Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 291/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 506/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001730
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 291/2010- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 974/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL
Apelante: COM. PROP. COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 .
Procurador.- Dª. ALICIA SUAU CASADO.
Apelado: D. Jacinto Y Dª Celestina .
Procurador.- D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA.
SENTENCIA Nº 506/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 974/2008, promovidos por la COM. PROP. COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 contra D. Jacinto Y Dª Celestina sobre "Acción de prestación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COM. PROP. COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. ALICIA SUAU CASADO y asistida del Letrado D. JUAN MILLET SANCHO contra D. Jacinto Y Dª Celestina , representados por el Procurador D. ENRIQUE BALLARIN ROSELLA y asistidos del Letrado D. FERNANDO CARBONELL FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 29-09-09 en el Juicio Ordinario - 974/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr/a. SANCHO GASPAR, GONZALO , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 sito en la Playa de la Pobla de Farnals , condenando a Jacinto y Celestina a : - DECLARAR que la instalación por parte de los demandados del aparato de aire acondicionado en la fachada interior del edificio constituye una alteración y/o utilización indebida de los elementos comunes del complejo residencial al haberse llevado a cabo sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios, y - CONDENAR a los demandados a desmontar el aparato de aire acondicionado indebidamente instalado en un elemento común del complejo y a realizar cuantas obras fueren precisas para que la fachada en el que se ha instalado el aparato de aire acondicionado recobre su configuración y estado anterior a la citada instalación. 2.- No se imponen las costas causadas en este procedimiento" .
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la COM. PROP. COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, no se presentó escrito alguno. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-11-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La cuestión que se suscita en esta alzada no es otra que si a los demandados que se allanaron a la demanda antes de contestarla han de imponérsele o no las costas procesales. La Juez "a quo" acogiéndose a la literalidad del art. 395.1 párrafo primero no hizo imposición de costas. La parte actora apelante, por el contrario, argumenta en su recurso que en el presente caso hay méritos suficientes para apreciar mala fe en los demandados y, por tanto, para imponerles las costas. La Sala, valorando los argumentos revocatorios esgrimidos y la prueba obrante en autos se ve abocada a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada, pues la mala fe del demandado a que alude el art. 395.1 de la L.E.C se refiere al comportamiento extraprocesal del mismo, y diciéndose en su párrafo segundo que " se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente o justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", mala fe existirá si antes de formularse la demanda en reclamación de una obligación de hacer se hubiera requerido al demandado extrajudicialmente al cumplimiento de dicha obligación, y habiendo mediado en el presente caso tal requerimiento mediante burofax ( documento nº 4 demanda - f. 70 a 72), dirigido al demandado en 11 de junio de 2.008 y habiéndose celebrado Junta General de Propietarios el 14 de julio de 2008, en la que estuvo presente el codemandado Sr. Jacinto y en la que se le instó para que retirara el aparato de aire acondicionado que había instalado en la fachada interior del Complejo Residencial demandante sin que por aquel se procediera a hacer aquello que se le requería , claro es que la interposición de la demanda en noviembre de 2008 se ha justificado por la actitud obstativa de los demandados, lo que constitutivo de mala fe extraprocesal ha de conllevar la condena en costas que solicita la demandante.
SEGUNDO.-
La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell en juicio ordinario 974/08.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el extremo relativo al pronunciamiento de costas, que habrán de imponerse, las de primera instancia, a la parte demandada.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
