Sentencia Civil Nº 506/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 437/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 506/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100498


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2011-0437

SENTENCIA Nº 506

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinticinco de julio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 276-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Jesús Luis Y DON Alejo representada el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García asistido del Letrado D. José López Navarro; como APELADA-DEMANDADA DON Raimundo representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Sempere Martínez y asistida por el Letrado Dña. Vicenta Beta-Frígola Cuñat.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 contiene el siguiente Fallo:"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de d. Alejo y D. Jesús Luis , actuando en representación de la herencia yacente de D. Marco Antonio , CONDENO a D. Raimundo a que abone a la actora la cantidad de CIEN MIL (100.000€), sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 300.000 euros en base a la concesión de un préstamo gratuito por D. Marco Antonio el 2 de julio de 2004.

No existiendo contrato escrito deben analizarse los distintos datos de que se disponen para concretar la naturaleza del negocio jurídico efectuado entre las partes. Asi no existe duda de que el 2-7-2004 D. Raimundo recibió una transferencia en su cuenta de 300.000 euros remitida por D. Jesús Luis como mandatario verbal de su padre constando "préstamo".

Ante la oposición debe decirse que respecto a "la transferencia bancaria 2-7-2004 por importe de 300.000 euros de Ceinsa a Martian SA" no consta acreditado la transferencia a Martian SA. Conocer el destinatario hubiera servido para concretar si el traspaso obedecía o no a la restitución de un préstamo. Documento 1 contestación; además se dice que "el dinero recibido por Martian SA -sociedad patrimonial de los hijos del causante es utilizado por esta para la compra de la finca El Tollo propiedad de D. Marco Antonio pero aun siendo cierto la compra no consta que que el importe pagado por Martian SA proviniera de la transferencia efectuada por Ceinsa en todo caso dicha compraventa no ha sido atacada.

Consta así mismo que el Sr. Raimundo abonó "en concepto de préstamo" 100.000 euros a cada uno de los hijos y retira 100.000 euros en efectivo y los ingresa en la cuenta de Ceinsa para suscribir ampliación de capital pero no tiene sentido.

Por ello solo hubo un préstamo por 100.000 euros. Pudiendo ser la entrega de 200.000 euros un mecanismo para ocultar una donación de padre a los hijos.

Tratándose de una estimación parcial de la demanda no se hace condena en costas. Art.394 LEC .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Jesús Luis Y DON Alejo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir. Así la acción ejercitada es la derivada del contrato de préstamo para la devolución de su importe. el demandado reconoce el préstamo y alega "artimañas financieras" y a pesar de que el juez estima la existencia del préstamo pero limita el mismo a 100.000 euros. El juzgador no respeta la decisión de que es un préstamo y se apoya para desestimar la reclamación de 200.000 euros en un negocio simulado o fiduciario. Ello ha creado indefensión.

En segundo lugar incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir al no respetar los elementos fácticos introducidos por las partes. Asi no respeta la existencia del préstamo que ha sido aceptado por ambas partes; aprecia una alegación que no fue correctamente planteada por el demandado y que el juez había ya desestimado.

En tercer lugar error en la aplicación de las normas sobre el contrato de préstamo y de las normas sobre interpretación de los contratos.

Asi si ha quedado acreditado y declarado la existencia de un préstamo el juez ha de contar con él y por tanto se debe devolver al prestamista.

Solicitando la revocación de la sentencia y condena al demandado a abonar la cantidad de 300.000 euros mas intereses desde interpelación judicial.

CUARTO.- Notificada la Sentencia, DON Raimundo previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la inexistencia del contrato de préstamo. Se trata de una operación orquestada por los demandantes para sanear los fondos propios de la sociedad Ceinsa SA. El dinero salio y entro en Ceinsa el mismo día en forma de ampliación del capital. El dinero no se ha entregado pues no se ha movido.

Y ello por cuanto se ha producido la falta de aplicación de lo establecido en art.1289-2 CC pues por los hechos anteriores se ha acreditado que Ceinsa tenia perdidas operativas que hacían necesario una reestructuración de su patrimonio, la inexistencia de préstamo de Martian a Ceinsa y por tanto la falta de justificación de la transferencia de 300.000 euros entre ambas sociedades el 2-7-2004.

Es sorprendente que todos los importes coincidan.

Ha existido mala fe pues los actores habían recibido ya 200.000 euros y no se reclamo dicha cantidad en vida de su padre.

El dinero salio de la sociedad del apelante (Ceinsa SA) y volvió a ésta última

Solicitando la revocación y se desestime la demanda con imposición de costas.

QUINTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

SEXTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental.

2.Interrogatorio

3.-Testifical

SEPTIMO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 dejulio de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Jesús Luis Y DON Alejo virtud del recurso de apelación es si procede revocar parcialmente la sentencia en cuanto que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 300.000 euros habiendo incurrido la misma en incongruencia por alterar la causa de pedir y en error en la aplicación de las normas sobre el contrato de préstamo y de las normas sobre interpretación de los contratos.

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Raimundo virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la demanda por cuanto no ha existido préstamo alguno.

SEGUNDO.- El principio de congruencia de las resoluciones judiciales amparado en el artículo 218 de la LEC exigen al Tribunal entrar a conocer del recurso planteado por el demandado DON Raimundo que postula la pretensión revocatoria en cuanto que se desestime la demanda por cuanto nunca existió un préstamo entre él y el padre de los demandados Don Marco Antonio .

Funda la parte apelante que el ingreso de la cantidad de 300.000 euros en la cuenta del mismo, en fecha de 2-7-2004(folio 103)no era del padre de los actores sino que provenía de Ceinsa (folio 100 de las actuaciones) dado que ésta entidad habían entregado a Martian SA(entidad patrimonial de los actores)los 300.000 euros con los que se pago la compraventa de la finca El Tollo adquirida al padre de los demandantes.

Sin embargo dichas alegaciones si son ciertas no tienen sustento probatorio como acertadamente resolvió el juzgador de instancia. El artículo 217 LEC regulador del principio general de la carga de la prueba que nos dice:

""2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.

El apelante demandado disponía de la facilidad probatoria para acreditar las dos alegaciones en que funda su pretensión revocatoria y que desde luego ninguna prueba propuso; asi el juzgador acertadamente establece que no consta prueba de que los 300.000 euros que salieron de Ceinsa en fecha de 2-7-2004 fueron a Martian SA. De hecho el propio apelante en el escrito de contestación refiere " supone" "imaginamos".

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado procede entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la herencia yacente de Don Marco Antonio representada por sus hijos Don Jesús Luis y Don Alejo .

Postula asi la parte apelante demandante que la sentencia ha incurrido en incongruencia de la sentencia por alteración de la causa de pedir por cuanto aceptado por el juzgador de instancia la existencia del préstamo por importe de 300.000 euros para después solo aceptar la cantidad de 100.000 euros para aceptar que los 200.000 euros restantes responden a un supuesto negocio fiduciario entre todos los intervinientes encaminada a la suscripción de la ampliación de capital social. Y cuando el demandado nada pretendió sobre nulidad por simulación de los negocios que el denomino "prestamos" ni formulo reconvención para reclamar dichos créditos.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y desde estas consideraciones jurídicas se considera que no es incongruente al sentencia por cuanto con independencia de que el demandado no pidiera nulidad ni ejercitara reconvención lo cierto es que en el presente caso cuanto menos existió una relación contractual de préstamo sin embargo dicha relación contractual de préstamo necesariamente de las pruebas practicadas debía entrar a conocer como conoció de todas ellas y su resolución es congruente con la controversia planteada en el pleito.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso postula la existencia de un error en la aplicación de las normas sobre el contrato de préstamo y de las normas sobre interpretación de los contratos por lo que debería estimarse íntegramente la demanda y condenar al demandado a abonar la cantidad de 300.000 euros.

El artículo 1091 del Código Civil nos dice:

"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"

y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 .Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276 .

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo-1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba nos dice:

"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",

lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

A partir de dichas consideraciones jurídicas y de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos de resolver que indudablemente existió un préstamo personal del padre de los actores al demandado-documental obrante a los folios 28,29 y 30 de las actuaciones.

Es cierto que en dicha documental se desprende que la cuantía es de 300.000 euros pero no es menos cierto que de la propia documental aportada por la parte demandada-folio 103 de las actuaciones- consta también acreditado que el mismo día, de dichos 300.000 euros (única cantidad existente en la cuenta dado que en fecha de 30-6-2007 solo había de saldo 543 euros salieron para abonar a los hoy actores, Don Alejo y Don Jesús Luis la cantidad de 200.000 euros (100.000 euros a cada uno); que además consta que en la cuenta cuya titularidad ostentaba la entidad mercantil Cerramientos de Naves Industriales S.A. el mismo día se realizo por los actores y por el demandado una aportación de capital por el importe de 100.000 euros cada uno. Y todas dichas actuaciones se llevaron a cabo el mismo día 2 de julio de 2007.

De todo ello no puede mas que confirmarse las consideraciones del juzgador de instancia cuando estableció: "Así, del devenir de los acontecimientos puede concluirse que la verdadera intención de D. Marco Antonio no era la de efectuar un préstamo por importe de 300.000€ al Sr. Raimundo , sino transferir ese dinero a fin de éste accediera a la ampliación de capital con 100.000€ y entregara los otros 200.000€ a sus hijos, para que a su vez concurrieran a la citada ampliación de capital, siendo que en el mismo momento en que el Sr. Raimundo recibe los 300.000€, transfiere 200.000€ a los hermanos Alejo Jesús Luis . Debe tenerse en cuenta que D. Marco Antonio obtuvo el dinero de la venta de la finca El Tollo a la sociedad patrimonial de sus hijos, es decir éstos fueron los que abonaron los 300.000€ inicialmente. Pero además, d. Jesús Luis fue quién efectuó de facto la transferencia al Sr. Raimundo , si bien como mandatario de su padre, y obviamente era conocedor de que el dinero entregado iba a revertir en él y su hermano en cuantía de 200.000€, de lo que puede concluirse que el único importe que comprendía el préstamo en él y su hermano en cuantía de 200.000€, de lo que puede concluirse que el único importe que comprendía el préstamo eran 100.000€, que posteriormente utilizaría el Sr. Raimundo en la ampliación de capital en su propio provecho, sino como mero intermediario a fin de que los transfiriera a su vez a Alejo y Jesús Luis , tal vez para ocultar una donación entre padre e hijos o por cualquier otro motivo"

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas procesales a las partes apelantes por sus respectivos recursos.

SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Raimundo .

2º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Luis Y DON Alejo .

3º) Confirmar la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 .

4º) Con perdida de los depósitos.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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