Última revisión
19/09/2008
Sentencia Civil Nº 506/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5081/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 36057370062008100768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00506/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600342
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005081 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001258 /2005
APELANTE: Amadeo
Procurador/a: MARTA ROBÉS CABALEIRO
Letrado/a:
APELADO/A: EL CORTE INGLES S.A.
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Letrado/a:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados JAIME CARRERA IBARABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Y Dª. MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.506
En Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001258 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005081 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: D./ª Amadeo , representado por el procurador D./ª MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D./ª Brigida ; y, apelado-DEMANDADO: EL CORTE INGLES S.A. representado por el procurador D./ª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado D./ª JUAN LUIS VASSALLO SAAVEDRA ,y APELADO-CODEMANDADO SPANAIR S.A. representado por el procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS Y asistido del letrado JAIME MAQUEDA BARON , Y APELADO -CODEMANDADO POLITOURS S.A. representado por el procurador MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ y asistido del letrado EUGENIO DE MIGUEL MIRO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 DE VIGO, con fecha Trece de noviembre de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 1258/2005 por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de Don Amadeo y Doña Brigida , contra las entidades mercantiles VIAJES EL CORTE INGLES S.A.,SPANAIR S.A. y POLITOURS S.A.,sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a dichos demandados la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUEVE EUROS (429 EUROS) y la de otros DOSCIENTOS EUROS (200 EUROS) a Don Amadeo , debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y siendo las comunes por mitades."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 18 de septiembre de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los perjuicios causados a consecuencia de la pérdida del equipaje producido en el curso de un viaje combinado a Praga en el que intervino en calidad de organizador la entidad Politours, S.A., de detallista la Agencia de Viajes El Corte Ingles, S.A. y la compañía aérea Spanair, S.A. En dicha demanda se peticionó la condena solidaria de las entidades demandadas a indemnizar a los actores en la suma de 2.639 euros, más los intereses, importe que fue desglosado en la forma siguiente: 923,26 euros por los gastos ocasionados en adquisición de prendas de vestir, artículos de aseo, lavandería y teléfono y 1.716 euros, equivalente al importe del viaje contratado, en concepto de daños y perjuicios morales.
En la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda y se condena solidariamente a las demandadas a indemnizar al codemandante Don Amadeo , por el desembolso realizado, en la suma de 200 euros, comprensivos de los gastos de teléfono dirigidos a averiguar el paradero de la maleta y artículos de aseo; y, en consideración al dato de que la maleta fue recuperada al llegar a España y que los objetos adquiridos continúan en poder del comprador. En cuanto a los daños morales se indemniza a ambos demandantes en el 25% del precio abonado por el viaje, con los intereses reclamados desde la fecha de la resolución de instancia. La citada es apelada por los demandantes que, discrepando con la cuantia concedida en sentencia por daños materiales, morales e intereses, postulan la integra estimación de su demanda, a la vez que impugnada por la representación de Viajes el Corte Inglés, S.A. quien argumenta su inexistencia de responsabilidad en base a considerar que la única responsable de los daños por perdida de equipaje, dada su condición de transportista, es la compañía aérea codemandada.
SEGUNDO: Comienza su recurso la parte apelante discrepando de la cantidad que por daños materiales se le otorgó en la sentencia, argumentando, en síntesis, que las prendas adquiridas durante el viaje y los desembolsos realizados fueron provocados por una situación de necesidad y no de forma voluntaria y que, en todo caso, no se le ofreció la opción de depositar, una vez concluido el viaje, unos objetos que ya no necesita a cambio de la devolución del importe desembolsado.
Está acreditado que la situación de equipaje perdido se prolongó durante los cinco días que duro el viaje y que el Sr. Amadeo , además del desembolso en artículos de aseo y teléfono, tuvo que efectuar diversas adquisiciones de ropa y utilizar los servicios de lavandería para estar aseado y presentable durante el viaje. A estos efectos el codemandante aportó con su demanda el clásico formato de ticket referidos a las prendas de vestir adquiridas y al importe de las mismas, así como la factura de la lavandería, documental evidenciadora de que lo adquirido es el mínimo para utilizar durante los cinco días de estancia y que entra dentro de lo normal y propio de cualquier persona que se encuentre de vacaciones en un lugar donde las temperaturas, dada la época del año, obligaban a llevar ropa de abrigo, por todo ello y considerando, además, que la necesidad de adquisición por parte del apelante de diversas prendas de la naturaleza de las que llevaba en el equipaje extraviado para utilizarlas en el viaje combinado en país extranjero es un hecho notorio, por lo que en virtud de lo establecido por el art. 281.4 LEC está exento de prueba, es por lo que estimamos la procedencia de conceder el importe reclamado (923,26 euros) y ello con independencia de que lo adquirido continúe en poder del consumidor pues, insistimos, la necesidad de tal desembolso vino propiciando por causas absolutamente ajenas a su voluntad e imputables al fracaso organizativo de las codemandadas.
En cuanto a los daños morales, incuestionada la compatibilidad de la indemnización por extravío de equipaje y por los daños morales causados por tal extravío (STS 31 de Mayo de 2000 , entre otras) y, desde luego, su procedibilidad, la controversia se centra en si la cuantia concedida en sentencia, en la que por tal concepto se fija la indemnización en 429 euros, equivalentes al 25% del importe del viaje, es ajustada o bien ha de fijarse en una cuantia equivalente a la que los actores abonaron por un viaje que, según alegan, no pudieron disfrutar debidamente. En el presente caso no cabe desconocer que el importe reclamado abarca el viaje de dos personas y que además el extravío no es equiparable a la perdida o destrucción total del equipaje, de ahí que la modulación que hace la juzgadora en sentencia en función del daño realmente causado, fijando un porcentaje en relación con el precio total del viaje deba considerarse razonable atendiendo a los perjuicios y trastornos que comporta encontrarse sin el equipaje y tener que sustituirlo por lo indispensable.
El último motivo impugnatorio se plantea frente al pronunciamiento que rechaza el devengo de los intereses legales desde la fecha de la demanda. En la sentencia se argumenta que, únicamente, procede condenar a los demandados a abonar los intereses estrictamente legales del art. 576 LEC desde la fecha del dictado de la sentencia, ello en base a considerar que la petición contenida en la demanda referida a los intereses legales, sin más, excluye los moratorios. El motivo ha de prosperar, no puede obviarse que en la demanda se suplicó el pago de una cantidad determinada más los intereses y que el devengo de los intereses legales no requiere petición expresa para que se produzcan, ni precisa que la liquidez sea anterior a la sentencia, ni que los acuerde el juzgado de instancia porque nacen ope legis, ante ello consideramos que no está justificada su denegación, en suma consideramos que la expresa referencia a los intereses legales en el suplico de la demanda necesariamente es a los moratorios, En consecuencia, se estima el motivo señalando como dies a quo para el calculo de los intereses solicitados, con respecto a la cantidad que en esta resolución se otorga, el de la fecha de presentacion de la demanda.
TERCERO: La impugnación de la sentencia que plantea la representación de Viajes el Corte Inglés, S.A. no puede prosperar. Es cierto que la nombrada no fue la responsable directa o inmediata del extravío de la maleta, pero eso no le libera de responder frente al cliente de los perjuicios derivados de dicha pérdida, solidariamente con el organizador del viaje y el transportista, pues así se deriva de lo previsto en el art. 11 de la Ley 21/95 de 6 Julio , sobre viajes combinados -aplicable al caso y actualmente sustituido con una redacción prácticamente idéntica por el actual art. 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias-, sin perjuicio, como se recoge en sentencia, del derecho a la posterior repetición contra quien considere responsable del extravío, de conformidad con el art. 1145.2º CC .
Como hemos dicho en la resolución que se invoca en la sentencia apelada, para la Sala, es incuestionable que el viaje combinado, ofertado por la agencia, debe ser considerado en su globalidad como si de una obra se tratare. El cliente que ha contratado con la agencia de viajes ha adquirido un producto, y no determinados servicios aisladamente contratados, de forma que al consumidor perjudicado por el defectuoso cumplimiento de uno de los servicios que integran el viaje, le es indiferente, a los efectos de la responsabilidad reclamada, que la ejecución de aquel contrato se haya llevado a cabo por medios propios o contratando con terceros. Una vez acreditado el incumplimiento, la agencia de viajes no puede excusarse en la culpabilidad del prestatario directo del servicio (arts. 25, 26 y 27 LGDCU ). Por otra parte, la responsabilidad solidaria constituye, sin duda una garantía para los consumidores y usuarios de esta clase de servicios turísticos, pues, como señala la SAP Madrid, de 9 de diciembre de 2004 lo establecido en el art. 27 LGDCU precepto que dispone con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable para el consumidor o usuario, la solidaridad ante los perjudicados, cuando en la producción de los daños concurrieran varias personas, sin perjuicio de derecho a repetir y deberán responder en los amplísimos términos establecidos en el art. 25 de la propia Ley , precepto que establece un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer en el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que deba responder. Es preciso cohonestar el citado precepto, para lo que aquí importa, con el art. 11 de la LVC que en el apartado 1, inciso primero , describe una responsabilidad mancomunada de organizador y detallista, en función de la gestión que cada uno ha llevado a cabo y en el inciso segundo una responsabilidad solidaria "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos". Además, como se reconoce en la sentencia ya citada la SAP Madrid de 9 de diciembre de 2004 , el párrafo segundo del art. 11 posibilita sostener la solidaridad entre uno y otro frente al consumidor por los daños derivados de la falta de ejecución o ejecución deficiente del contrato. Se trata, pues, de una ampliación de garantías frente al usuario, que está en sintonía con la ampliación de la cobertura al usuario que la Exposición de Motivos de la referida Ley de Viajes Combinados propugna. En efecto, el art. 11 de la citada Ley dispone la obligación solidaria de organizadores y detallistas frente al consumidor, configurando una obligación ex lege de todos ellos en caso de incumplimiento total o parcial en la ejecución de sus deberes, sin perjuicio del derecho de repetir que puede asistir a los efectivamente condenados.
Pues bien, aun cuando la jurisprudencia no es totalmente pacífica a la hora de interpretar el referido art. 11 de la LVC en lo atinente a la responsabilidad solidaria, un importane sector considera que la Ley de Viajes Combinados, cuya finalidad fue incorporar al Derecho español la Directiva 90/314 de la CEE, de 13 de junio , lo que pretendía era lograr una mejor protección de los consumidores. En este sentido se pronuncia la SAP Zaragoza, de 22 de julio de 2003 "el detallista acepta frente al consumidor el plan organizativo y detalles del viaje confeccionado por la mayorista y así lo ofrece al público que a ella (minorista) acude, por lo que frente al consumidor aparece como oferente de un producto cuyo entramado interno de elaboración, no le es - ni tiene por qué- expuesto al consumidor, quien contrata directamente con la minorista, sin obligación -ni posiblemente posibilidad - de indagar las relaciones y pactos internos entre mayorista y minorista". También otra sentencia de la misma Audiencia de fecha 28 de septiembre 2001 estable "el recurso de la agencia de viajes no prospera por cuanto tanto la minorista que recibe el encargo del cliente como la mayorista que oferta el servicio se benefician del precio abonado por el consumidor por lo que ha de imponerse la solidaridad entre todas las entidades que colaboran en el arrendamiento de servicio contratado (art. 1.544 CC ), solidaridad que igualmente se apoya en lo establecido en el art. 27 de la LGCU de 10 de Junio 1989 y el art. 11.1 de la Ley 21/1995 ... criterio que por otro lado ya ha mantenido esta Sala en su reciente sentencia de 2 de abril 2001". La de la AP de Salamanca 19 de septiembre 2002 que en un supuesto de exigencia de responsabilidad por perdida del equipaje, rechaza la responsabilidad que se pretendía desplazar por la agencia de viajes a la compañía aérea como empresa que gestionó el transporte y eñala lo siguiente "procede singularizadamente descartar la individualización de responsabilidades, que interesa la Entidad Iberojet SA., excluyéndose de la que le pudiera corresponder; pues es patente, de conformidad con la Ley 21/1995, de 6 Julio sobre Viajes Combinados (artículo 11.1 y 2 ) que dicha responsabilidad se establece por el carácter de solidaria, para cuantos agentes intervienen en las prestaciones que comportan dichos viajes; sin perjuicio obviamente de las acciones de repetición o de otra índole que puedan ejercitar los interesados en el marco de sus relaciones internas o asociadas".
CUARTO: Lo expuesto y, en concreto, el acogimiento en parte del recurso interpuesto por los actores implica que no procede efectuar imposición de las costas causadas por dicho recurso y desestimada la impugnación de Viajes El Corte Ingles, S.A. se le han de imponer las costas causas por impugnación (art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro en nombre y representación de Don Amadeo y Doña Brigida , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Vigo en Juicio Verbal núm.1258/05 , la cual se revoca en el sentido de indemnizar a Don Amadeo en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS, CON VEINTISEIS CENTIMOS (923,26 euros) y que esta cantidad así como la concedida en sentencia a ambos demandantes, devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Se mantienen los demás pronunciamientos y no se hace expreso pronunciamiento de las costas que el recurso hubiese ocasionado en esta alzada. Asimismo se desestima la impugnación a la sentencia formulada por el procurador Don Raúl Iglesias Lodos en nombre y representación de Viajes El Corte Inglés, frente a la ya referida sentencia, imponiendo a esta parte las costas que se hubieran devengado por la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
