Última revisión
12/05/2004
Sentencia Civil Nº 506/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 44/2003 de 12 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 506/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100274
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6865
Núm. Roj: SAP M 6865/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00506/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 44 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a doce de mayo de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 44 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Luis Angel representado por el procurador D. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ, en esta alzada, y como apelados D. Ramón y GRUPO STD MADRID, S.L., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 30 de Septiembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada a instancia de la procuradora Sra. López López, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra D. Ramón Y GRUPO STD MADRID, representados por la procuradora Sra. López Gálvez, Absolviendo a éstos últimos de los pedimentos que en la misma se contenían y con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Luis Angel al que se opuso la parte apelada D. Ramón y GRUPO STD MADRID, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Don Luis Angel interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 13.200.000 pesetas contra don Ramón y la sociedad de responsabilidad limitada GRUPO STD Madrid, fundando su reclamación en un documento de dos hojas de reconocimiento de deuda de fecha 15 de marzo de 2000, donde los demandados, con carácter solidario, se comprometen a pagar al actor la suma de 18.000.000 de pesetas, mediante sesenta pagos mensuales a razón de trescientas mil pesetas, como contraprestación de los servicios prestados por el demandante en las empresas del grupo del que es socio mayoritario y administrador don Ramón y, en especial, para Grupo STD Madrid S.L. desde el año 1992 hasta la fecha.
Los demandados, en su contestación a la demandada, mantuvieron en primer lugar que el contrato, del que manifestaron desconocer el contenido de la primera de las hojas ya que en ella no consta la firma del Sr. Ramón, era simulado pues encubría un acuerdo transaccional con el que se liquidaron todas las cuentas del actor con la empresa demandada, en el que se incluían el pago de los salarios pendientes, una indemnización laboral extrajudicial, la compra de diversos paquetes de participaciones de empresas del grupo del que es administrador el señor Ramón y se concedía al demandante, a través de la empresa de transporte JOMATRANS de la que el mismo era administrador, una facturación mínima durante el plazo de cinco años.
En segundo lugar opuso la excepción de pluspetición, ya que la suma de todos los conceptos incluidos en el acuerdo transaccional(salario del mes de febrero de 2000, indemnización tras ruptura de la relación laboral, compra de participaciones sociales y pacto de colaboración con JOMATRANS de 18 millones de pesetas) arroja un resultado de 24.675.937 pesetas, mientras que, tal como se acredita con la documentación acompañada, el actor ya ha recibido de los demandados la suma de 21.419.735 pesetas, por lo que solo existiría una diferencia de 3.256.202 pesetas, que es la única cantidad que podría exigirse en este procedimiento.
Por último en el suplico( con el nombre de petición se denomina por la demandada) de la contestación a la demanda y de la manera un tanto confusa que pasamos a transcribir parcialmente, solicitó que se tuviese "contestada la demanda, promovida por don Luis Angel, mayor de edad, con domicilio en la localidad de Camarma de Esteruelas (Madrid), TRAVESIA000NUM000 y con DNI NUM001, la que se rechazará en todas sus partes por pretender una reivindicación carente de todo derecho, declarando haber lugar a la excepción planteada de simulación de contrato y para el caso que no fuese admitida declarando haber lugar a la pluspetición formulada y, previo el recibimiento a prueba del pleito y trámites procesales se declare, si así lo apreciare el Juzgador, que la cantidad real acreedora de mi mandante se cifre en 3.256.202 pesetas(19.570,16 euros).
Que se dicte sentencia rechazando la demanda en cuanto a la cantidad reclamada por la parte actora y se fije la cantidad real adeudada. Tener por valor del objeto litigioso la cantidad de 3.256.202 pesetas, resto pendiente.
Se admita el pleito a prueba y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad".
SEGUNDO. La sentencia de instancia, tras hacer un estudio jurídico sobre la figura del reconocimiento de deuda y negar, tras rechazar el carácter abstracto del citado negocio jurídico, a la misma valor constitutivo, a modo de fundamento autónomo de la obligación que sea suficiente para que el acreedor pueda reclamar sin controversia posible la efectividad de la prestación en ella recogida, entiende que la misma se rige por la teoría de la causa, con la única ventaja que se produce una abstracción procesal, que no material, que tiene consecuencia en la inversión de la carga de la prueba en esta materia, siendo esta la fundamental aplicación que debe darse al art. 1277 del C. C. cuando establece que "aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".
Rechazada la abstracción del negocio jurídica, la sentencia procede a investigar la causa que se invoca en el documento de reconocimiento de deuda, que no es otra que liquidar la situación económica entre las partes tras haber permanecido el actor en el grupo de empresas durante 8 años. En base a ello y tras analizar el documento nº 4 de la contestación a la demanda que a modo de finiquito, liquida la relación laboral y fija la indemnización que le correspondía recibir al demandante que reconoce que no quedaban deudas pendientes de su relación laboral, entendió que no había prueba alguna sobre la existencia de servicios sin remunerar, por lo que entendió que el reconocimiento carecía de causa(simulación absoluta) y que, por tanto, era nulo, rechazando en el fundamento de derecho tercero la posibilidad de considerar que el documento respondiese a una simulación relativa al no poder "adivinar que tipo de relación se estaba ocultando, ni justificar el pago de un líquido resultante, según la petición subsidiaria que realiza la parte demandada, pues ni se ha traído al pleito a JOMATRANS(empresa constituida por el demandante tras cesar en su relación con los demandados y que ha prestado distintos servicios a los mismos), ni de la facturación emitida resulta debida la cantidad de 3.200.000 pesetas que dice en todo caso adeudar".
TERCERO. No podemos aceptar la última conclusión a la que llega la sentencia de instancia, es decir la figura de la simulación absoluta, pues no es consecuente con uno de los principios básicos del sistema procesal, en concreto con el principio dispositivo que exige al Tribunal atenerse en sus resoluciones a las peticiones de las partes so pena de caer en incongruencia, pues no debe olvidarse que el demandado, tal como se comprueba al examinar los folios 34 y 35, nunca ha alegado la existencia de una simulación absoluta pues ha reconocido que la firma del reconocimiento de deuda respondía a una previa transacción con la que las partes pretendían liquidar las complejas relaciones que tenían y dotar en el futuro de trabajo al demandante al asegurarle una facturación mínima durante cinco años con la empresa JOMATRANS, de la que era administrador. En función de tales afirmaciones y contando con el contenido del artículo 1277 del C. C., nos parece equivocada la decisión del Juzgado de Instancia que excluye que exista causa en el negocio jurídico a pesar de las manifestaciones de ambas partes que explican las condiciones objetivas que justifican total o parcialmente el crédito que es objeto de este litigio.
Vemos otro obstáculo que nos impide aceptar la simulación absoluta, ya que, de ser falso el contenido del documento, no llegamos a comprender el motivo que movió a las partes a suscribirlo, pues no debe olvidarse que en toda simulación absoluta los contratantes pretenden crear una realidad exterior falsa con la que se obtenga algún beneficio, cosa que aquí no encontramos, sin que podamos aceptar lo que indicó el Sr. Ramón en el interrogatorio de parte, es decir que la finalidad del documento era dotar de cierta solvencia a la empresa que iba a constituir el actor y de ciertas garantías al hoy demandado en tal actividad, pues estamos seguros que ello se puede conseguir con un documento mucho más sencillo, constituido a favor de la empresa y no del administrador como persona física y menos comprometedor para la parte demandada.
Por último los hechos que han quedado acreditados destruyen la idea que al firmar el documento de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral(obrante al folio 44 de las actuaciones y sobre la cual ha sustentado la sentencia la figura de la simulación absoluta) se pretendía liquidar definitivamente las relaciones profesionales y laborales de las partes hoy en litigio que habían durado ocho años, pues si eso se hubiera pretendido nunca se hubiera firmado el reconocimiento de deuda que nos ocupa quince días después, ni, con esta misma fecha, se hubieran comprado los participaciones o acciones de las sociedades del grupo de empresas que se encuentra administrado por don Ramón y por las que, al parecer, cuando las adquirió el demandante no llegó a pagar nada. Finalmente no debe olvidarse que el actor, que ostentaba distintas acciones y participaciones de las sociedades del grupo, estuvo trabajando durante los referidos ocho años en distintas empresas del grupo y que el documento al que nos estamos refiriendo solo pretende liquidar la relación laboral con una de ellas, en concreto con GRUPO STD Madrid S.L.
CUARTO. Así pues cuando analizamos el reconocimiento de deuda que es objeto de litigio solo podemos pensar en una simulación relativa, posibilidad que, en principio, tampoco vamos a aceptar, pues en el documento se alude a la razón que justifica el crédito que se viene exigiendo en este momento, es decir la voluntad de liquidar económicamente las relaciones profesionales entre las partes durante los últimos años y, una vez que se ha demostrado que estuvo trabajando en distintas empresas del señor Ramón durante ocho años, no vamos a exigir que nos ofrezcan las razones íntimas que llevaron a las partes a conceder tal cantidad de dinero, sin que, tampoco, debamos analizar la calidad e importancia del trabajo realizado por el actor para calibrar esta indemnización, pues del propio documento se desprende que fue valorada conscientemente por las partes en dieciocho millones de pesetas, y a ello nos debemos atender en principio salvo que se nos pueda demostrar otra realidad, pues, como dijimos con anterioridad, la causa se presume que existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario.
QUINTO. Por parte de los demandados se dice que cuando se firmó este documento ya estaba liquidada la deuda a través de un acuerdo transaccional que llego hasta la suma de 24.675.937 millones de pesetas, donde, entre otras cosas, se pretendía asegurar una facturación mínima a una empresa que iba a fundar el demandante durante un cierto periodo de tiempo, y que, por ello, solo restaba por abonar la suma de 3.2 pesetas, afirmación que no podemos sostener en cuanto:
No se ha podido acreditar la supuesta transacción ni que la misma ascendiese a la suma que se indica(24.675.937 pesetas), cuantía que, además, resulta extraña para una situación en la que se ha llegado a un acuerdo transaccional donde se suele buscar una cifra exacta, pues no se aporta ningún documento que lo recoja, quedando su alegación en una mera afirmación carente de todo tipo de apoyo que pueda sustentarla.
Se ha demostrado por los dos testigos que acudieron al acto del juicio, don Jon y don Domingo, aún cuando la persona que llevaba la contabilidad de la empresa demandada no compareció, a pesar de estar citada en forma alegando enfermedad, el distinto tratamiento que tenían las facturas de trescientas mil pesetas mensuales que, conforme a lo estipulado en el documento de reconocimiento de deuda, tenía la finalidad de liquidar una deuda de dieciocho millones de pesetas, de las facturas que recogían efectivos servicios de transporte prestados por distintas empresas, entre las que se encuentra JOMATRANS, pues estas últimas antes de pasarlas a la sección de administración para su pago era vigiladas en función del trabajo realizado y de los pactos particulares suscritos con las distintas empresas transportistas, mientras que las que facturaban el pago periódico de 300.000 pesetas no sufrían el mínimo control y que se remitían a dirección donde se contabilizaban y abonaban.
También ha quedado demostrado que se empezaron a pagar algunas mensualidades antes de que la empresa JOMATRANS prestase servicios a los demandados, situación que parece desvirtuar la afirmación de los demandados en la que se quiere ligar, dentro de la operación de transacción, el documento de reconocimiento de deuda con unas facturaciones que se comprometieron a asegurar a la empresa JAMOTRANS.
En definitiva no tenemos base alguna, en función de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas, para dudar de la legitimidad de la causa del negocio que se recoge en el documento de reconocimiento de deuda, sobre todo cuando el comportamiento de las partes tras la firma del mismo nos conduce al mismo camino, pues no debe desconocerse que la parte demandada ha ido pagando durante dieciséis meses la suma de trescientas mil pesetas al margen de la facturación que haya presentado JAMOTRANS por los servicios de transporte prestados, sin hacer alegación alguna y sin supeditar el pago de tal suma a ninguna otra circunstancia especial.
SEXTO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto(artículo 398.2 de la LEC), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal deben ser impuestas a la parte demandada(394 de la LEC de 2000), al no apreciar circunstancias de especial dificultad jurídica o fáctica que nos conduzcan a separarnos del principio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel, que viene representado ante esta Audiencia por don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario 16/2002, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en consecuencia condenamos a don Ramón y a la sociedad de responsabilidad limitada STD Madrid que abonen a don Luis Angel la suma de 79.333,60 euros (13.200.000 pts.) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales.
No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante esta segunda instancia
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

