Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 914/2009 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100497

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00506/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000914 /2009

J. Lorca nº Uno

Ordinario 686/2006

Propiedad Horizontal

S E N T E N C I A nº 506/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a seis de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 668/2006 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº Uno, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr/a. López López, y como demandadas Alonso , representada por el Procurador Sr/a. Centeno Bolivar y defendida por el Letrado Sr/a. Mateos Martín, y Bernardo , representada por el Procurador Sr/a. Aguirre Soubrier y defendida por el Letrado Sr/a. López Perea.

En esta alzada actúa como apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr/a Arjona Ramírez, y como apeladas Alonso y Bernardo , sin que se hayan personado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 7 de febrero de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Arcas Barnes en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a D. Alonso , y a D. Bernardo de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 914/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó señalar el día 6 de octubre de 2010 para la práctica de la testifical acordada, que tuvo lugar con asistencia de la parte apelante y del Letrado del Sr. Bernardo , quienes informaron sobre tal prueba, quedando los autos vistos para deliberación y dictado de la sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , formuló demanda contra Alonso , como arrendatario del bajo donde explota el "Bar Mama Mía" de su propiedad, y contra Bernardo , dueño del referido bajo, ejercitando la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y solicitando: 1) la condena al Sr. Alonso al cese definitivo de la actividad, 2) la condena al mismo al pago de 102.172 euros por perjuicios sufridos, 3) que se declarara extinguido todos los derechos del Sr. Alonso sobre el referido local con su inmediato lanzamiento, 4) que se condenara al Sr. Bernardo la privación del uso del local por tiempo de tres años, y 5) que se condenara a la parte demandada al pago de las costas procesales; por otro sí pidió la medida cautelar de cese inmediato de la actividad.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora, incluida la medida cautelar, razón por la cual la Comunidad ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se acepten sus peticiones.

SEGUNDO.- La Juez de Instancia rechazó la demanda por apreciar la excepción de prescripción ante el transcurso de más de un año entre la notificación por la Comunidad del acuerdo adoptado en Junta para que cesara en la actividad del pub y la presentación de la demanda.

La excepción de prescripción en esta jurisdicción civil no puede apreciarse de oficio, razón por la cual debe rechazarse sin más la existencia de la prescripción en cuanto a la acción de cese de la actividad desde el momento en que ninguno de los codemandados lo solicitaron en ese extremo.

Los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda ciñeron la excepción de prescripción a la reclamación de daños y perjuicios, con lo que nada impedía entrar a conocer sobre la acción de cesación pretendida por la Comunidad actora.

Esta Sala considera que no puede apreciarse tampoco la pretendida prescripción en la reclamación de daños y perjuicios por cuanto los ruidos y molestias que sirven de base a la acción de cesación tienen el carácter de continuados y por tanto el pretendido año para el ejercicio de la acción no se podría considerar cumplido dado que las molestias continúan hoy mismo conforme se expuso por la testifical de dos vecinos en la vista de la apelación, constando igualmente una denuncia del vecino de la vivienda superior al local con fecha 12 de enero de 2007 por la continuación de las molestias al Ayuntamiento de Lorca (aportada en la Audiencia previa, obrante al f. 355 a 357), con lo que es evidente que las molestias continuaban después del 20 de noviembre de 2006, fecha de interposición de la demanda.

TERCERO.- Descartada pues la prescripción conviene entrar a decidir si efectivamente concurren los requisitos exigidos para poder estimar la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

A tal efecto debemos partir del progresivo amparo que los tribunales van concediendo a los supuestos de contaminación acústica como se desprende de la sentencia de 16 de noviembre de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un supuesto similar relativo al ruido de los locales de diversión nocturna, apoyándose en la vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias conforme del artículo 8 del Convenio de Roma; en dicha sentencia se considera innegable el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana; posición que vino a acoger el Tribunal Constitucional en sentencia de 23 de febrero de 2004 y auto de 31 de enero de 2005, en las que concluye que el ruido, en la sociedad de nuestros días puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, habiendo declarado dicho Tribunal que la contaminación acústica afecta al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución.

CUARTO.- Los requisitos para poder apreciar la acción de Constitución cesación al amparo del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal son los siguientes: que se prueba la realidad de las molestias permanentes, que las incomodidades producidas a los vecinos sean significativas y superiores a las habituales en las relaciones de vecindad, que se haya practicado el requerimiento de subsanación y que no se hayan subsanado en un plazo razonable, a lo que debe añadirse el necesario acuerdo de la Junta de propietarios.

A la vista de la prueba practicada debemos entender que concurren tales requisitos:

-Ninguna duda existe de que las incomodidades por el ruido derivado del (pub) "Bar Mama mía" explotado por el Sr. Alonso produce molestias superiores a las habituales a los vecinos de la comunidad a los que se les impide disfrutar de la tranquilidad y descanso indispensable en una zona residencial como es el Edificio de la actora; basta para ello una lectura a la sentencia penal dictada el 17 de diciembre de 2007, durante la tramitación de este procedimiento (aportada con el escrito interponiendo recurso de apelación f.411 y siguientes), en la que se declaró probada la contaminación acústica excesiva por un informe del Seprona y se condenó al mencionado Sr. Alonso (no existiendo cosa juzgada al tratarse de causa de pedir distinta -delito contra el medio ambiente- y acción de cesación de la actividad.

Junto a dicha documental nos encontramos con la declaración testifical de Isidro , administrador de la Comunidad desde 2002, en la que relata que se ha estado denunciando los hechos, incluso en ese año 2007 (grabación del al minuto 4:20), lo que se confirmó por la copia de la denuncia de Leoncio de fecha 12 de enero de 2007 (aportada en la audiencia previa f. 355), ratificando este testigo los ruidos y las vibraciones en su declaración prestada en la vista del recurso de apelación, que también fue confirmada en dicha vista por el vecino Matías al afirmar que las molestias siguen al día de hoy -6 de octubre de 2010- si bien unas semanas son más flojos y otras más fuertes. Siendo significativo el reconocimiento del codemandado, Sr. Alonso , de que, "al día de hoy le consta que siguen las molestias a los vecinos...los problemas siguen vigentes...de hecho estoy aquí, pero que había adoptado todos las medidas posibles" (grabación en minutos 4:10 a 4:12).

-Las molestias son significativas y superiores a las habituales en las relaciones de vecindad como se deduce de la prueba practicada en el año 2004 por la Guardia Civil que vinieron a confirmar la practicada por la empresa CIMA en el año 2001, tal y como ratificó el Sr. Sebastián en su declaración al manifestar que el ruido supera de forma importante los niveles permitidos (grabación a partir del minuto 4:27).

Que la situación afectó durante 17 años a la comunidad se deduce del amplio y detallado resumen que recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida (f. 372 a 374) que esta Sala asume al remitirse a la documental aportada con la demanda habiéndose incoado diversos expedientes sancionadores que fueron recurridos algunos y rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, habiendo llegado incluso al Defensor del Pueblo que emitió una serie de recomendaciones.

De dicho relato sólo puede concluirse que los ruidos existían al momento de interponer la demanda y con alcance de contaminación acústica superior a la permitida en una zona residencial declarada por el Ayuntamiento de Lorca Zona de Especial Protección Medioambiental" en el año 2002 (documento 104, al f. 260), sin que el dueño del Pub haya acreditado que hubiera dado cumplimiento a las exigencias de lo dispuesto en las Ordenanzas de 26 de junio de 2006 de dicho Ayuntamiento, habiendo sido reiteradamente sancionado, sin que conste que haya dado cumplimiento a los requerimientos de subsanación pese a tener una licencia con carácter provisional o a las recomendaciones que hizo el Defensor del Pueblo, para lo cual bien podía haber aportado la documentación, que él debía poseer, relativa al cumplimiento de todas las condiciones que le ha ido exigiendo la Administración (como puede ser en el tema del aire acondicionado o a la ampliación del espacio con la construcción de un porche acristalado).

-Finalmente ha quedado acreditado que la Comunidad adoptó en Junta Extraordinaria de 7 de junio de 2005 el acuerdo de plantear la acción de cesación y, tras la notificación de dicho acuerdo al Sr. Bernardo (f. 362) planteó la demanda origen de este procedimiento en el año 2006

QUINTO.- De conformidad con lo expuesto hasta el momento procede acceder a la primera petición del suplico y condenar a Alonso al cese definitivo de la actividad desarrollada el "Bar Mama Luna" de Lorca.

Del mismo modo, dada la reiteración en el tiempo de la conducta renuente del referido Alonso a cumplir con la normativa sobre ruidos desde el año 1991, se estima procedente declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos al local como es el contrato de arrendamiento que tenía concertado con el codemandado, Sr. Bernardo , lo que comporta el que deba llevare a cabo su inmediato lanzamiento.

Con respecto a la petición por la Comunidad actora de condena a Bernardo , propietario de local, de que se acuerde la privación del derecho de uso del mismo por tiempo de tres años, esta Sala considera que, al ser una medida opcional, no existen motivos para acordarla pues nada impide que el local pueda ser destinado a otra actividad de la que se pueda presumir que no afectara a los vecinos por no ser molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita.

SEXTO.- Finalmente el mencionado artículo 7.2 prevé la posibilidad de fijar una indemnización de daños y perjuicios y así ha sido reclamado por la Comunidad de Propietarios.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 2008 , lo característico del ruido, frente a otras inmisiones dañosas, es que su padecimiento constituye en sí mismo un daño moral indemnizable por el desasosiego, el sufrimiento y la incomodidad que genera, o, como establece la sentencia de la Sección 8ª de Valencia, una vez probada la contaminación acústica en horas intempestivas, los perjuicios no requieren para su apreciación otro criterio que las normas de la lógica y de la experiencia.

En el presente caso el daño y perjuicio se considera acreditado por la mera existencia de ruidos y vibraciones que perturban el descanso y la vida cotidiana de los vecinos del edificio que conforma la Comunidad actora; ruidos que superan la normativa protectora de medio ambiente y en especial debían evitarse por la declaración de la urbanización de zona de especial protección acústica, y que los demás vecinos no estaban obligados a soportar. Conforme a ello se considera prudente cuantificar los mismos en 10.000 euros teniendo en cuenta que ya se concedió 3.000 euros al vecino de la vivienda superior en el anterior procedimiento penal, la duración prolongada en el tiempo y que el resto de los vecinos tenían una perturbación inferior a la del referido vecino.

Dicha suma será incrementada en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.

SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme los artículos 394.2 y 398 en de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que:

Se condena a Alonso , al cese definitivo de la actividad desarrollada en el "Bar Mama Luna" de Lorca situada en el bajo comercial del edificio de la actora.

Se condena al mismo Alonso a indemnizar a la Comunidad actora la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 E) más los intereses legales desde esta resolución.

Se declara extinguidos definitivamente todos los derechos que Alonso ostenta sobre el local, condenando al mismo y al propietario Bernardo a estar y pasar por tal declaración, debiendo aquél ser lanzado de forma inmediata.

No procede hacer pronunciamiento sobre lasa costas devengadas en ambas instancias.

Contra esta resolución sólo procederá, en su caso, recurso de casación por la vía de interés casacional de los juicios seguidos por razón de la materia -propiedad horizontal- (artículo 249.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para lo cual deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Una vez firme, remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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