Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 947/2010 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 506/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100232
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 506
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DOÑA .INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ .
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 947/2010
JUICIO Nº 1506/2009
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de noviembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ALMOG COMERCIAL Y PROGRESO SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI . Es parte recurrida CONSTRUCCIONES VERA SA que está representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que se desestima íntegramente la oposición vergida a la demanda ejecutiva cambiaria prsentada por la Procuradora Dª Mª Esther Rivas Martín , en nombre y rpresetnación de la enidad " ALMOG COMERCAIAL Y PROGRESO S.L. " , frente a la entidad " CONSTRUCCIONES VRA ,SA.A " , representada por la Procuradora Doña Matilde ballenilla Ros , MANDÁNDOSE seguri adelante la ejecución de los bienes embargados a la rfeferida ejecutada y con su importe efecxtuar entero y cumplido pago a la entidad actora dela suma principal de 80.000 euros , mas 24.000 euros que se prespuestan para intereses legales , gastos y costas procesales causadas y que se causen , al pago de cuyas cantidades se CONDENA expresamente a la entidad demandada "
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de Noviembre de 2011 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la oposición formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de la entidad ALMOG COMERCIAL Y PROGRESOS S.L., alegando, en primer lugar, que es perfectamente oponible en juicio cambiario la excepción de contrato total o parcialmente incumplido entre las partes, y en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba en relación al incumplimiento contractual alegado, que es total y que están documentadas en un informe de defectos de obra por importe de 1.292.443,12 euros, debidamente firmado por la Dirección Facultativa, a cuyo criterio se sometieron las partes a la hora de contratar la ejecución de los trabajos de construcción, crédito diez veces mayor que el importe del trabajo que originó el pagaré reclamado. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación de la mercantil Construcciones Vera S.A., al compartir la argumentación del Juzgador de Instancia en el sentido de que la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato alegada por la ejecutada excede de lo que puede ser objeto de conocimiento en el juicio cambiario, y en cualquier caso, su mandante no ha incumplido contrato alguno, menos aún de forma total o esencial, no concurriendo error alguno de valoración de la prueba, ni la apelante tiene reconocido judicialmente crédito alguno frente a su representada, por lo que no puede oponer compensación de crédito ni ninguna cuestión relativa a ese inexistente crédito.
SEGUNDO.- La excepción alegada en la instancia por la entidad promotora ALMOG COMERCIAL Y PROGRESOS S.L., es la de falta de provisión de fondos, basada en el contrato causal subyacente y en base a la falta de cumplimiento total del contrato. El Juzgador de Instancia, la desestima, argumentando que sólo se puede alegar la excepción de incumplimiento total, no parcial, como en el caso de autos, criterio que es compartido por esta Sala, ya ue lo alegado son defectos de ejecución, argumentación que debe ser reconducida en esta sede en base a que nos encontramos ante la ejecución de un pagaré, y a la vista de las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH , expresión más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", que se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, y así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo nº 366/2006 de 17 de abril de 2006 , que literalmente expresa: "Como recuerda la STS de 20 de noviembre de 2003 , la tradicional figura de la falta de provisión de fondos, como motivo de oposición en el juicio ejecutivo con base en letra de cambio, fue introducida en la antigua regulación por la jurisprudencia, la cual, mitigando el rigor del artículo 480 del Código de Comercio y superando el obstáculo formal de los artículos 1464 y 1467 LEC 1881 , la conceptuó como causa de nulidad y limitó su aplicación a los supuestos en que la relación jurídico-procesal se mantenía entre librador y librado, excluyéndola en los que se accionaba por un tercero tenedor de la letra, a menos que lo fuese de mala fe, pues entonces la letra se independizaba totalmente del contrato causal y conservaba su carácter abstracto; mas no ocurría así en el primer caso, en que el librador carecía de acción contra el aceptante si no acreditaba que éste era deudor suyo por entrega de mercancía o dinero o por el hecho de resultar acreedor suyo por una cantidad igual o mayor al importe de la letra, aunque en el juicio ejecutivo no podía discutirse en su integridad el contrato causal ( SSTS de 16 de junio de 1942 , 20 de abril de 1949 , 1 de mayo de 1958 , 17 de noviembre de 1960 y 4 de octubre de 1968 ). La STS de 4 de febrero de 1988 , declaró, en este sentido, que al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma del contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones del librador con el tomador, en las del endosante con el endosatario y en las del librador con el librado, pero como título abstracto en las demás relaciones que puedan existir entre los distintos firmantes de la letra. A su vez, la STS de 24 de marzo de 1992 declaró que, al no ostentar el recurrente la condición de tercero cambiario, la acción por el ejercitada no se corresponde con la específicamente cambiaria, con abstracción del negocio causal que originó la creación de las letras que le fueron endosadas, sino más bien otra distinta en la que tiene proyección la referida causalidad con sus efectos y consecuencias inherentes. Esta doctrina -declara la STS de 20 de noviembre de 2003 - sigue sustancialmente vigente en relación con las excepciones extracambiarias basadas en las relaciones personales que contempla el art. 67 I LCCH . Esta expresión es más amplia que la tradicional de "falta de provisión de fondos", pues se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré ( artículo 96 LCCH , el cual no comprende el artículo 69 LCCH entre los aplicables al pagaré)". Y que "Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 CC ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente "la corrección formal del título cambiario", como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción. Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos "sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción. Como declara la SSTS de 15 de octubre de 1986 , que sigue la doctrina sentada en la SSTS de 18 de marzo de 1960 , 3 de octubre de 1964 , 8 de abril de 1983 y 23 de septiembre de 1986 , entre otras, "la provisión de fondos a la persona a cuyo cargo se libre una letra de cambio, constituyó la premisa del orden fáctico que corresponde establecer a los tribunales de la instancia, tras examinar y valorar las probanzas practicadas". De lo anteriormente razonado se infiere que, ejercitándose en este proceso la acción cambiaria por parte del tenedor de los pagarés contra el firmante, a quien corresponde la misma responsabilidad que al aceptante de la letra de cambio, y oponiéndose por las partes demandadas la excepción extracambiaria de falta de causa, corresponde a éstas la prueba de esta excepción, bien demostrando la inexistencia objetiva de una causa que justificase la emisión de los pagarés o la desaparición de la misma, en el caso de que los mismos hubieran sido emitidos en el ámbito de las relaciones entre la demandante y la ... firmante de los pagarés, bien, siendo el tenedor una tercera persona, demostrando que había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta".
Doctrina que, aplicada al supuesto de autos lleva la desestimación de la causa de oposición que nos ocupa, dado que en el supuesto de autos, la emisión del pagaré está justificada en el contrato de obra que vincula a las partes y tampoco ha desaparecido la causa que justifica la emisión del mismo, estando acreditado que se corresponde con la certificación nº 4 de las obras, por importe de 132.229,91, para cuyo pago se emitieron, dos pagarés, uno de ello el ejecutado por importe de 80.000 euros, sin que sea de recibo aplicar una especie de compensación ( que tampoco se articula expresamente) al no ostentar la apelante crédito líquido alguno, todo ello, sin perjuicio de que pueda acudir a juicio declarativo en ejercicio de los derechos que dice asistirle.
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la resolución recurrida de conformidad con lo argumentado en esta resolución.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad ALMOG COMERCIAL Y PROGRESO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos , en los autos de juicio cambiario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
