Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Civil Nº 506/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 295/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 506/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100352

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

Rollo de apelación 295/2008

Juicio ordinario 862/07

Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 506/2008

Ilmas. Sras. Magistradas:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Thea Espinosa Goedert

En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 862/07, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 37 de Barcelona, a instancias de Ricardo , representado por la procuradora Ana Salinas Parra, contra Flor y Pedro Francisco , representados por el procurador Leopoldo Rodés Menéndez; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , en autos de juicio ordinario 862/07 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 entlo NUM001 y NIF NUM002 , rrepresentada por la Procuradora Ana Salinas Parra y defendida por el Letrado Manuel Gómez Reino Alonso, contra D. Pedro Francisco , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION001 , NUM003 NUM004 NUM005 NUM001 y NIF NUM006 y Dña. Flor , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION002 , NUM007 NUM003 NUM001 y NIF NUM008 , representados por el Procurador Leopoldo Rodés Menéndez y defendidos por el Letrado José Calella Pirfano, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante; y tras la oposición al recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el actor se interpuso demanda para que se declarase la nulidad del contrato de renta vitalicia suscrito en fecha 5 de junio de 2000. Este tenía por objeto la cesión de una vivienda a cambio de un censo vitalicio y la constitución de un derecho de habitación sobre la totalidad del piso a favor del censualista. Los demandados se opusieron alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva pues habían cedido el contrato a terceros. La sentencia después de rechazar esta excepción desestima la demanda pues entiende que el contrato no es nulo sino anulable y que el plazo de caducidad de cuatro años ya había transcurrido. El actor apela la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar se pide la nulidad de actuaciones porque existiría falta de litisconsorcio pasivo necesario y debían llamarse a juicio los nuevos adquirentes. Este defecto no existe porque como bien dice la sentencia la cesión de crédito no fue consentida por el demandante y tampoco se conocía la cesión en el momento de interposición de la demanda. La parte demandante a la vista del contenido de la contestación solicitó al amparo del art.13 LEC que se diera intervención a los terceros , lo que fue contestado por la juez que esa petición según dicho precepto debía hacerse por esos terceros . Ahora bien aunque la parte sufriera un error al encauzar su petición de que se demandara a esos terceros para evitar la falta de litisconsorcio pasivo necesario se podía haber subsanado en la audiencia previa pues es una de las funciones de esta. No obstante como esa excepción no concurre, ninguna indefensión se crea ni para la actora ni para los terceros no llamados, por lo que no procede la nulidad.

En cuanto a la prueba que se dice en el recurso que se eludió la de interrogatorio de la parte que se formuló verbalmente, escuchada la grabación en el minuto 4,50 se aprecia que se pide además de la prueba documental la de interrogatorio de parte; aunque tampoco se recoge en el acta. No obstante la juez hizo hincapié de que al solo pedirse prueba documental se declaraban los autos conclusos para sentencia, sin que el letrado llamara la atención sobre el interrogatorio pedido y sobre el que no hubo pronunciamiento. Si entendió que se rechazaba -lo que no es el caso- debió formular recurso de reposición y protesta. En consecuencia la manifestación en el recurso es extemporánea.

TERCERO.- Respecto de la acción que se ejercitaba, el recurso sostiene que además de las causas de nulidad del art.1261 CC , se citaba el art.7 CC por falta de exigencia de la buena fe y concurrencia de abuso de derecho. Es cierto que el contrato reúne los requisitos del art.1261 y que no estamos ante una causa falsa ni ilícita pues no constituye un supuesto de estas que la renta pactada se considere por el actor muy escasa ya que en su día tuvo elementos para valorar si le convenía aceptarla. No puede tratar de eludirse el plazo de caducidad del art.1265 y siguientes del Código civil que trata de las causas de anulabilidad de los contratos para intentar la nulidad absoluta pues estamos más bien en un error en el contrato o en una formación viciada del consentimiento. El actor es consciente de estos plazos pues en el fondo de su reclamación está presente la rescisión por lesión que expresamente reconoce no puede ejercitar por haber transcurrido dicho plazo, por lo que debe desestimarse el recurso.

Respecto a que el contrato contiene cláusulas abusivas y ello demostraría la inmoralidad de la causa del contrato, lo que se relaciona con el abuso de derecho alegado, hemos de atenernos a que la renuncia a los derechos de fadiga y laudemio también debería acreditarse que en esta intervinieron vicios del consentimiento y la acción ya habría caducado.

CUARTO.- Tampoco puede confundirse causa ilícita del contrato con nulidad de las cláusulas conforme al art.1255 CC . Es además una cuestión distinta la que se apunta en la demanda y en el recurso pero que no se relaciona directamente con el objeto del pleito aunque sí como ejemplo de condiciones abusivas que demostrarían la inmoralidad de la causa, y es que el habitacionista tiene la obligación del pago de las cuotas de comunidad de propietarios y pago de IBI. Se trata de cargas que se han de poner en relación con el importe de la renta anual a percibir, pues las obligaciones ha de ser proporcionadas y no hacer irrisoria la contraprestación de la renta vitalicia, pero no puede ser objeto de tratamiento en este juicio ya que excede de él y además se trata de una cuestión compleja pues además se ha de valorar económicamente el derecho de habitación. En igual sentido la mención que se hace a la cláusula cuarta que permite a los censatarios que puedan estar doce meses sin pagar la renta. Ello no es cierto pues se establece el pago anual fraccionado por mensualidades, por lo que el periodo de pago es cada mes. Y se establece que la falta de abono de cualquiera de las mensualidades dará lugar a un interés del 12% anual, aunque se dice que la falta de pago a su vencimiento de las mensualidades correspondientes a un año dará derecho al censualista a resolver el contrato recuperando el dominio de la finca transmitida. Esta última parte debe ser interpretada conforme al art.7, 1255 y 1256 del Código civil , pues parece exigirse que solo la falta de pago de un año daría lugar a la resolución, la cual debe entenderse implícita conforme al art.1124 CC , pero que también excede del objeto de este juicio.

QUINTO.- Respecto a las costas, no procede las de primera instancia, pues la sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva, art.394 LEC . Respecto de las del recurso existen dudas de hecho que hacen aconsejable su no imposición.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona de 6 de febrero de 2008 , que confirmamos; aunque dejamos sin efecto la imposición de costas de primera instancia y no hacemos imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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