Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 373/2011 de 23 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 506/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100481
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00506/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003272 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 373 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1149 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
De: Jesús Ángel , Ofelia , María Inmaculada , Elisabeth , Cosme , Gumersindo , Paula , Adolfina , Olegario , Jose Antonio , Eulalia , Alexis , Patricia , Desiderio , Almudena , Horacio , Eva , Pascual , Tarsila LASEMER AUDITORES,S.L.
Procurador: MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIAFUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ , MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 Nº NUM000 - NUM001
Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1149/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Jesús Ángel , Dª. Ofelia , Dª. María Inmaculada , Dª. Elisabeth , D. Cosme , D. Gumersindo , Dª. Paula , Dª. Adolfina , D. Olegario , D. Jose Antonio , Dª. Eulalia , D. Alexis , Dª. Patricia , D. Desiderio , Dª. Almudena , D. Horacio , Dª. Eva , D. Pascual , Dª. Tarsila , LASEMER AUDITORES,S.L., representados por la Procuradora Dª. Mª. Fuencisla Martínez Mínguez y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 Y GARAJES (MADRID), representado por la Procuradora Dª. Rocío Arduán rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº, 34 en fecha 9 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de LASSEMER AUDITORES, S.L. con la intervención voluntaria, como demandantes, de las personas indicadas en el Hecho Primero de esta resolución, frente a LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 Y GARAJES, DE MADRID, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 34 de Madrid en fecha 9 junio 2010 , en la cual se desestimó la demanda formulada en nombre de la entidad Lasemer Auditores sociedad limitada, con la intervención voluntaria de las personas indicadas en el hecho primero de esta resolución frente a la mancomunidad de propietarios del EDIFICIO000 CALLE000 número NUM000 al NUM001 y garajes de Madrid ,absolviendo las peticiones de la demanda e imponiendo las costas a la parte actora
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y de los intervinientes admitidos en el auto de fecha 3 marzo 2010 y providencia de 9 abril 2010 se interpuso recurso de apelación haciendo una serie de consideraciones con carácter previo e igualmente se manifestó que la mancomunidad estaba integrada por diferentes edificios y por sismos partícipes alegando que los propietarios de la plaza de garajes son prácticamente propietarios de los edificios NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM001 y no de los edificios NUM000 y NUM005 ,pues cuando vendió la promotora los pisos a estos últimos no tenían plaza de garajes y existe una actuación mediante artilugio que excluye a los garajes prácticamente su contribución a los gastos comunes y generales de la mancomunidad que soportan los propietarios de los pisos anteriores y a pesar de que su porcentaje es muy pequeño son excluidos de la contribución a los gastos generales y comunes de la mancomunidad y contraviene lo dispuesto el artículo de la ley de propiedad horizontal y los propios estatutos y la situación provocada de actuaciones judiciales favorables, cuando los órganos judiciales no han profundizado en la realidad y referente al edificio número NUM005 no hay una resolución firme cuando se aportó una sentencia de la sección novena de la audiencia Provincial de Madrid que no es firme.
Como primer motivo se alega una infracción del artículo 3 y 6 de los estatutos de la comunidad y del artículo 5 y 9 de la ley de Propiedad Horizontal y de la propia resolución de la audiencia Provincial y del Tribunal Supremo, manifestando que la resolución incurre en infracciones que se trata una mancomunidad de propietarios que forman un bloque único y completo y en el artículo tres de los estatutos establecen lo que son elementos comunes y el artículo seis los gastos correspondientes a los gastos comunes ,y la parte demandada habla de elementos comunes generales y elementos comunes particulares siendo absurda contradictoria la distinción y en un equivocado razonamiento manifestando lo que son exclusivos de la casa número NUM006 hoy número NUM000 que son la planta sótano, la planta baja la totalidad de las plantas y se describen y finalmente manifiesta que son elementos comunes del bloque en conjunto el local de calefacción y el agua caliente, las conducciones, depósitos, red de distribución y retorno, infringiendo los estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal y ninguna parte se recogen o se alude que son elementos comunes particulares, dado que es un absurdo alegando el párrafo segundo del artículo seis de los estatutos (documento cuatro de la demanda) y llegando a absurdas consideraciones que inexplicablemente sigue la sentencia, infringiendo los estatutos en sus artículos tres, y seis alegando jurisprudencia al efecto, y haciendo manifestaciones en cuanto al párrafo final del fundamento de derecho cuarto de la resolución y no es admisible que se trate de mantener un presupuesto de gastos generales del ejercicio 2008 con conceptos que figura en el anexo de la convocatoria de la expresada junta y se trata es de que los garajes no paguen nada a pesar de su porcentaje en los gastos generales de los elementos comunes.
Igualmente se alega una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia derivada de los artículos 209. Tres y 218 de la ley de incremento civil infracciones que tiene la sentencia en relación a los actos propios existiendo la incongruencia omisiva cuando ha dejado de contestar algunas pretensiones sometidas a su resolucion.
En tercer lugar se alega una infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios que contiene el Tribunal Supremo en su doctrina alegando que se tiende a privar de trascendencia una diferencia de 5276,87 € en la cuenca del año 2007 con explicaciones del administrador en el juicio, o la existencia de probar la existencia de licencia municipal que no supone alegando los acuerdos de la junta General ordinario de 23 febrero 2009 de la Junta General Extraordinaria de 15 octubre 2009 haciendo las manifestaciones al respecto respectivos acuerdos que se transcriben alegando la jurisprudencia y sentencia del Tribunal Supremo que se hacen en el presente recurso.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación con carácter previo conviene poner de manifiesto los términos exactos de la demanda y se hace unas consideraciones en los hechos en el párrafo primero segundo y tercero concluyendo que no existe razón ni exclusión de los garajes respecto de los gastos generales de los elementos comunes de la mancomunidad demandada y tanto la propiedad de las plazas como la presidencia y la administración se reiteran en incumplir la normativa vigente especialmente en la prevención de incendios y por ello se obligan a impugnar los acuerdos que se adoptaron en el orden del día de la junta general ordinaria de fecha 28 abril 2008 solicitando la declaración de la nulidad de los acuerdos expresados: 2,3,4, de la citada junta.
Respecto del primer motivo y conforme las alegaciones que se ha hecho anteriormente en la demanda y que se reitera profusamente en el citado párrafo del recurso de apelación en una alegación o concreción previa y con posibilidad se manifiesta que se hace una infracción del artículo tercero y sexto de los estatutos de la comunidad y del artículo 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal toda vez que hace consideraciones respecto de elementos comunes y reparto de gastos generales manifiesta que es perjudicado se ha eludido la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal y de los estatutos sosteniendo una diferenciación o distinción entre los gastos comunes pero particulares o exclusivos que cada edificio que manifiesta el recurrente han de ser sufragados en el coeficiente de la propiedad de los garajes mezclando lo que constituye manifiesta el recurrente gastos comunes particulares.
La respuesta a la cuestión planteada por el recurrente requiere por esta sala con carácter previo referir a la resolución dictada por esta misma Sala en fecha uno de febrero del 2010, en donde entre otras cuestiones se manifiesta que en cuanto a la participación de los garajes tienen obligación estos de contribuir dentro del ámbito del artículo seis los estatutos y estando sujetos los acuerdos que adoptó la junta de comunidad general sin que le vinculen las decisiones de cada una de las subcomunidades de las que no forma parte y que la contribución ya fue establecida y apuntada en la sentencia de 24 noviembre 2004 que dictó la sección 18 de la citada audiencia Provincial de Madrid , y remitiéndonos a esta resolución que esta Sala refiere y remite expresamente, consta expresamente y debe tenerse en cuenta que junto con una comunidad general de propietarios del edificio está integrada esta por diferentes comunidades de propietarios y la de los garajes, y no puede tampoco olvidarse la resolución dictada por la audiencia Provincial de Madrid en la sección novena de fecha 30 abril 2010 y precisando esta que se había realizado una interpretación equivocada de los estatutos de la comunidad general y concretamente del artículo seis de dicho estatuto que no establecía que los propietarios de los garajes debieran de contribuir a los gastos de conservación y reparación de los elementos comunes específicos de cada una de las comunidades que integran la general y por más que se insistiera en una aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal para sostener que los dueños de las plazas de garaje hacían uso de escaleras y ascensores de la comunidad número NUM005 y por ello deberían de contribuir a estos gastos y el artículo seis se refiere a los gastos generales de la finca la comunidad en general y se son satisfechos conforme el coeficiente de cada propiedad pero el párrafo al tercero contemplaba otros elementos que siendo comunes eran utilizados exclusivamente por algunos propietarios establecían unas reglas especiales y que los soportaban tales gastos y lo sufragaba lo propietario de los pisos a los que les corresponde estos elementos comunes específicos y respecto del coeficiente asignado a los garajes lo es en relación con la comunidad general pero no con los elementos comunes específicos de las comunidades que integran aquella.
Igualmente y referida a la resolución dictada por la audiencia Provincial la sección 18 ya en el año 2004, se manifestaba por la Sala expresamente que la comunidad general era la única legitimada pasivamente y que el resto de la comunidades de los portales individuales tenía su entidad propia según se estableció en el artículo seis de los estatuto de la comunidad general concluyendo previo examen del artículo seis de los citados estatutos , que existían elementos usados sólo por determinados propietarios cuyos gastos de conservación y mantenimiento le corresponde tan sólo a ellos, entre otras manifestaciones a las que se remite esta sala expresamente por lo que no existe ni puede estimarse el motivo primero porque existe ninguna infracción de los estatutos de la comunidad ni la ley de propiedad horizontal, teniendo esta sala que reiterar que son cuestiones que ya sido valoradas y sentenciadas en sentencias firmes de diferentes audiencias provinciales y ya han examinado y valorado esta cuestión y ha mantenido lo expresado en esta resolución y en modo alguno contraviene ni se infringe como recurrente manifiesta la legalidad por lo que precede la desestimación del motivo alegado.
El segundo motivo se manifiesta la infracción del artículo 209. Tres y 218 de la ley de enjuiciamiento civil, el primero hace relación a las reglas sobre la forma y contenido de las resoluciones y el segundo sobre la exhaustividad y congruencia y motivación de la resolución a estos efectos es de interés tener en cuenta que La Ley de Enjuiciamiento Civil , establece en su art. 218.1 , sobre la congruencia de las sentencias que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."
Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que "es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (recientemente, en las decisiones Ruíz Torija c . España y Hiro Balani c. España de 9 diciembre 1994)..."
El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE , expresan que las sentencias deben estar debidamente motivadas para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en fin que se impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, obligación que, si bien, no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, si supone, al mismo tiempo, una garantía esencial del justiciable. Añade la sentencia arriba citada que "Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonadamente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 CE." (STC entre otras).
En este mismo sentido podemos citar una reciente sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006 , cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..."
A la vista de dicha doctrina y del contenido de la sentencia no puede decirse que la misma incurriera en incongruencia, puesto que, en relación con la incongruencia omisiva, la sentencia de Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.996 , en su fundamento jurídico tercero, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece lo siguiente: "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a la hora de fijar el Fallo ( STC 29/87 ); y de otra que el órgano judicial, en su resolución, no de respuesta razonada a la misma ( STC 91/95 ). Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la pretensión planteada.
Por lo que a la denunciada incongruencia se refiere, es cierto que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Es incongruente pues aquella sentencia que concede más, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda. En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a título de ejemplo la S.T.S. de 5 de octubre de 1995 , viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido ( S.T.S. 28 abril 88 ) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SS.T.S. 30 abril y 13 julio 91 ) o por el Tribunal ( S.T.S. 16 de marzo de 1990 ) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius ( SS.T.S. 10 de mayo y 17 de junio 80 ) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión ( SS.T.S. 6 de marzo 1995/880 EDJ 1995/880 y 1 de abril de 1995 EDJ 1995/1464 EDJ 1995/1464 y 26 de febrero de 1996 EDJ 1996/979).
Evidentemente no existe ninguna incongruencia en la resolución recurrida y la sentencia es acorde con el suplico de la demanda que se solicita la nulidad de determinados acuerdos en concreto: los puntos 2,3, y 4 de una junta General de fecha 28 abril 2008 , y esta resolucion da respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de estas impugnaciones perfectamente explicado y motivado cada uno de estos y razonado perfectamente y por ello desestima la demanda , y no tiene ninguna obligación más que de examinar los motivos y razones que se alegan respecto del suplico nada más por lo que es objeto de ésta y así lo ha hecho el juzgado de 1ª Instancia y, por lo tanto no se ha producido una infracción alegada.
En tercer lugar se alega que se ha producido una infracción de la doctrina sobre los actos propios y para ello hace una relación de determinadas cuestiones prácticas en cuanto infracciones que por otra parte manifiesta renuncia tanto en el fundamento de derecho tercero o relación a determinadas licencias municipales pero manifiesta en el recurso determinadas precisiones en cuanto a lo relativo a la junta general ordinaria relativo seguimiento de obras y respecto de la junta general ordinaria 23 de febrero de 2009, de 15 octubre 2009 en cuanto a la liquidación final de obra que transcribe textualmente al igual que los acuerdos de la junta General de 28 abril 2010 igualmente transcribe en el punto seis de las obras de impermeabilización y acondicionamiento.
En la lectura íntegra del motivo del recurso se desconoce cuál son realmente la motivación que se alega a los efectos del recurso de apelación, y no manifestándose realmente cual es el motivo de este con la claridad que exige lo anterior, y por ello ha de tenerse en cuenta que antes falta de concreción y motivación y claridad que exige cualquier interposición del recurso no le es posible la sala dar respuesta a ello, toda vez que lo único que puede ser objeto de examen y valoración de las peticiones de la parte actora en su demanda y lo solicitado en el suplico y obedecen a cuestiones ajenas a la junta en concreto que ha sido objeto de impugnación por lo que no puede ser objeto a los efectos pretendidos recurso.
El recurso de apelación viene determinado en cuanto a su contenido en la ley de enjuiciamiento civil, y dado que como en citado texto legal dispone, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil explica cuál es el objeto del recurso de apelación, siendo así que a través del mismo "podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal".
Quiere ello decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Y es por esa razón que algunas de las alegaciones vertidas en el presente recurso no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración. Como queda dicho, en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de señalar, por ejemplo en la sentencia de 21/abril/92 , que en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, en él "no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación (en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
La Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", Habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Por lo que no acreditando procede igualmente desestimar el motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , Dª. Ofelia , Dª. María Inmaculada , Dª. Elisabeth , D. Cosme , D. Gumersindo , Dª. Paula , Dª. Adolfina , D. Olegario , D . Jose Antonio , Dª. Eulalia , D. Alexis , Dª. Patricia , D. Desiderio , Dª. Almudena , D. Horacio , Dª. Eva , D. Pascual , Dª. Tarsila , Lasemer Auditores, S.L., contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, con fecha 9 de junio de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº373/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

