Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 506/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 807/2006 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 506/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100464
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15406
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00506/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7025989 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 282 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
De: Sandra C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000
Procurador: MANUEL INFANTE SANCHEZ, GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Sandra .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Diecisiete de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 282/05 , se dictó, con fecha 13 de marzo de 2006, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra Sandra , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
"1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante el importe correspondiente a las cuotas impagadas de comunidad desde el mes de febrero de 1987 hasta la fecha de esta resolución calculadas conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto.
"2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses de la anterior cantidad conforme a lo establecido en el mismo Fundamento de Derecho Cuarto.
"3º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Doña Sandra . La Comunidad de propietarios demandante impugnó la sentencia en lo desfavorable (fecha a partir de la cual la acción para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no está prescrita y porcentaje de cuota que ha de sufragar la actora hasta la fecha de la sentencia de primera instancia recaída en el procedimiento de menor cuantía 224/89 del Juzgado de Primera Instancia Veinte de Madrid ). Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 14 de diciembre de 2006 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 26 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, primer párrafo del Cuarto y Quinto de la sentencia apelada. Y rechaza el Tercero y segundo párrafo del Cuarto.
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid reclamó en la presente litis a Doña Sandra , propietaria de la vivienda cuarto derecha de la finca, la cantidad de 28.417,44 euros por cuotas de gastos comunes impagadas, como correspondientes al período de enero de 1985 a enero de 2005 (si bien la demandada denuncia que se están reclamando de forma encubierta cuotas correspondientes a tiempo anterior). La demandada se allanó al pedimento de pago de 4.333,20 euros, correspondientes al período de abril de 2002 a enero de 2005, considerando debidas dichas cuotas, no las anteriores, aduciendo que fue en abril de 2002 cuando obtuvo la entrega de llaves de su vivienda, la cuarto derecha de la finca, en ejecución de lo resuelto en el proceso de menor cuantía 224/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid.
La sentencia de la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Doña Sandra al abono de cuotas impagadas conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia, con arreglo a las cuales la condena comprendía:
(-1.-) las cuotas devengadas desde febrero de 1987 hasta enero de 1990 en el importe de las dos séptimas partes de las mismas;
(-2.-) y la totalidad del importe de las cuotas desde febrero de 1990 hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio e las cuotas que hayan sido abonadas y de la cantidad de 4.333 ,20 euros, objeto de allanamiento parcial y que había sido consignada por la demandada.
Tales precisiones de fechas y porcentajes eran debidas:
(-1.-) a que la sentencia de la primera instancia no estimó que la prescripción de quince años (artículo 1.964 del Código Civil ) se hubiese interrumpido en 1999 (por comunicación a Doña Sandra del acta de la Junta del 29 de noviembre de dicho año, en la que se aprobó la liquidación de la deuda contraída por la demandada y la reclamación judicial de su importe), sino que sitúa la interrupción en el momento de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio contra la demandada, el 31 de enero de 2002 (folio 2 de las actuaciones del Juzgado), por lo que sólo condena a deudas vencidas con posterioridad a febrero de 1987 ;
(-2.-) a que dicha sentencia considera que Doña Sandra , hasta la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento de menor cuantía 224/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, fechada el 29 de enero de 1990 , era propietaria de dos séptimas partes indivisas de la vivienda cuarto derecha y que sólo desde tal declaración judicial puede ser considerada propietaria de pleno derecho de la totalidad de la vivienda, por lo que hasta enero de 1990 sólo debía pagar dos séptimas partes de las cuotas.
La sentencia recurrida incurre en error material al considerar fecha de la sentencia de primera instancia en el procedimiento seguido ante el Juzgado Veinte de Madrid la de 29 de enero de 1990 , siendo la fecha verdadera de tal sentencia la de 29 de enero de 1992 (folios 358 y 369 ).
La demandada ha recurrido en apelación la sentencia recaída en la primera instancia de este proceso por los siguientes motivos:
(-Primero.-) Error material en cuanto a la fecha de la sentencia del Juzgado dictada en el menor cuantía 224/89 del Juzgado Veinte de Madrid .
(-Segundo.-) Error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la imposibilidad que tuvo la demandada de acceder a la posesión de la vivienda y plaza de aparcamiento. La propia Comunidad demandante impidió a Doña Sandra el acceso, uso y disfrute de la vivienda, garaje y elementos comunes.
(-Tercero.-) Admitiendo el criterio de la sentencia apelada referido a que la demandada adquiere la condición de propietaria de la totalidad de la vivienda a virtud del pronunciamiento judicial hecho en el procedimiento de menor cuantía 224/89 del Juzgado Veinte de Madrid, el momento a partir del cual es exigible a la demandada el pago de las cuotas comunitarias no sería la fecha de la sentencia de primera instancia, 29 de enero de 1992 (en la sentencia se dice, por error, 1990), sino el 28 de septiembre de 1993, que es cuando la anterior sentencia cobra firmeza, al ser confirmada, en cuanto a su pronunciamiento sobre propiedad por la Sección Undécima de esta Audiencia.
(-Cuarto.-) Se condena a la demandada al pago de las cuotas que fuesen venciendo después de presentada la demanda, pero en la demanda no se hacía tal petición.
(Quinto.-) Tampoco se solicitaron en la demanda por la Comunidad actora los intereses por dichos importes.
Y la demandante ha impugnado la sentencia en lo desfavorable (antigua adhesión, artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con los siguientes extremos:
(-Primero.-) Efectos de la prescripción. La sentencia impugnada establece que las cuotas de Comunidad debidas son las de febrero de 1987 y posteriores, cuando debió haberse dado lugar a la reclamación desde diciembre de 1985 (interrupción de la prescripción en 1999, al notificarse a la demandada el acta de la Junta del 29 de noviembre de 1999).
(-Segundo.-) La actora es deudora del importe total de las cuotas correspondientes a la vivienda cuarto derecha desde diciembre de 1985, no sólo de dos séptimas partes de esas cuotas hasta enero de 1992.
TERCERO. Aceptamos los hechos probados del Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia apelada (corrigiendo la fecha 29 de enero de 1990 para, en su lugar, dejar 29 de enero de 1992 ) y, en síntesis, los precedentes y condicionantes de la presente reclamación de cuotas de comunidad son los siguientes:
[-1.-] El 10 de junio de 1964 la demandada, Doña Sandra , se adhirió a una asociación creada para la compra de un solar en Madrid, en la calle DIRECCION001 , y construcción posterior para adjudicarse entre los asociados las futuras viviendas (folios 223 y 224).
[-2.-] Ese mismo día 10 de junio los asociados, incluida Doña Sandra , otorgaron escritura pública de compra a terceros del solar mencionado, que adquieren en pleno dominio y propiedad por séptimas partes indivisas (folios 226 al 239).
[-3.-] En 1968, concluida la construcción del inmueble, los asociados formalizaron en escritura pública la división horizontal de la casa, sita en calle que había mudado su nombre por el de cuesta del Zarzal, sin procederse a la adjudicación de viviendas entre los comuneros, de modo que cada partícipe quedaba como dueño de una séptima parte indivisa de cada elemento privativo. Doña Sandra concurrió al otorgamiento de la escritura de división horizontal representada por el también comunero Don Enrique (folios 241 al 262).
[-4.-] En 1969, sin modificación de las titularidades registrales pro indiviso, la Junta de propietarios del inmueble acordó una adjudicación formal y definitiva de las viviendas entre los comuneros y de partes indivisas de la nave destinada a garaje, lo que confería a cada uno derecho a una plaza de aparcamiento en dicho local. A Doña Sandra se le atribuyó la vivienda cuarto derecha, con un 7,22 por ciento de cuota de participación (folios 304 y 305 y testimonios del administrador Don Diego y del propietario Don Luis Andrés en el juicio).
[-5.-] En 1975 la demandada adquirió en subasta judicial una séptima parte indivisa de la vivienda cuarto derecha de la finca, sita en calle que había pasado a llamarse DIRECCION000 , con el NUM001 de número de gobierno, que luego pasaría a ser el actual NUM000 (folios 269 al 292). Así la demandada pasó a ser titular registral de dos séptimas partes de la finca.
[-6.-] En 1989 Don Sandra interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra los propietarios de las zonas de aprovechamiento independiente, la Mutualidad de Previsión y la Comunidad de propietarios, ahora demandante, suplicando, en lo esencial: (-a.-) la declaración del pleno dominio de la vivienda cuarto derecha de la finca, (-b.-) la rectificación registral con cancelación de las inscripciones vigente de séptimas partes indivisas a favor de distintos comuneros y la inscripción del pleno dominio de la totalidad de la finca a su favor, (-c.-) la declaración del dominio de una séptima parte indivisa de la nave destinada a garaje, con determinación del espacio físico que correspondía a Doña Sandra (-d.-) más abono de daños y perjuicios consistentes en el importe de las cuotas de comunidad giradas a cargo de la vivienda y participación en la nave de garaje desde que debió habérsele entregado la vivienda y plaza de aparcamiento hasta que dicha entrega y posesión le sean definitivamente dados, más reparaciones y obras necesarias para subsanar el estado en que el piso se encuentra como consecuencia de su desocupación, precisos para que reúna las debidas condiciones de uso y habitabilidad (copia de la demanda a los folios 294 al 356). El procedimiento se tramitó por el Juzgado de primera Instancia Veinte de los de Madrid con el número 224/89 .
[-7.-] El 29 de enero de 1992 el Juzgado número Veinte dictó, en el expresado procedimiento, sentencia estimatoria de la demanda (folios 358 al 365).
[-8.-] Recurrida la anterior sentencia en apelación, la misma fue confirmada por la Sección Undécima de esta Audiencia en sentencia de ese Tribunal de 28 de septiembre de 1993 , salvo en lo referido a la indemnización de daños y perjuicios (en resumen, abono de daños y perjuicios consistentes en el importe de las cuotas de comunidad giradas a cargo de la vivienda y participación en la nave de garaje desde que debió habérsele entregado la vivienda y plaza de aparcamiento hasta que dicha entrega y posesión le sean definitivamente dados, más reparaciones y obras necesarias para subsanar el estado en que el piso se encuentra como consecuencia de su desocupación, precisos para que reúna las debidas condiciones de uso y habitabilidad), pronunciamiento que fue revocado (folios 367 al 373).
[-9.-] La Junta de propietarios reunida el 29 de noviembre de 1999 acordó aprobar la liquidación de cuotas de comunidad correspondientes a Doña Sandra pendientes de pago (3.395.537 pesetas) al 31 de octubre de 1999, así como la reclamación judicial de la deuda.
[-10.-] El 31 de enero de 2002 se interpone por la Comunidad petición inicial de procedimiento monitorio contra Doña Sandra , en reclamación de 23.740,23 euros (folios 2 al 10).
[-11.-] Las llaves de la vivienda fueron puestas a disposición de la demandada en el Juzgado Veinte de Madrid y entregadas al procurador de Doña Sandra el 5 de abril de 2002 (folio 817).
CUARTO. [-Uno.-] Procede estudiar en primer lugar el segundo extremo o motivo de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por la Comunidad de propietarios actora. Con independencia de las razones por las que la demandada no ocupó la vivienda hasta abril de 2002, que no constan con claridad en estos autos, sin que se haya acreditado que fuese la propia Comunidad o la mayoría de los propietarios quienes le impidiesen su ocupación, sabiéndose que la vivienda cuarto derecha no fue ocupada por nadie desde el término de su construcción (1968) hasta dicho mes de abril de 2002 (porque es seguro que de haber existido ocupación por parte de alguien la demandada lo hubiese alegado y, además, tal desocupación la reconoce la demandada al contestar a la pregunta décima del interrogatorio de parte realizado, por exhorto, en Barcelona, folios 840 y 841) y desconociéndose quién y con qué autoridad dio órdenes al portero del inmueble para que no entregase a Doña Sandra las llaves de casa cuarto derecha (actas notariales de los folios 761 al 763 y 764 al 766), y con independencia también de la titularidad registral de la finca, es claro que la demandada era dueña de la vivienda cuarto derecha y de una parte indivisa de la nave de garaje desde 1969, año en que los comuneros deciden una definitiva adjudicación de las viviendas del inmueble, según ha reconocido la propia Doña Sandra en su interrogatorio de parte (preguntas primera y segunda), dominio pleno que, por su no coincidencia con el proclamado por el Registro, podría ser discutido por terceros, pero nunca por la Comunidad o por miembros de la misma, y que no consta se discutiese al menos por la mayoría de los propietarios, según resulta de las dos declaraciones testificales del juicio. La Comunidad ha venido reconociendo en la demandada la condición de propietaria del piso cuarto derecha y de una participación en la nave de garaje -pregunta undécima del interrogatorio de parte de la demandada, "sabe si desde el año 1969 (...) se la tuvo a usted como propietaria del piso 4º derecha...", a la que Doña Sandra respondió en sentido afirmativo- y el administrador ha mantenido o intentando mantener correspondencia con la demandada, como propietaria de una de las viviendas del inmueble (cartas del documento 15 de los de la demanda, folios 680 al 707). De ahí la obligación de Doña Sandra , desde el término de la construcción, de pagar las cuotas de gastos comunes de mantenimiento del edificio, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, conforme al artículo 9, obligación quinta, de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primitiva redacción de 1960 , y con arreglo a las modificaciones posteriores del precepto de 1988 y 1999 (según ésta, artículo 9, apartado uno , letra e). Pero lo que es realmente decisivo es que, habiendo solicitado la demandada, en el procedimiento 224/89 del Juzgado Veinte de Madrid la exoneración de pago de cuotas, por vía de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se le entregase la posesión de la vivienda y de la plaza de garaje, la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial dijo, en su sentencia de 28 de septiembre de 1993 , como fundamento del rechazo de tal pretensión, en su Fundamento de Derecho Segundo, lo que sigue:
"La mera consideración de la demandas, y de la prueba practicada evidencia la improcedencia de la acción indemnizatoria articulada al ser patente la ajeneidad de la Comunidad -y aún más de los comuneros individualmente considerados- al hecho de que la actora, desde el 31-5-68, fecha de la división horizontal, no utilizase el piso. La Comunidad no cuestionó nunca ese derecho, ni dependía de ella la entrega de llaves. Más aún, la Comunidad ha venido considerando como integrante de la misma a la actora, lo que es una postura incompatible con tal supuesta oposición al hecho ocupacional que la demandante considera lesionado. La única persona que se negó a entregar las llaves del piso a la actora fue quien había actuado como apoderado suyo el 31-5-68. Pero además una negativa a entregar las llaves el 2-12-69 por un apoderado en absoluto puede justificar la falta de ocupación del piso desde entonces para exigir, veinte años después la peculiar indemnización que se pretende. Basta desapoderar al apoderado o, más sencillamente, hacer caso omiso a tal actitud y ocupar la vivienda como tal propietario, bien, directamente, -pues ningún título se esgrimía de adverso- o subsidiariamente por vía judicial. Pero en modo alguno puede obtener un beneficio económico como el que pretende, en base a la inacción jurídica en que ha incurrido la actora..."
Ello, como fundamentación del rechazo de la pretensión de Doña Sandra (actora en aquel pleito) de ser exonerada del pago de gastos comunes hasta que no recibiese la posesión de su vivienda, como indemnización de daños y perjuicios. Lo que hace que esa denegación de la exención llegue a este segundo proceso como cosa juzgada, con exclusión de ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que el pronunciamiento prejudicial se produjo (artículo 222, apartado uno ), en este caso, acerca de la obligación de Doña Sandra de contribuir a los gastos de sostenimiento de los elementos comunes del inmueble desde que, constituida la propiedad horizontal, era propietaria de la vivienda cuarto derecha y de una participación en la nave de garaje. La sentencia del proceso 224/89 del Juzgado Veinte no era constitutiva del dominio, sino declarativa de un dominio anterior, desde al menos 1969.
Es manifiesto, pues, que la obligación de Doña Sandra , a contribuir a los gastos comunes, como propietaria de una vivienda de la finca sujeta al régimen de propiedad horizontal y de una participación en el garaje de la misma, data de 1969, por lo que tendrá que rechazarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, conforme al cual la obligación de la demandada, hasta enero de 1992 (por error se dice en la sentencia 1990), comprende sólo dos séptimas partes de las cuotas.
Con ello se produce la consecuencia de desestimar los motivos (-Segundo.-) y (Tercero.-) del recurso de la demandada (error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la imposibilidad que tuvo la demandada de acceder a la posesión de la vivienda y plaza de aparcamiento y en orden a la fecha en que comienza la obligación de la demandada al pago de las cuotas comunitarias).
[-Dos.-] En cuanto al motivo (-Primero.-) del recurso de la demandada (error material en cuanto a la fecha de la sentencia del Juzgado dictada en el menor cuantía 224/89 del Juzgado Veinte de Madrid ), tal error ya ha sido puesto de manifiesto y reconocido y, por la estimación del particular o motivo (-Segundo.-) de los de la impugnación de la sentencia en lo perjudicial, el dato va a resultar ya, a partir de ahora, irrelevante.
[-Tres.-] El extremo o motivo (-Primero.-) de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable (prescripción) debe ser rechazado. Como se dice en la sentencia recurrida, no está probada que la interrupción del plazo de prescripción de quince años se produjese en diciembre de 1999, por comunicación a la demandada del acuerdo de la Junta de 29 de noviembre de 1999 de reclamación judicial, puesto que a tal respecto sólo contamos con la copia de carta del folio 698 (documento 15 de los de la demanda, carta 11), sin constancia fehaciente de que hubiese sido remitida o transmitida a la demandada, y el telegrama de participación de entrega del folio 10, que justifica haberse entregado el 14 de diciembre de 1999 un burofax de la Comunidad a Doña Sandra , mas sin ninguna justificación de su contenido. Así es que debe acogerse el criterio de la sentencia recurrida, entender que la interrupción de la prescripción no se produjo hasta la interposición del pedimento inicial de procedimiento monitorio, en enero de 2002, y, por ello, considerar exigibles sólo las cuotas vencidas con posterioridad al 31 de enero de 1987. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.930, 1.961, 1.964, 1.969 y 1.973 del Código Civil .
[-Cuatro.-] Se estimará el motivo (-Cuarto.-) del recurso de la demandada porque, efectivamente, no se solicitó en la demanda condena por las cuotas que fuesen venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda, cerrándose la reclamación con la cuota de enero de 2005. El artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite las condenas de futuro, pero no queda el precepto excluido de la exigencia de la rogación. En cuanto al motivo (Quinto .-) del recurso de la demandada debe estimarse en cuanto a referido a intereses de las cuotas posteriores a enero de 2005, no a intereses de las cuotas anteriores, sobre las que es procedente la condena, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101, 1000 y 1108 del Código Civil . Se entenderá por interpelación judicial, la fecha de presentación de la petición de procedimiento monitorio.
QUINTO. La estimación de la demanda seguirá siendo parcial, de modo que confirmaremos el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia (artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO. Habremos de estimar parcialmente el recurso y, también parcialmente, la impugnación de la sentencia en lo desfavorable (antigua adhesión). De modo que no haremos expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación ni de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandra contra la sentencia de 13 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Y también ESTIMAMOS parcialmente la impugnación de la sentencia en lo desfavorable formulada por la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. ESTIMANDO parcialmente la demanda origen de esta litis, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Doña Sandra a pagar a la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid el importe de las cuotas reclamadas, conforme a la certificación de los folios 400 y 401 de los autos del Juzgado, correspondientes al período de febrero de 1987 a enero de 2005 , sin perjuicio del abono ya hecho de 4.333,20 euros.
Segundo. CONDENAMOS también a la demanda a pagar a la actora los intereses de dichas sumas desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio (31 de enero de 2002) o desde su vencimiento en el caso de cuotas posteriores, hasta su cumplido pago, teniéndose por tal el ingreso en cuenta de 4.333,20 euros hecho el 3 de noviembre de 2005.
Tercero. No hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Y tampoco lo hacemos sobre las costas del recurso ni de la impugnación de la sentencia en lo desfavorable.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 897/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

