Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 545/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 18087370032010100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 545/10 - AUTOS Nº 127/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX
ASUNTO: P.ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
S E N T E N C I A N º 506
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 545/10 - los autos de P.Ordinario nº 127/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Valeriano , Piedad y Antonieta contra Alfredo , Irene , Teodora , Epifanio , Crescencia , Leandro y Natividad .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO la demanda formulada por, Valeriano , Piedad y Antonieta , frente a Alfredo y Natividad ; Carlos Alberto y Teodora ; Leandro y Crescencia y en consecuencia les condeno a pagar a los actores las cantidades reclamadas del siguiente modo: Alfredo y Natividad la cantidad de 3.755,35 euros; los herederos de Carlos Alberto y Teodora la cantidad de 3.755,35 euros; Leandro y Irene a la cantidad de 3.685,96 euros; y a Epifanio y Crescencia cantidad de 3.755,35 euros, intereses legales para todos ellos desde la intimación al pago que se les efectuó con los actos de conciliación y con expresa imposición de las costas ".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Alfredo y Dª Natividad , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO .- En el motivo único de la impugnación formulado por la representación de D.ª Teodora , D. Epifanio , D.ª Crescencia , D. Leandro y D.ª Irene , denuncia falta de motivación de la sentencia determinante de incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex Art 24.1 C.E ., interesando de la Sala que se de respuesta a los puntos articulados en la contestación a la demanda, respecto de los que la sentencia de instancia no se pronuncia. Lo que, de ocurrir así, lo coherente hubiere sido se interesara nulidad de actuaciones (que de oficio no se puede acordar por la Sala, ex Art 227.2, párrafo segundo LEC ) para que la juzgadora de instancia se hubiere pronunciado sobre lo que se dice no resuelto, pues de no ser así, se omitiría el requisito procesal esencial de la doble instancia, al ser la sentencia de apelación la primera en pronunciarse sobre cuestiones que, previamente, debieron ser resueltas por la juzgadora de instancia. Pero con ser cierta la concisión de la sentencia que, después de teorizar ampliamente sobre la doctrina del enriquecimiento injusto y de la cesión de créditos, llega a la conclusión de la existencia de aquel, en perjuicio de los actores, e inexistencia de la pretendida invalidez o nulidad de la cesión operada en escritura publica de 13-2-1987, sin hacer un estudio de las pruebas practicadas que le llevan al pronunciamiento estimatorio de la demanda, también lo es que, coincidiendo todos los demandados, en sus respectivas contestaciones a la demanda, en la necesidad de dejar sin efecto esa cesión, al ser la causa, en base a la que los actores hacen la reclamación de cantidades, ilícita, lo dicho sobre el contenido de la contestación a la demanda formulada por D. Alfredo y D.ª Natividad , es también extensivo a los restantes. Claro es que, lo que en la sentencia no se dice es que, como quiera que la pretendida nulidad de la cesión tiene su base en la ilicitud de la causa o contrato subyacente, al presumirse siempre lícita la causa del contrato, salvo prueba en contrario, ex Art 1277 CC , la declaración de nulidad, con la aportación de las pruebas para demostrarla, no pudiéndose apreciar de oficio por el Tribunal, se hubo de interesar mediante demanda reconvencional, no interesada.
SEGUNDO . Y llegados a éste punto, es claro que la base de la demanda no es otra que el auto firme de 23-2-1999, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de ésta ciudad , donde, en vista del informe pericial elaborado por el perito contable Sr. Ángel Jesús , se llegaba a la conclusión recogida en el mismo y a cuyo contenido nos remitimos al obrar la copia de dicho informe y el auto consecuente. Y también resulta constatado, aunque ninguna alusión se hace por los demandados, ni por los apelantes e impugnantes, al no mencionarse tampoco en la sentencia apelada, que esta cuestión ya fue resuelta por sentencia firme de 13-1-2006, de la Sección 4ª de ésta Audiencia Provincial que , aunque no tiene en éste pleito la autoridad de cosa jugada material en sentido negativo, ex Art 222 LEC , pues si bien hay identidad en cuanto al objeto del proceso y la causa de pedir, no existe identidad subjetiva por las razones que se desprenden de la propia sentencia, sin embargo, los hechos en que se sustenta (al estimar la demanda formulada, en su día, por los que también hoy son demandantes, no contra los aquí demandados, sino contra D. Joaquín y D.ª Gema ) son idénticos y la causa de pedir es la misma, conforme resulta del fundamento jurídico tercero en relación con el fallo. De lo que se ha de colegir que aunque aquella sentencia no tiene autoridad de cosa juzgada en sentido negativo, como se dijo, si la tiene en sentido positivo o prejudicial, en cuanto que aquella sentencia tiene efecto vinculante respecto del fallo que aquí se haya de dictar, ya que el objeto litigioso de éste proceso no se puede decidir de forma distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por la sentencia firme del proceso precedente, lo que no habiendo sido alegado, no impide su apreciación de oficio. Dice la doctrina jurisprudencial que la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos en la sentencia firme anterior; de modo que se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad subjetiva, objetiva y causal ( STS 30-4-1994 , 30-6-1994 , 27-1-1998 ). Y se ha de precisar que la repetida sentencia parte de la base de la realidad y certeza de la liquidación efectuada por el Auditor en el proceso penal previo, realidad que aunque es cuestionada por todos los demandados, haciendo rectificaciones sobre dicho informe no avaladas por prueba pericial contradictoria, la inoperatividad de tales alegaciones es manifiesta según lo dicho, cuando la única diferencia existente entre los presupuestos de la sentencia firme y los en que se ha de fundar ésta, reside en la persona de los compradores de la promoción de viviendas, respecto de los que la entidad bancaria hizo ingresos en sus respectivas cuentas que lo habrían de ser a favor del promotor, constriñéndose la sentencia firme al matrimonio compuesto por D. Joaquín y D.ª Gema y extendiéndose ahora a los cuatro matrimonios restantes en base a los mismos hechos y causa de pedir, como ya se ha repetido.
TERCERO . Las costas de la alzada se le han de imponer a los apelantes e impugnantes (Art 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación e impugnación y se impone las costas de la alzada, con pérdida de los depósitos constituidos.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
