Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 506/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 418/2009 de 23 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 506/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100357


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00506/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006736 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 418 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1788 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: JEMECON, S.A.

Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Contra: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Isabel Fernández del Prado.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMaría Isabel Fernández del Prado

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1788/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante JEMECON S.A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, y de otra como apelado, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Doña María Isabel Fernández del Prado.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña CARLOS DELABAT FERNANDEZ en nombre y representación de WINTERTHUR S.A. contra JEMECON y, en su virtud debo condenar y condeno a la entidad demandada Jemecon S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.995,49 euros), más intereses legales y costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2.005 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 en autos de juicio ordinario nº 677/2.002 , siendo aclarada por auto de 5 de abril de 2.005, teniendo por objeto los hechos acaecidos el 27 de mayo de 2.000, cuando el autobús con matrícula M-9942-WL, propiedad de "Interbus, S.A.", "se encontraba circulando debidamente por la calle Agustín de Foxá a la altura de el Paseo de la Castellana, cuando al atravesar una zanja existente, que se encontraba cubierta por varios tachones metálicos y al quedarse uno de ellos en forma de cuña se enganchó con los bajos del autobús causando graves destrozos en los mismos". Dicha obra tenía por objeto la canalización, siendo la promotora "Madritel" y "Seirt, S.A." la empresa contratista que ejecutaba la obra, interviniendo "Jemecon, S.A." como subcontratista que asumía la instalación de las vallas y seguridad de la obra. En dicha sentencia se condena, de forma solidaria, a "Seirt, S.A.", "Winterthur, S.A." y "Jemecon, S.A." a abonar a "Interbus, S.A." la cantidad de 37.018,52 ?, más los intereses de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 a satisfacer por "Seirt, S.A." y por "Jemecon, S.A.", abonando "Winterthur, S.A." los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia es revocada por esta Audiencia Provincial, mediante resolución de 13 de febrero de 2.006 , reduciendo la condena a la cantidad de 16.463,60 ?.

Winterthur, S.A." satisfizo la mitad de la cantidad resultante de la condena, si bien posteriormente abonó el resto, más los intereses correspondientes y las costas procesales, al promover "Interbus, S.A." procedimiento para la ejecución de la sentencia dictada.

En este procedimiento, "Winterthur, S. A." ejercita acción de repetición contra "Jemecon, S.A.", interesando la condena de esta última al abono de 16.995,49 ?, los intereses legales del artículo 576 L.E .Civ y las costas procesales. La sentencia dictada en autos estimó la demanda en su totalidad, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se plantea en torno a la falta de legitimación activa "ad causam", atendiendo al contenido del documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en una póliza de seguro de responsabilidad civil, en la que figura como aseguradora "Winterthur" y como tomadora y asegurada "Madritel Comunicaciones, S.A.".

A pesar de lo anterior, la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 , en autos nº 677/2.002, especifica, en el fundamento de derecho noveno, que ""Winterthur, S.A." es aseguradora de Seirt, S.A.""; precisamente, asumiendo dicha condición de aseguradora, abonó las cantidades que le fueron reclamadas en ejecución de sentencia y formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, actuando "en su calidad de Aseguradora de SEIRT, S.A.", como expone en el hecho primero de dicha demanda.

Por todo ello, a pesar de que el documento nº 2 de la demanda no acredita que "Winterthur, S.A." sea la aseguradora de "Seirt, S.A.", la legitimación para actuar como demandante en el procedimiento que nos ocupa le viene dada por la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1º Instancia nº 39 de Madrid y por haber satisfecho, en el procedimiento ejecutivo, la cantidad a la que fue condenada solidariamente junto con "Seirt, S.A." y "Jemecon, S.A.", como bien puntualiza la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación parte del supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de instancia en dos puntos concretos que abordamos a continuación:

No cabe duda de que los intereses referidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro afectan, tan sólo, a los aseguradores, correspondiendo su abono a "Winterthur, S.A." y no a "Jemecon, S.A.", correspondiendo a esta última los intereses legales derivados de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , según señala el fallo de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, que se remite al fundamento de derecho noveno de la misma. En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación en este punto, restando a la cantidad de 16.995,49 ?, reclamada en este procedimiento, la diferencia entre los intereses legales y los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aplicados sobre la cantidad de 16.463 ,60 ? que deriva de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.006 por la Sección 18 de esta Audiencia Provincial.

En cuanto a las costas procesales generadas en el procedimiento de ejecución de la última sentencia referida, entendemos que es perfectamente viable su reclamación, puesto que al ser deudora solidaria "Jemecon, S.A.", junto con "Seirt, S.A." y "Winterthur, S.A.", ha de asumir los gastos que la compañía aseguradora hubo de satisfacer ante su incumplimiento para la satisfacción de la deuda pendiente, tras haber sido declarada por resolución judicial.

CUARTO.- La parte recurrente trae a colación el artículo 1.145 C.Civil con la finalidad de eximirse del pago de la deuda existente, dicho precepto dispone que "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno", entendiendo que la solidaridad ha de buscarse en las relaciones subyacentes y en el grado de participación de cada una de las entidades en el siniestro.

A dichos efectos, la sentencia de 15 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid , a la que venimos aludiendo de forma reiterada, no obvia pronunciarse sobre el grado de responsabilidad de cada una de las codemandadas en cuanto a su participación en los hechos, como pretende la apelante, sino que concreta este extremo al indicar en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que " SEIRT SA tenía concertado con JEMECON SA una subcontrata si bien ambos tenían un jefe de obra según han manifestado, jefe de obra y operarios que no colocaron correctamente las chapas sobre la zanja por lo que les corresponde a ambas asumir la responsabilidad del siniestro acaecido". Con ello queda fuera de duda la responsabilidad de "Jemecon, S.A." en los hechos, decayendo este motivo de apelación.

QUINTO.- El último motivo del recurso de apelación se refiere a la prescripción de la acción, partiendo de que "Winterthur, S.A." ejercita acción contra "Jemecon, S.A." en virtud de la subrogación a que se refiere el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, que en su párrafo segundo establece lo siguiente: "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", en virtud de este precepto nos encontraríamos ante una acción derivada de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción sería de un año desde la producción del siniestro, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º del Código Civil .

No obstante, la acción que la parte actora ejercita en este procedimiento no es de subrogación sino que se trata de una acción de repetición, derivada de una condena solidaria y del pago realizado, en exclusiva, por "Winterthur, S.A.", acción que se ejercita al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.144 y 1.145 del Código Civil , estando sujeta al plazo de prescripción genérico de 15 años, previsto en el artículo 1.964 , plazo que se inició tras la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.006, dictada por la Sección 18 de la Audiencia, y que aún no ha finalizado.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la primera y segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Miguel de Velasco Muñoz- Cuellar, en representación de JEMECON, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1.788/2.007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en representación de "Winterthur, S.A.", como actora contra "Jemecon, S.A.", como demandada; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de restar a la cantidad de 16.995,49 ?, reclamada en este procedimiento, la diferencia entre los intereses legales y los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, aplicados todos ellos sobre la cantidad de 16.463 ,60 ?, que deriva de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.006 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial, más los intereses legales de la cantidad resultante.

2.- Confirmando dicha resolución en el resto.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 418/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.