Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 420/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100341
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 420/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 763/10
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 506
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a catorce de diciembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de Dª Emma , Dª Lina y D. Jesús Ángel , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan Antonio Montenegro Rubio y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Francisco Javier Gómez Rosales, contra Dª Vanesa y D. Belarmino , representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón A. Tirado Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 14 de marzo de 2012 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que, desestimando la excepción de cosa juzgada penal y de falta de legitimación pasiva DEBO ESTIMAR Y ESTIMOTOTALMENTEla demanda interpuesta por D. Emma , Dª. Lina y D. Jesús Ángel representados por el procurador Sr. Montenegro Rubio, contra Dª. Vanesa y D. Belarmino (integrantes de la DIRECCION000 C.B.), representados por el procurador Sr. García Valdecasas Luque y DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 74.466,30 € más los intereses que se generen mensualmente en el préstamo suscrito hasta el pago de los demandados de la suma reclamada, intereses legales de la suma de 57.140,75 desde la demandas, imponiendo las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene dicho esta Sala con reiteración, entre las más recientes las sentencias de 7-6-2010 y 21-10-2011 , en relación a la fuerza vinculante de las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal, que las sentencias absolutorias no vinculan al Juez civil salvo que declaren no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( Art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias condenatorias, en los procesos en que no se haya efectuado reserva de acciones civiles y hayan sido parte en el mismo como acusación particular los perjudicados, resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos probados, sino también en cuanto a las decisiones en materia de responsabilidad civiles derivadas del delito o falta ( STS de 4-11-91 , 12-7-93 , 11-5-95 y 24-10- 98). También ha contemplado la jurisprudencia el supuesto de que se haya seguido proceso penal frente a varias personas y se haya dictado sentencia condenatoria respecto de algunas, absolviendo a otra y otras. En este caso no se producen los efectos de la cosa juzgada respecto de las absueltas, que pueden ser demandadas en un procedimiento civil en reclamación de la responsabilidad por un ilícito de este orden, téngase en cuenta la STS de 13-9-2007 al señalar: 'sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 2000 , 27 de mayo de 2003 y 17 de mayo de 2004 , conforme a la cual tratándose de sentencias penales absolutorias, como es el caso para quien ahora recurre, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el 'factum' en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado.
El Art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limita a establecer que si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles, y es evidente que la sentencia recaída en el juicio penal previo no declaró que el hecho enjuiciado no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del ahora demandado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal; declaración que no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece la citada norma, ni impide por tanto que los Tribunales civiles puedan valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación ( STC de 28 de enero de 2002 ).
Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de 'presunción de inocencia' ( Art. 24 de nuestra Carta Magna ), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física. ( STS de 28-11-1992 , 12-4-2000 y 17-5-2004 ).
Dicho lo anterior, hemos de desestimar el motivo del recurso que vuelve a reproducir la excepción de cosa juzgada al amparo de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad. En la citada resolución se declara como probado que el día 2 de junio de 1999 D. Leon suscribió un contrato privado de compraventa con D. Romeo quien como administrador de hecho y haciendo uso de un poder otorgado a su favor por sus hijos, D. Belarmino y Dª Vanesa , actuaba allí como vendedor en nombre de la DIRECCION000 CB. Por tanto, ni se declara que el hecho no existiera ni que en el mismo no intervinieran los ahora demandados. Al contrario, la sentencia penal declara probados la celebración del contrato de compraventa y la realidad del poder otorgado por los hijos a favor del padre para que gestionara los intereses de la comunidad que aquellos habían constituido. La intervención de los demandados en el contrato representados por su padre no es puesto en duda. No obstante, la resolución penal absuelve a los acusados por desconocer las actuaciones que el mandatario había llevado a cabo con el poder otorgado, sin que se pudiera 'presumir su culpabilidad' en los hechos que se imputaban. Esto no es óbice ni impide ejercitar contra ellos en vía civil las acciones derivadas del contrato de compraventa en el que fueron parte vendedora, aun cuando representados por su propio padre, pues no se puede hacer extensible a los mismos las consecuencias del dictado de una sentencia absolutoria en el orden penal.
SEGUNDO.- El Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera parte legítima a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este caso, al ejercitarse por los actores las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que es objeto de litis, las partes del contrato son, de un lado, como comprador D. Leon , hoy sus herederos los aquí demandantes, y como vendedores D. Belarmino y Dª Vanesa , como únicos socios partícipes de DIRECCION000 CB, los cuales reconocieron haber otorgado un poder a favor de su padre, Sr. Romeo , en virtud del cual le autorizaban para gestionar los asuntos de la Comunidad de Bienes, facultándole para realizar toda clase de actos y contratos en nombre de esta. Por tal razón, el contrato de compraventa fue suscrito por el Sr. Romeo pero nunca en nombre propio sino en representación de la Comunidad de Bienes. En consecuencia, los legitimados para soportar el ejercicio de la acción son sus únicos partícipes, los demandados, y nunca el representante, como se pretende de contrario. A tal efecto el Art. 1725 del Código Civil establece que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, añadiendo el Art. 1727 que el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Es lo cierto que el poder otorgado era suficiente para la celebración del negocio efectuado en su nombre, pues comprendía todos los actos y contratos que la Comunidad de Bienes pudiera realizar. Al menos no consta extralimitación alguna o que estuvieran exceptuados la venta de inmuebles, pues constituía su objeto y finalidad la construcción y venta de viviendas, debiendo tenerse en cuenta que la compraventa es un contrato consensual y que no es preciso en el momento de su perfección que el vendedor sea dueño de la cosa. Por otra parte, el desconocimiento de los actos realizados por el mandatario solo han de tener influencia en la esfera interna de las relaciones entre mandante y mandatario y afectan a las obligaciones establecidas en los Arts. 1719 y 1720 del Código Civil , pero nunca será oponible a quienes contratan con el mandatario.
TERCERO.- No concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho que, conforme al inciso final del Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permitan exonerar al litigante vencido del pago de las costas. En el supuesto enjuiciado no apreciamos dudas de derecho habida cuenta el criterio jurisprudencial uniforme y reiterado acerca de la vinculación de las sentencias penales en los posteriores procedimientos civiles, como hemos recogido en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Tampoco observamos la presencia de dudas de hecho en cuanto a la constitución de la Comunidad de Bienes, el otorgamiento del poder o la celebración del contrato de compraventa de cuyo incumplimiento dimanan las acciones ejercitadas de indemnización de daños y perjuicios, así como la clara legitimación de los demandados para hacer frente a la condena impuesta.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Fe con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
