Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Civil Nº 506/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 829/2005 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 506/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100601

Resumen:
03065370072006100601 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 506/2006 Fecha de Resolución: 30/10/2006 Nº de Recurso: 829/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 506/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D.José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche a treinta de Octubre de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num 829/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Luis Antonio y Dª Carmela , representada por el Procurador Sr Moreno Saura, y dirigida por la Letrada Sra Requena Medina y como parte apelada, Dª Luz , representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra, y bajo la dirección de la Letrada Sra Mula Garrigós, y D Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr Castaño López y bajo la direcciónd el Letrado Sr Beneyto María.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche ( Alicante ) en los referidos autos, tramitados con el número 829-05, se dictó Sentencia con fecha 18 de Mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Luz, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra , contra D. Luis Antonio y Dña. Carmela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura, DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de vicios o defectos ocultos en la vivienda comprada por la actora a los demandados, CONDENANDO a estos a abonar a la actora la cantidad de 6.489?02 euros con que la actora debe contribuir a la realización de las obras, y cantidadesque en los sucesivo pudiera verse obligada a abonar por esta causa, que se determinarán en ejecución de Sentencia, más intereses legales que procedan; Y DEBO ABSOBER Y ABSUELVO a la Inmobiliaria Ojeda en la persona de D. Carlos Manuel, que intervino representada por el Procurador de los Tribunlaes D. Juan Bautista Castaño Lopez de las responsabilidades reclamadas en el presente procedimiento. Todo ello condenando a los demandados D. Luis Antonio y Dña. Carmela al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formado el Rollo número 829/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su íntegra confirmación..

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta el exceso de trabajo que pesa sobre esta sección Mixta con Vistas y Ponencias Penales , de resolución preferente..

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra fundamentalmente el presente recurso de apelación en la errónea valoración por la Juzgadora de la prueba practicada, en concreto, de la testifical practicada, y del documento aportado bajo el núm 2 junto al escrito de contestación de la demanda realizado por los aquí recurrentes Sr Luis Antonio y Sra Carmela, de cuyo documento, a su decir, se deprende la responsabilidad de la inmobiliaria Ojeda en el presente procedimiento, habiendo quedado probado que en este supuesto no concurren los presupuestos legales necesarios para apreciar ningún tipo de responsabilidad en concepto de saneamiento por vicios ocultos por parte de los vendedores; vicios que según argumenta, le fueron comunicados a la Inmobiliaria encargada de vender el piso , y que motivaron ya una rebaja en el precio inicial de venta, en torno al millón de pesetas. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, como motivo de recurso, ha de tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta audiencia Provincial acerca de las facultades revisoras de la Sala , sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. En este caso, es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso , ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración del informe pericial, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada , debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Por otra parte, conviene precisar que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).". La validez ex art. 24.1 C.E. de la sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancia hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión.

SEGUNDO.- Ello es aplicable a la resolución recurrida, pues la Magistrada de Primera Instancia en su fundamentada Resolución, resuelve todas las cuestiones que le fueron planteadas con una interpretación de la normativa jurídica aplicable ajustada a derecho, basando sus conclusiones en una correcta valoración pormenorizada de la prueba practicada que esta Sala acepta en su integridad y a la que se remite para evitar repeticiones , pues, en definitiva, mediante la presente apelación, la parte recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio, que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de las declaraciones efectuadas por demandante , por el demandado Sr Carlos Manuel y por la empleada de la inmobiliaria Sra Claudia, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que, con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, debidamente interpretado por la Juez de instancia , a la que nada por tanto puede achacarse, que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como respuesta a los diversos extremos solicitados , con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, ya que cualquier opinión que se diera al respecto no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva , convergerían en la misma conclusión estimatoria de la demanda, pues en el caso , establecido que la existencia de aluminosis constituye un vicio oculto y grave del piso vendido a la parte actora, la consecuencia jurídica que el artículo 1.486 del Código Civil deriva de este hecho , con independencia de que el vendedor fuera o no conocedor de dicho defecto ( artº 1485 ) , es la rescisión del contrato o una rebaja del precio, a elección de los compradores, habiendo optado los mismos por la segunda de las opciones , que ha sido estimada en la instancia y ha de ser ratificada en esta alzada, por probados los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, se imponen expresamente a la parte apelante, por mor del articulo 398 de l citado Texto Legal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada D Luis Antonio y Dª Carmela contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia num Cinco de Elche ( Alicante ) con fecha con fecha 18 de Myao de 2005, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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