Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 506/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 330/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 506/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100756

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00506/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000330 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 506/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a catorce de Octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, los Autos de DIVISION HERENCIA 920/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 330/2009, en los que aparece como parte apelante D. Anibal , Dª Zulima y Dª Aida , representados por la procuradora Dª. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS y, asistidos por el Letrado D. MARIO RICO VAZQUEZ, y como apelados D. Domingo y Dª Debora representados por la procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistido por la Letrada Dª. ROSALÍA BELLO HIDALDO; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 05 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo declara y declaro ue el inventario de bienes de la herencia de Dª Lidia está formado por los siguientes bienes y derechos: a) un vivero y la concesión administrativa de explotación de mejillón denominada "C.P.P.II", sita en la cuadrícula 205 del Polígono "E" de Pobra do Caramiñal; b) un panteón familiar con dos nichos o huecos en el Cementerio de Rianxo; c) la suma de 1.984,96 euros; y d) el 50% del terreno sito en el lugar de Rianxiño, parroquia y municipio de Rianxo, con una superficie de 308 m2. Linda: Norte, Ovidio y Rogelio ; Sur, Victoriano ; Este, Sr. Juan Ramón y Alejo ; y Oeste, camino.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Anibal , Dª Zulima y Dª Aida se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 14 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso, interpuesto por Don Anibal y sus hijas, Doña Zulima y Doña Aida , promoventes del procedimiento, ha de aclararse cuál es el objeto de éste; y, como aquéllos solicitan en el escrito inicial, lo es la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre dicho Don Anibal y su difunta esposa Doña Lidia . No se trata aquí de la partición de la herencia de ésta, aunque el trámite seguido haya sido el del Capitulo I del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 782 y siguientes), como procede, puesto que el del Capítulo II ("Procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial", artículos 806 y siguientes), está previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial, "en defecto de acuerdo entre los cónyuges", como consecuencia "del proceso de nulidad, separación o divorcio".

La partición de la herencia, que no fue solicitada, queda además excluida puesto que por virtud del testamento de Doña Lidia , unido a autos, la facultad particional está encomendada a su viudo, Don Anibal , y de acuerdo con el artículo 782 citado, tal partición puede reclamarse judicialmente "siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador", como es el caso. Ahora bien, la partición de la herencia de uno de los cónyuges requiere normalmente la liquidación de la sociedad de gananciales y para ésta, a falta de acuerdo de los interesados, el viudo y los herederos del premuerto, ha de acudirse al cauce de la división judicial de patrimonios, y, concretamente, por las razones dichas, al de los artículos 782 y siguientes. Y la división de un patrimonio impone también normalmente, como lógico trámite inicial, el inventario del caudal, estando así previsto tanto en el Capítulo I como en el II antes dichos, que, remiten al juicio verbal (arts. 794.4 y 809.2 ) la posible controversia sobre los bienes que lo han de formar, como aquí ha ocurrido.

SEGUNDO.- La sentencia del juicio verbal, apelada, ha ido más allá del objeto del procedimiento y se ha pronunciado no sobre la sociedad de gananciales, sino sobre la herencia de Doña Lidia , incluyendo en el inventario de ésta herencia bienes cuya pertenencia a la sociedad de gananciales no se discute por las partes, a saber, un vivero de marisco y su concesión, un panteón familiar y la suma de 1.984'96 euros de una cuenta bancaria. Y además, ha incluido en aquella herencia "el 50 % del terreno sito en el lugar de Rianxiño", inmueble ganancial que los esposos habían donado a su hija Doña Aida el 28 de abril de 2000, en escritura otorgada ante el notario de Padrón Don Francisco León Gómez.

Pues bien, como queda dicho, el inventario que procede es el de la extinguida sociedad de gananciales, y de él no puede formar parte el inmueble donado ni en todo ni en su mitad, puesto que, por consecuencia de la donación, dicho inmueble salió del patrimonio ganancial y pasó a ser propiedad de la donataria, conforme a los artículos 609 y 618 del Código Civil . La pretensión de los interesados Don Anibal y Doña Debora , apelados, de inventariar ese bien, se quiere fundar en que se trata de una donación colacionable; pero, de una parte, "no se han de traer a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor" (art. 1045 C.C .), y, de otra, la colación, que opera a los efectos de cómputo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición (art. 1035 C.C .), solo tiene su sentido y está prevista en la partición de herencia (y en la de Doña Lidia se habrá de contemplar), pero no en la división de la sociedad de gananciales, que es de lo que aquí se trata. Y aún en aquella partición, puesto que, como queda dicho, solo ha de tomarse en cuenta el valor a unos concretos efectos, el inmueble no es un bien del caudal relicto ni, por ello, ha de incluirse en el inventario de bienes.

Por ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.

TERCERO.- No procede la imposición de costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC . Tampoco de las del juicio verbal, por su peculiar naturaleza dentro del proceso especial de división de patrimonios.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos el recurso de apelación interpuesto por los promoventes del procedimiento principal, Don Anibal y Doña Zulima y Doña Aida , contra la sentencia pronunciada en estos autos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 5 de diciembre de 2008 , sentencia que revocamos, y, en su lugar, declaramos que el inventario de la sociedad de gananciales habida entre dicho Don Anibal y su fallecida esposa, Doña Lidia , está formado por los bienes que en aquella sentencia se describen bajo las letras a), b) y c) (vivero, panteón y 1.984 '96 euros, respectivamente), pero no el de la letra d) (cincuenta por ciento del inmueble donado); sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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