Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 107/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 107/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 844/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 506/2010

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a 23 de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 844/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mataró, a instancia de Dª. Delfina y de D. Eloy representados por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez y dirigidos por la Letrada Dª. Nuria Velasco Peral, contra Dª. Paloma , representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, y dirigida por el Letrado D. Pablo Santos Alemany; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2009, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Eloy , Delfina contra Dña. Paloma , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago cada uno de los actores de la suma de 34.338'96 euros en concepto de suplemento de legítima de la herencia de su padre, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, por la representación procesal de la parte actora-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 27 de Abril de 2010 se acordó DESESTIMAR el recurso de reposición contra el Auto de esta Sala de fecha 10 de Marzo de 2010 , en cuanto a la denegación de la prueba documental solicitada en su día por la representación procesal de la parte apelante ante el Juzgado "a quo" en su escrito de apelación. SE ACORDÓ recibir el pleito a prueba en esta alzada en cuanto a la práctica de la prueba testifical denegada ante el Juzgado de instancia; y en su virtud, se señaló el día 16 de Junio de 2010, a las 10'00 horas de su mañana para la celebración de la vista pública, quedando citadas las partes litigantes, por conducto de sus Procuradores para el acto. En consecuencia se suspendió el señalamiento acordado para la deliberación, votación y fallo del próximo día 17 de Noviembre de 2010. Se libró la oportuna cédula de citación del testigo propuesto D. Vidal , Procurador de los Tribunales de Mataró y se remitió acompañada del correspondiente exhorto dirigido ello al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Mataró para su entrega al interesado. Y habiendo lugar a lo peticionado, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Junio de 2010, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Eloy y Dª. Delfina se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio Ordinario 844/2008. La referida resolución estimó parcialmente la demanda dirigida por los apelantes contra Dª. Paloma en reclamación de complemento de legítima y revocación de compraventa simulada, condenado a la demandada a abonar a cada uno de los actores 34.338,96 euros en concepto de suplemento de legítima.

Los apelantes señalan que la resolución de instancia les ha causado indefensión al no haberse admitido la prueba testifical de D. Vidal , que incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la simulación en la compraventa de las fincas sitas en los números 49 y 51 de la calle Doménico el Savi y error en la valoración de la prueba sobre la titularidad de las fincas mencionadas. Solicita, por tanto, que para el cálculo de su legítima se incluyan en el caudal relicto de la herencia del Sr. Eloy , las fincas mencionadas además del edifico situado en la calle Gil Torres de Andorra.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las pruebas cuya práctica proponía la demandada en esta segunda instancia, entre las que se incluía la testifical del Sr. Vidal , han sido denegadas, con lo que no puede hablarse de indefensión, ya que no se goza por la parte de un derecho ilimitado a que se practique la solicitada, que ha de obedecer a criterios de necesidad, oportunidad, procedencia y conveniencia, siendo acorde al ordenamiento jurídico denegar la que resulte superflua, inútil o inconducente, o que no guarde relación con el objeto de proceso (artículos 281 y 283 de la L.E.Civil ).

TERCERO.- Por lo que hace a la incongruencia omisiva, debe señalarse que sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo , FJ 2).

En este caso, tanto en la demanda como en la audiencia previa, quedó fijado como hecho controvertido únicamente la petición de nulidad por simulación del contrato de compraventa referido a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró. Ahora bien, de la propia redacción de la demanda y documentación de autos se sigue que el contrato de compraventa en cuestión comprendía tres fincas, la mencionada y las dos de la calle Doménico el Savi, luego no puede haber incongruencia alguna. Así se desprende del documento obrante a los folios 387 y s.s.

CUARTO.- La parte apelante no puede desconocer que el criterio que la Ley ofrece e impone al juez a la hora de valorar las pruebas es el de la sana crítica. Como ya se ha indicado por este tribunal en otras ocasiones, debe tenerse en cuenta, de entrada, que el bagaje probatorio que suele ser aportado por las partes y sobre el que el juez ha de construir su sentencia está integrado por pruebas de interrogatorios de partes y testigos, de documentos privados y de informes de peritos, en todas las cuales y, según Ley (artículos 316.2, 376, 326.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el criterio de valoración o discernimiento que ha de seguir primordialmente el juez es el de la "sana crítica". Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de los que podemos tomar como exponente la STS de 8 abril 2005 : "esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( Sentencias de 8 de mayo de 1998 EDJ 1998/18023 , 23 de junio de 2004 EDJ 2004/62159 , 19 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2004 EDJ 2004/147752)".

Existe un concepto implícito de sana crítica como la lógica mental propia de todo ciudadano medio o como el sentido común del que normalmente está dotado el ser humano, que en su cara negativa se concreta en percepciones confusas o erróneas de los hechos, o en apreciaciones desorbitadas, o en conclusiones que llevan al absurdo o que aparezcan carentes de todo apoyo fáctico que los medios probatorios puedan ofrecer.

Recordamos esto porque, en no pocas ocasiones, la impugnación de las sentencias alegando error en la valoración de la prueba se convierte en una exposición de la valoración (naturalmente interesada) que la propia parte impugnante hace, pero no se exponen los errores o las falsas apreciaciones en que haya podido incurrir el juez. De tal modo que aquellos motivos que no ofrezcan ese contraste no deben ser acreedores a un examen especial por cuanto que no contradicen lo dicho en la sentencia sino que se limitan a decir o a mantener algo que se mueve en la órbita de las meras alegaciones o no tiene que ver nada con la prueba practicada.

Y esto es en cierto modo lo que ocurre en el presente caso: que la parte apelante, más que poner de relieve algún dato o argumento que ponga de manifiesto que el juez de instancia incurrió en error, lo que ha hecho en su escrito de recurso es ofrecer una particular e interesada valoración de la prueba, extrayendo de las pruebas practicadas, aquellos detalles parciales que podrían beneficiarla.

Por lo que hace al caso concreto, la resolución de instancia llega a la conclusión de que los actores conocían la existencia del edifico sito en la calle Gil Torres de Andorra entre otras cosas porque el actor encargó en el año 2004 una valoración de dicho edificio, porque no se hace referencia al mismo en las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a la demandada, porque las reclamaciones sobre bines de Andorra siempre lo fueron sobre bienes muebles y no inmuebles y porque todas esas circunstancias son anteriores a las cartas de pago de las legítimas por parte de los actores. Desde luego no puede decirse que en este punto la resolución de instancia no haga una pormenorizada y certera valoración de la prueba practicada, cosa distinta es que no coincida con los interese de la actora. Por otra parte, y en cuanto a la presunta donación encubierta de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró, señala la resolución de instancia que no existe prueba alguna sobre la misma, ya que la demandada aparece como adquirente y titular de la misma, conclusión que aquí también se comparte.

En definitiva, por todo lo expuesto el recurso debe ser rechazado.

QUINTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Eloy y Dª. Delfina contra la Sentencia dictada el día 9 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en Juicio Ordinario 844/2008, que se confirma con imposición los recurrentes de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ deliberó pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- En este día 23 de septiembre de dos mil diez, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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