Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 869/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 506/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/031505
R.apela.merca.L2 869/10
O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 634/09
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Recurrente: RYANAIR
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
Recurrido: María Teresa y Eloy
Procurador/a: y
SENTENCIA Nº 506/11
ILMA. SRA.:
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
En BILBAO, a doce de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba reseñada, el procedimiento VERBAL N.º 634/09 , procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO BILBAO, y seguido entre: como parte apelante RYANAIR LIMITED , representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por al Letrada Sra. Susana Jarabo Blasco, y como parte apelada, que no se opone al recurso ni impugna la sentencia, los demandantes D. Eloy y D.ª María Teresa .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 9 de junio de 2010 , es de tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por María Teresa contra RYANAIR y en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la sumna de 498 euros.
Así mismo, se imponen las costas procesales al demandado."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 869/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró el pasado 28 de junio de 2011, con asistencia de la letrada Sra. Jarabo Blasco por la parte recurrente, quien informó en apoyo de sus pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda por D.ª María Teresa , en la que dice actuar en nombre propio y de D. Eloy , contra Rayner Limited, en reclamación de la suma de cuatrocientos noventa y ocho euros (498) euros, con los intereses legales por los gastos derivados del retraso en la llegada a Marsella del vuelo procedente de Biarritz de dicha compañía, la demandada, que se opuso a la demanda, alegó la falta de legitimación de la actora para actuar en el proceso en representación de D. Eloy y la no concurrencia de los requisitos para abono de indemnización por haberse producido la llegada al destino con un retraso inferior al límite establecido en el Reglamento CE sobre compensación a pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación y gran retraso del vuelo.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda no obstante la apreciación de falta de legitimación de D.ª María Teresa para postular indemnización a favor de D. Eloy y condena a la demandada al abono de cuatrocientos noventa y ocho euros (498)euros, íntegro de la indemnización reclamada, y frente a la misma se alza la demandada que alega inexistencia de obligación indemnizatoria en razón de las características del vuelo.
SEGUNDO.- El art. 9 LEC dispone que la falta de capacidad procesal y la falta de capacidad para ser parte podrán ser apreciadas de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso. Por su parte, el art.10 LEC dispone que serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo en los supuestos en los que la ley atribuye la legitimación a persona distinta del titular. La legitimación específica en relación al caso concreto, el alcance efectivo del derecho general a accionar y su valoración debe referirse al momento de presentación de la demanda en virtud del principio de "perpetuatio legitimationis".
En el caso, en la demanda iniciadora del proceso D.ª María Teresa reclama los daños materiales que le ocasionó a la demandante y a D. Eloy el retraso en la llegada a destino del vuelo Biarritz-Marsella.
El cumplimiento de las obligaciones dimanentes del contrato de transporte de personas es exigible por el pasajero, con independencia de la persona que hbiera abonado el precio del billete y, consecuentemente, corresponde al pasajero el ejercicio de las acciones correspondientes para la reclamaciones de la eventual indemnización a la que pudiera dar lugar el incumplimiento del contrato.
Por tanto, la demandante D.ª María Teresa carece de legitimación para postular una indemnización a favor del Sr. Eloy por la tardía llegada a destino del vuelo que les trasportó a Marsella.
Y tampoco puede ejercitar la acción en representación del Sr. Eloy porque la comparecencia en juicio en los limitados supuestos en los que litigantes pueden comparecer por si mismos, como es el caso que nos ocupa, si los litigantes no comparecieran por si mismos, deben hacerlo por Procurador habilitado para actuar en el Tribunal que conozca en juicio ( art. 23 LEC ).
TERCERO.- La compañía aérea demandada no discute que el vuelo que realizó la actora llegó a su destino con una hora y cincuenta y cinco minutos de retraso y que como consecuencia de la tardía llegada del vuelo D.ª María Teresa no pudo embarcar en el vuelo que tenía contratado con otra compañía desde Marsella hasta Figuri, Córcega, y que se vió obligada a pernoctar en Marsella, pues hasta el día siguiente no había otro el vuelo a la isla.
Es de reseñar que la Compañía aérea no ha realizado el mínimo esfuerzo al efecto de acreditar el motivo del retraso, ni siquiera ha alegado circunstancia alguna para justificar tal demora sobre el horario previsto y que de no haberse producido la demora la actora no hubiera tenido problema para coger el siguiente vuelo pues el lapso entre la hora de llegada del vuelo a Marsella y la de salida del vuelo a Córcega, algo más de tres horas, parece en principio suficiente para la realización de los trámites necesarios para presentarse con tiempo suficiente en el embarque del vuelo a Córcega (recogida de equipaje y actuaciones exigidas por el segundo vuelo).
Y el incumplimiento por parte de la compañía aérea de la hora de llegada no es irrelevante e intrascente para la transportista, quien de acuerdo con las disposiciones generales en materia de contratación y, en particular, la disposición contenida en el art. 1101 CC , deberá indemnizar los daños causados, sin que la circunstancia de realizar la Compañía vuelos "de punto a punto", a la que sigue la recomendación de no hacer reservas que incluyan enlaces con otros vuelos de Raynair o de otra compañias y la advertencia que incluye en su pagina web de no responsabilizarse del establecimiento de vuelos de enlace, ni de las pérdidas o gastos ocasionadas al pasajero en caso de que no pueda efectuar el enlace programado, le exima de responsabilidad. En este sentido, la AP de Asturias, Sección Sexta, de 25 de julio de 2005 dice:
"...el contrato de trasporte obliga a las Cias aéreas al cumplimiento de los horarios previstos. Obligación esencial, se añade ahora, que no pueden eludir a su libre voluntad sin causa justificada que le sea ajena (fuerza mayor) lo que impide dar fuerza vinculante a la condición general 9ª del contrato de transporte aportado con la contestación (...), que le exonera de responsabilidad en la perdida de enlaces por incumplimiento de horario, ya que ello supone tanto como dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, lo que no permite el art. 1256 del CCivil, tanto mas cuando la legislación sectorial, representada en este caso por el Convenio de Varsovia tan citado lejos de establecer esa exoneración, en su art. 20 establece la responsabilidad del transportista por daños derivados del retraso , tanto en el transporte de pasajeros como del equipaje, exigiendo para su exoneración la prueba por el mismo de que " ...tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas"(...) Además de ello la citada condición general, en la medida que causa un perjuicio al consumidor debe ser reputada abusiva y por ello nula al contravenir la buena fe y el equilibrio de las prestaciones, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 10, 1 c) en relación con el 10 bis, 1 y 2 y la Disposición Adicional primera .num. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".
Por tanto, habiéndose producido un incumplimiento, retraso, que ha producido un perjuicio al pasajero, que es exclusivamente imputable a la transportista, pues el margen entre los dos vuelos era mas que suficiente, este deberá ser indemnizado de los perjuicios materiales causados. Y la cuantía de tales perjuicios debe concretarse en los gastos que ha debido realizar la demandante para llegar al destino proyectado, exclusión hecha de los realizados para el traslado de otras personas, y que se cuantifican en doscientos treinta y un euros con treinta y tres céntimos (231,33), que es la suma del precio del billete (la compra de un nuevo billete por la actora, discutida en el recurso, no se cuestionó en el juicio, es ciento treinta con cuarenta y nueve céntimos) y el coste de la habitación de hotel que asciende a cien euros y ochenta y cuatro céntimos (100,84), y no se ha aducido que sea superior al de ocupación de la habitación por una sola persona.
TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias (394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución
Fallo
Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en representación de RYANAIR LIMITED, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en los autos de Juicio Verbal nº 634/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por D.ª María Teresa en su propio nombre y en el de D. Eloy contra RYANAIR LIMITED y condenamos a la demandada a que abone a D.ª María Teresa la suma de doscientos treinta y un euros con treinta y tres céntimos (231,33), con el interés del art. 579 LEC desde la fecha de dictado de esta resolución y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
ontra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de julio de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
