Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 506/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 451/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 506/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100375


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00506/2011

Rollo: 451/2011

SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS SEIS

Ilmos./a Señores/a:

Presidente :

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a catorce de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 661/2.010, sobre acciones de cesación de actividad molesta y de condena a abonar indemnización de daños y perjuicios, de que dimana el presente Rollo de apelación número 451/2.011, en el que han sido partes, apelante, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LACASA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª. Beatriz García-Escudero Domínguez y asistida por el Letrado D. Pedro-Luis Torralba Marco, y, apeladas, la codemandada Dª. Esmeralda , representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Amador Guallar y asistida por el Letrado D. Ricardo Chueca Orduña, así como la también codemandada, en situación procesal de rebeldía, LA IGLESIA DE DIOS EN EL AVIVAMIENTO, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Escudero Domínguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, contra Dª. Esmeralda y La Iglesia de Dios en el Avivamiento, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la parte actora preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las representación procesal de las codemandada personada en autos, Sra. Esmeralda , emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 7 del pasado mes de Octubre del año en curso, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles la parte actora apelante y la codemandada apelada personada en autos, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 8 del corriente mes de Noviembre, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de esta Ciudad, dedujo demanda en juicio ordinario contra Dª. Esmeralda , propietaria del local en planta baja izquierda del citado inmueble, y La Iglesia de Dios en el Avivamiento, en su condición de arrendataria del citado local, por la que accionando con base en lo normado en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitaba se dictara sentencia por la cual "se declare que los demandados han de cesar definitivamente en la actividad de cantar y tocar instrumentos musicales conectados a altavoces, que llevan a cabo en el local izquierda de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Zaragoza, abonando a la Comunidad de Propietarios la cantidad de diez mil euros en concepto de daños y perjuicios, o a la que prudencialmente fije el Juzgado, costas y gastos ocasionados, y quedando extinguidos con carácter inmediato e irrevocable todos sus derechos relativos al local, caso de que la Iglesia de Dios en el Avivamiento mantuviera contrato de arrendamiento con su propietaria, privándoles del derecho de uso del referido local por tiempo de tres años, atendiendo a la gravedad de la infracción y de los perjuicios causados a la Comunidad, procediéndose a su inmediato lanzamiento del mismo".

La codemandada Sra. Esmeralda contestó a la referida demanda deducida en su contra para oponerse a la misma, interesando el dictado de una sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa imposición de las costas a la actora. La codemandada, Iglesia de Dios en el Avivamiento, no compareció en los autos, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, en la que continúa.

La juzgadora de instancia resuelve en su sentencia desestimar en su integridad la demanda rectora del presente proceso al considerar que no había quedado acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción de cesación de actividades ejercitada al amparo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Contra dicha resolución se alza la parte actora por medio del referido recurso de apelación, en el que insta su revocación por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en vulneración de lo preceptuado en los arts. 209 y 218 de la LEC , en relación con el art. 129 CE , al no motivar debidamente por qué considera que los ruidos producidos en el local de referencia, cuya realidad declara probada, no son de entidad bastante para que pueda darse lugar a la acción de cesación de dicha actividad molesta ejercitada por la apelante en su demanda; incidiendo, por otro lado, en error en la valoración de la prueba al no estimar acreditada la persistencia o continuidad en la producción de tales ruidos, así como en infracción de los arts. 7.2 y 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 3 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1.961 y art. 4.a) de la Ley Estatal 8/2.007, de 28 de mayo , incurriendo al propio tiempo en infracción del artículo 217.3 de la LEC , así como de la doctrina sobre los actos propios, y del artículo 394.1 LEC .

Es de acoger parcialmente dicho recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones.

SEGUNDO .- El conjunto de la prueba practicada en estos autos, integrada por la documental acompañada con la demanda y testifical practicada en el acto del juicio a propuesta de la parte actora, evidencia de forma clara e indubitada que desde finales del año 2.007 miembros de la Iglesia Evangélica denominada Iglesia de Dios en el Avivamiento se reúnen cuatro días a la semana en horario de 18,30 a 20,00 horas aproximadamente para celebrar sus actos de culto en el local sito en planta baja izquierda de la casa nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , de esta Ciudad, propiedad de Dª. Esmeralda , y que tiene arrendado a dicha entidad, actos en los que cantan, acompañándose de instrumentos musicales, utilizando aparatos de amplificación de sonido, lo que produce un muy elevado y molesto nivel de ruido, causando inmisiones sónicas inaceptables en las viviendas de las plantas superiores, habiendo podido comprobar la Policía Local de Zaragoza en fecha 29-09-09, mediante el correspondiente aparato sonómetro, que el ruido generado en el citado local a las 20,10 horas excedía en 12.5 decibelios el nivel máximo admitido por horario y decibelios según la Ordenanza de Protección contra el Ruido y las Vibraciones aprobada en Pleno del día 31/10/2.001 y publicada en el B.O.P. de fecha 05-12-2.001, según consta en el acta de medición de ruidos extendida por Agentes de Policía identificados en la misma.

Que tal situación se produce de forma constante con ocasión de las reuniones que los miembros de dicha entidad celebran en dicho local con la periodicidad indicada es un hecho que queda acreditado por las testificales practicadas en el acto de la vista del juicio celebrada en primera instancia, prueba que no ha sido desvirtuada por ninguna otra, que ni tan siquiera ha llegado a proponerse por la codemandada personada en el proceso, quien se ha limitado a negar sin más la realidad de tales hechos, y ello pese a que en la Junta General de propietarios del inmueble celebrada en fecha 13 de Enero de 2.010 la Sra. Esmeralda pidió disculpas por los ruidos producidos en el local de su propiedad, arrendado a la citada Iglesia Evangélica, por los asistentes a los actos de culto celebrados en el mismo, solicitando de la Comunidad de Propietarios la concesión de un plazo para realizar las obras de insonorización precisas, plazo que le fue concedido en esa misma Junta, según consta en el acta de dicha Junta, copia notarial de la misma obra unida a los autos al folio 14 de los mismos, sin que se haya acreditado por dicha codemandada que se hubiesen llevado a cabo tales obras en evitación de molestias por dichas inmisiones inaceptables de ruido a los ocupantes de las viviendas existentes sobre el local, subsistiendo la misma situación que viene denunciando la Comunidad desde el año 2.007, lo que supone una clara contravención por parte de las codemandadas de la prohibición de realizar en dicho local la referida actividad molesta por inmisión de ruidos que superan el umbral máximo establecido en la correspondiente Ordenanza del Ayuntamiento de Zaragoza, tal como preceptúa con carácter imperativo el artículo 7.2 de la L.P.H .

TERCERO .- A la vista del resultado que arroja en su conjunto la totalidad de las pruebas ya referidas, y acreditada la realidad del requerimiento efectuado por el Presidente de la Comunidad de Propietarios demandante a ambas codemandadas en el mes de Octubre de 2.009, mediante sendos burofax remitidos a las mismas, para que en el plazo de diez días cesasen en la producción de dichas fuentes de ruido, requerimientos que fueron desatendidos, procede, por aplicación de lo normado en el artículo 7.2 de la LPH , y con estimación parcial del recurso, acogiendo parcialmente la demanda rectora de este proceso, disponer que las codemandadas cesen definitivamente en la actividad prohibida desarrollada en el local de referencia, sito en la planta baja izquierda de la casa nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, actividad consistente en cantar y utilizar instrumentos musicales conectándose a aparatos amplificadores de sonido, aparatos de los que deberán prescindir de forma absoluta, no estimándose procedente, por el contrario, decretar la privación temporal del derecho de uso del citado local por parte de la citada Iglesia Evangelista, arrendataria del local, como interesaba la parte actora, toda vez que no se ha evidenciado que los actos de culto desarrollados por aquella, una vez excluido el uso de aparatos amplificadores de sonido, generen molestias indebidas a los restantes propietarios o usuarios de viviendas en dicho inmueble.

Asimismo debe desestimarse la pretensión indemnizatoria que formula la parte actora en su demanda en concepto de daños y perjuicios derivados de la citada actividad molesta por ruidos, cuyo cese inmediato se decreta en esta resolución, al no acreditarse cumplidamente la realidad misma de tales supuestos daños, prueba cuya carga incumbía a aquella, conforme a lo preceptuado en el artículo 217.2 de la LEC .

CUARTO .- Ante el acogimiento parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, no procede hacer expresa condena en las costas de ambas instancias, según lo preceptuado en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, procediendo la devolución a la parte apelante del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir, y ello conforme a lo establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de Propietarios de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de Zaragoza, contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 661/2.010, resolución que se revoca, acordándose en su lugar, con acogimiento parcial de la demanda deducida por dicha recurrente contra Dª. Esmeralda y la Iglesia Evangélica denominada La Iglesia de Dios en el Avivamiento, disponer que las codemandadas cesen definitivamente en la actividad prohibida desarrollada en el local de referencia, sito en la planta baja izquierda de la casa nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, que la primera de las mismas tiene arrendado a la segunda, actividad consistente en cantar y utilizar instrumentos musicales conectándose a aparatos amplificadores de sonido, aparatos de los que deberán prescindir de forma absoluta, desestimándose los demás pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad, procediendo la devolución a la parte apelante del total importe del depósito de 50 euros que constituyó en su momento para poder recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre , y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

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