Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 527/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100425
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000506/2012
Ilmo. Sr. Marcial Helguera Martínez
En Santander, a 12 de noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000527/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante PROCANUR 2007, SL, representado por el Procurador Sr/a. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. ENRIQUE FERNANDEZ OCEJO; y parte apelada OCYASA, representado por el Procurador Sr/a. BEGOÑA PEÑA REVILLA, y asistido del Letrado Sr/a. JAVIER GOMEZ TORIBIO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En atención a lo expuesto, se estima sustancialmente la demanda presentada por la representación de "OCYASA" contra "PROCANUR 2007 S.L.", a quien se condena a pagar a aquélla la cantidad de 3.057,08 euros más los intereses legales desde el dia 26 de noviembre de 2.010, sin imposición de la costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Se estima sustancialmente la demanda, dice el fallo. Se alza la parte demandada.
El primer motivo, relativo a vicio procesal por la no práctica de la testifical, fue ya resuelta en el auto correspondiente que consta en el rollo y a las partes. A él nos remitimos.
En cuanto al segundo motivo, relativo a incumplimiento de contrato, pues se coloca un sistema de cloración semiautomático y no automático, quien ahora juzga no llega a convencerse de que el Juzgado se equivoca. Por una parte, según se infiere de la prueba, en el mercado existen dos sistemas, el manual y el automático. Pero dentro de éste, a su vez, existen subsistemas de automatismo, en función del grado de perfección y de servicio.
De manera que desde luego el sistema contratado y el ejecutado no es manual; pues de serlo, efectivamente se habría incumplido el contrato evidentemente. Como se deriva de la documental y pericial, el colocado sería un sistema "semiautomático", es decir, un sistema desde luego automático, por no requerir la intervención humana, pero sin llegar a las prestaciones máximas de éste. Y a favor de tal interpretación se erige el importante dato del precio. Pues la pericial expone que si el contratado fuese el sistema automático óptimo, su precio sería el doble del importe del colocado; de suerte que el "semiautomático" colocado corresponde con su precio. A lo que hay que añadir que estas relaciones se producen entre dos empresas profesionales(contratista y subcontratista), de manera que conocen la actividad en que se mueven, de manera que por el precio presupuestado no cabía interpretar otro sistema que el puesto.
Desestimamos, pues, el motivo.
SEGUNDO . En cuanto al tercer motivo, relativo a la falta de legitimación de la parte apelante, que lo sería, según la apelante, la Comunidad de Propietarios, dada la naturaleza de lo que se pretende cobrar.
No vemos documentación, presupuesto, contrato en que se establezca relación jurídica entre la actora y la Comunidad de Propietarios.
La prueba testifical subraya que el encargo fue de la hoy apelante a la actora.
Carece de sentido que la actora demande a alguien a quien no considera deudora; pues sería tanto como provocar su propio fracaso procesal y su coste económico. Como también resulta incongruente que frente a la demanda monitoria no se oponga dicha falta de legitimación, cuando fue tan precisa en el resto de motivos de oposición (f 21).
En definitiva, en el mejor de los casos, pudiera plantearse un problema interno entre Comunidad y la hoy apelante, pero no entre ésta y la actora.
Por último, ambas facturas son de julio. No cabe, pues, el argumento de la distancia temporal entre las prestaciones de una y otra factura.
TERCERO. Procede estimar el motivo relativo al error por incoherencia en la sentencia. Pues en congruencia con la apreciación de que la tubería fue rota y su reparación supuso 118 euros, así como que sólo se reparó un motor, su traducción numérica supone que de la cantidad pedida, habrá que restar 380.49 euros, lo que arroja el saldo final estimatorio de 2.770,64 euros.
CUARTO . Finalmente no está de acuerdo con los intereses impuestos. Los mismos se imponen desde la reclamación judicial, que supone la mora. No vemos, pues, motivo alguno para no imponerlos, máxime cuando se estima la demanda casi en su totalidad, de manera que su oposición a todo no es o no fue razonable, y no enerva el hecho de que esa cantidad ahora fijada ya se debiera al tiempo del monitorio; pues la sentencia no hace sino afirmar que ya entonces se debía lo que ahora se declara y condena; y por ello que sea justo que desde entonces y no desde ahora se reciban los frutos(intereses) de la cosa que ya se debía.
QUINTO, Con esta nuestra sentencia de apelación resulta que no se estima sustancialmente la demanda, ya que para ello debiera haberse estimado la demanda al menos hasta un 10% menos a la cantidad pedida. En nuestro caso el importe de la condena es de 2.770,64 euros, fuera de la horquilla entre 3,151,13 euros pedido y 2.836,02(el 10%). Como la sentencia en unión con auto aclaratorio de 6.6.2011 impone las costas a la demandada, es de ver que es erróneo tal pronunciamiento, pues, al producirse estimación parcial(no sustancial), no se deben imponer las costas( art 394 LEC ).
SEXTO . Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado en parte, sin imposición de las costas de esta alzada.Las costas de la instancia tampoco se imponen ( arts 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por PROCANUR 2007 SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 DE LAREDO, la que revoco en parte. En su consecuencia fijo la condena de principal en 2.770,64 euros, y no impongo las costas de la instancia, No se imponen las costas del recurso.
Cabe recurso de casación a interponer ante esta Audiencia en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

