Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 775/2010 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 506/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00506/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 775/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 679/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante la entidad mercantil SOGIM, S.A. , representada por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, y de otra, como apelado la mercantil PINTURAS CIGUEL, S.L. , representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha tres de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr Iglesias Gómez en nombre y representación de SOGIM S.A., mando seguir adelante la ejecución instada por PINTURAS CIGUEL S.L., con imposición de costas a la demandante de oposición" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad SOGIM S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.- El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda interpuesta por PINTURAS CIGUEL, S.L., quien formula procedimiento cambiario frente a SOGIM, S.A., firmante de un pagaré de fecha 4 de diciembre de 2007, y de vencimiento el 30 de enero de 2009, por importe de CIENCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (52.185,77 €), más TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (3.131,15 €).
El demandado se opone y presenta demanda de oposición. En la misma se plantea la excepción de prescripción de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89 de Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Esta demanda de oposición se funda en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de pintura, de fecha 20 de diciembre de 2006, por parte del demandante cambiario.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición formulada por SOGIM, S.A., exigiendo que se continúe con la ejecución instada por PINTURAS CIGUEL, S.L., para que se le abone el pagaré de fecha 4 de diciembre de 2007, por importe de 52.185,77 €. La juzgadora, sostiene que la doctrina comúnmente aceptada, en relación con interposición de excepciones interpuestas sobre la base del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, ya que en el incumplimiento de contrato, sólo era admisible cuando éste era total, y se invocaba la exceptio non adimpleti contractus . Sin embargo, cuando se alegaba la exceptio non rite adimpleti contractus , es decir, un cumplimiento defectuoso, ésta no podía ser discutida en el marco de un juicio ejecutivo, toda vez que se desnaturalizaría el proceso, convirtiéndose en un procedimiento ordinario.
Frente a la citada sentencia, SOGIM, S.A. formula recurso de apelación. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta, en primer lugar, en la infracción de normas jurídicas o garantías procesales y violación del principio de tutela judicial efectiva. El segundo motivo de apelación se basa en la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia. Y, por último, el tercer motivo se sustenta en el error en la valoración de la prueba documental.
Se solicita la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se estime la oposición formulada con imposición de costas a la demandante.
Por su parte, PINTURAS CIGUEL, S.L. se opone al recurso de apelación, sobre la base de que la prueba practicada en el acto del juicio, se demostró -por una parte- que el pagaré fue entregado por la demandada, después de realizar las correspondientes certificaciones sobre las unidades de obra, que eran supervisadas y controladas por el jefe de obra, empleado de la demandada. Por lo tanto, antes de emitirse el pagaré, la empresa demandada revisaba todas las unidades pintadas. Y, por otra parte, PINTURAS CIGUEL, S.L. manifestó que el informe técnico presentado por la demandada fue desvirtuado en todas sus conclusiones.
SEGUNDO.- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE GARANTÍAS PROCESALES E INDEFENSIÓN. Según la apelante, se habría producido la infracción de normas jurídicas o garantías procesales y en la violación del principio de tutela judicial efectiva. De este modo, SOGIM, S.A. sostiene que, al inaplicarse el artículo 67.3 LCCH , en relación con lo dispuesto en el artículo 824.2 LEC , se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que al no estimarse la exceptio non rite adimpleti contractus , el demandado no pudo acreditar que el negocio jurídico (que constituía la base del pagaré) se había incumplido por parte de PINTURAS CIGUEL, S.L. siendo tal el incumplimiento, que a la firma del pagaré, objeto de la presente controversia, ésta debía a SOGIM, S.A. la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (96.071,85 €).
Ahora bien, esta Sala no puede compartir este criterios, puesto que, una cuestión es que la exceptio non rite adimpleti contractus no se haya estimado, y otra bien distinta es que hayan vulnerado las garantías procesales y el principio de la tutela judicial efectiva del demandado. En efecto, el apelante -en todo momento- a lo largo de su recurso de apelación sostiene que en la fase probatoria del procedimiento ejecutivo acreditó el incumplimiento de la actora cambiaria. Es más: no sólo manifiesta que asumió la carga de la prueba al plantear una demanda de oposición, sino también resalta que con la documental presentada acreditó sobradamente el incumplimiento por parte de PINTURAS CIGUEL, S.L. Por lo tanto, la apelante no puede afirmar que se le ha causado indefensión en orden a la prueba practicada.
Cuestión diferente es el debate jurídico que se ha suscitado en los últimos años en torno a si -a través del artículo 67 LCCH -, el demandado que formula demanda de oposición podría oponer no sólo el incumplimiento total del contrato, que subyace del procedimiento ejecutivo, sino también cualquier otra excepción de carácter personal, siempre que ésta afecte al ámbito de las relaciones entre el demandante y el demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido recientemente resuelta a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y de 23 de diciembre de 2010 , las cuales afirman que en el juicio cambiario, en el que se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiario a las del acreedor y deudor extracambiario, se podrán interponer todas las excepciones extracambiarias sin limitación alguna, incluso la exceptio non rite adimpleti contractus , tal y como prevé el artículo 67 LCCH .
Por lo tanto, convenimos con la apelante que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo del artículo 67 LCCH permitiría que se analizase si, en el momento que se libró el pagaré, la actora cambiaria adeudaba una cantidad mucho mayor a la plasmada en el titulo cambiario. Ahora bien, esta Sala no puede estimar el primer motivo de apelación, toda vez que el propio demandado cambiario sostuvo en su recurso que su posición en el pleito, presentando demanda de oposición, exigía la obligación de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC , practicándose la misma en el transcurso del procedimiento, desestimando la misma, aunque no se entrase formalmente en el fondo de la excepción planteada.
La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación del primer motivo de apelación, afirmando que, aunque no compartimos con la juzgadora la inadmisión de la exceptio non rite adimpleti contractus , ello no significa que la juzgadora haya vulnerado garantías procesales o violado el principio de la tutela judicial efectiva de SOGIM, S.A.
TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Siguiendo el orden establecido en el recurso, el segundo motivo que alega la apelante es la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia. Pues bien, una cuestión es la ausencia de fundamentación jurídica y otra bien distinta es fundamentar jurídicamente la sentencia adoptando un criterio diferente al del apelante.
Por todos es sabido, que tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non rite adimpleti contractus , sino únicamente el incumplimiento total del contrato, o la también llamada exceptio non adimpleti contractus . De hecho, las mencionadas Sentencias del Tribunal Supremo han venido a solucionar las dudas existentes al respecto en distintos foros jurídicos. Por lo tanto, este debate se ha mantenido muy vivo por las dos posturas radicalmente distintas, en relación con la admisión o inadmisión de la excepción de incumplimiento parcial del contrato causal en un juicio cambiario, con base en un pagaré. No obstante, la inadmisión por parte de la juzgadora de la exceptio non rite adimpleti contractus , no puede ser interpretada por la apelante como una ausencia de fundamentación jurídica en la sentencia. Antes al contrario, la jueza de instancia fundamenta jurídicamente la inadmisión de la mencionada excepción sobre los cimientos de la corriente tradicional. En efecto, motiva su decisión en los Fundamentos de Derecho, concretamente en la naturaleza especial y sumaria que posee el juicio cambiario.
Por todo lo anteriormente expuesto, también debemos desestimar el presente motivo de recurso, puesto que existe una fundamentación jurídica por parte de la juzgadora, que se motiva y razona, en atención a una concepción tradicional del juicio cambiario.
CUARTO .- TERCER MOTIVO DEL RECURSO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA.- Por último, el tercer motivo que invoca el apelante se centra en el error por parte de la juzgadora en la valoración de la prueba documental.
Pues bien, entendiendo que el recurso de apelación da lugar a una segunda instancia, en la que se permite realizar una valoración completa de la prueba practicada en primera instancia, procederemos a examinar el fondo del presente litigio. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que sostiene que la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una «revisio prioris instantiae» , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
Y puesto que la apelación supone un nuevo examen de la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído sentencia, es el momento de realizar una revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora. En este sentido, no podemos estar más de acuerdo con el análisis que se ha efectuado sobre la prueba. Por una parte, se ha acreditado que la forma de pago pactada exigía la aprobación de las correspondientes certificaciones por parte del contratista de la obra, quien realizaba un análisis minucioso y detallado de las unidades realmente ejecutadas. Y, por otra parte, en relación con el Informe-Dictamen elaborado por D. Abelardo , en el que se realizaba un análisis de las mediciones reales y ejecutadas de los trabajos de pintura, se puede comprobar que el mismo carece de secciones acotadas por viviendas y de planos a escala gráfica de las mismas. Además, los planos con los que se ha realizado el mencionado Informe- Dictamen no coinciden con los planos del proyecto definitivo. Por lo tanto, no queda suficientemente acreditado que PINTURAS CIGUEL, S.L. adeudase a SOGIM, S.A., al momento de la firma del pagaré, una cantidad mayor que la reflejada en el título de crédito, como consecuencia de la falta de ejecución o ejecución defectuosa de los trabajos de pintura, para una obra de conjunto de edificios para 212 viviendas colectivas y unifamiliares, en parcelas D2-A y D2-B, ubicadas en Parla Este, Madrid.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por SOGIM, S.A., confirmando la sentencia n º 147/2010, de 3 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 10 de Madrid .
QUINTO.- COSTAS PROCESALES. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación procesal de SOGIM, S.A., contra la sentencia n º 147/2010, de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
