamada de atención y así lo interpretó el especialista que la valoro en su momento.
En definitiva, la perito solo considera incongruentes dos de las 13 respuestas, una de las cuales, la relativa a la apendicectomía, no tiene relación con el trastorno delirante, y la otra, la pregunta 5, es excesivamente amplia y genérica como para que su respuesta negativa pueda impedir el nacimiento de la obligación indemnizatoria.
Asumo como válidas las conclusiones de la perito Sra. Clemencia. La Sra. Angelina había padecido episodios de ansiedad y depresión que no habían generado en ella conciencia de enfermedad, pues estaban relacionados, según informa la perito, con vivencias de su día a día, posible pérdida de su vivienda, problemas económicos, que ella relacionaba con el malestar que sentía y no con el padecimiento de una enfermedad. Así se desprende del informe de consulta psiquiátrica del 5 de diciembre de 2012, donde el psiquiatra Sr. Jose Francisco expone que la paciente minimiza sus síntomas y se siente agobiada, pero sin conciencia de enfermedad. El diagnóstico de trastorno delirante surge por primera vez en esa consulta del 5 de diciembre de 2012, sin que antes se manifesté en la historia clínica donde únicamente aparecen síntomas de ansiedad y depresión, que según la Doctora Clemencia no son tratados de forma continuada en el tiempo sino que aparecen y desaparecen, sin ser desencadenantes del trastorno delirante. No comparto, por tanto, la conclusión del Dr. Luis Miguel según el cual la irritabilidad, ansiedad, depresión, etc... debía ser consecuencia de que la paciente sí tenía percepción psíquica de ser perseguida. De hecho, en la visita del 5 de diciembre de 2012, es un familiar el que relata la ideación paranoide que observa en la paciente y no la propia paciente, que minimiza o resta importancia a dichas ideas de persecución y envenenamiento.
Las preguntas, por último, nada tienen que ver con enfermedades mentales, y por ello no se ven afectadas por la ocultación de datos. Por tanto el cuestionario, que es responsabilidad únicamente de la aseguradora, no va referido en ningún momento a la enfermedadmental concreta que se le estaba desarrollando en dichas fechas y de hecho no va referido a ningún tipo de enfermedad mental. Por todo lo anterior no puede entenderse acreditado que hubo dolo u ocultación maliciosa de datos y procede la desestimación del motivo de oposición así planteado'.
CUARTO.-Centrado el objeto del debate en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el asegurado que, de haberle sido comunicadas a la aseguradora, le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, hemos de partir de las declaraciones contenidas en el folio 76 de las actuaciones (Declaración del Estado de Salud), teniendo en cuenta que los artículos 10 y 89 LCS, aluden al deber del tomador del seguro, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo. Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea el contratante del seguro el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio artículo 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de
Seguros Privados, que añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar, que establece que ' Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.
Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.
Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el artículo 89 LCS - limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.
En ese mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo del 2004 (ROJ: STS 3730/2004), destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir, que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02). Ahora bien, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como ya hemos dicho- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11- 11 y 2-12-97 y 22- 2-01).
En nuestra reciente sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada en el rollo de apelación número 877/2020, dijimos en relación a la forma en que se cumplimentó el cuestionario rellenando el operario de la entidad bancaria el formulario, en atención a las respuestas dadas por el interesado, efectuada en su momento en Bancaja, hoy Bankia, con cita en la sentencia del TS de 4 de diciembre de 2014 entre otras que: :'... el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por l amera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final de cuestionario no habría habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. /.../'
Revisadas las actuaciones, no puede la Sala sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, tanto en relación a las cuestiones que se formulan sobre la petición al apreciarse el error en la valoración de la prueba que fundamenta el recurso de apelación, ni se aprecia la incorrección de los razonamientos de la resolución recurrida, no pudiéndose sostener la irrelevancia de las respuestas dadas de manera incorrecta sobre
extremos que debía conocer la parte solicitante del seguro, y, por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta alzada las costas procesales se imponen a la parte recurrente.
SEXTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANKIA MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
2º) Confirmar la Sentencia recurrida.
3º) Con imposición a la parte recurrente del pago de las costas procesales generadas en esta alzada.
4º) Con pérdida del depósito que se hubiera efectuado para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

