Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 195/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100497
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 195/2012
Autos núm. 1576/2010
Jdo. 1a Instancia núm. 5 San Cristóbal de la Laguna
Ilma. Sra. Magistrada;
Da María Paloma Fernández Reguera
En Santa Cruz de Tenerife a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Da Ana María Casanova Macario, en nombre y representación de D. Leonardo , asistido por el letrado D. José Honorio Pérez González, y como parte apelada D. Artemio , representada por la Procuradora Da Carmen Luisa Cruz Núnez, y asistido por el letrado D. Paulo Francisco Ramos Dos Santos, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 1576/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna ; en nombre de S.M. el Rey la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da María Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO. 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Artemio contra D. Leonardo , sobre reclamación de cantidad, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 833,33€, de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta el completo pago del principal y desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C . En materia de costas no procede realizar especial pronunciamiento dada la cuentía del procedimiento''.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, en legal forma, se preparó recurso de apelación, por la parte demandada, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.-Iniciada la alzada, se siguieron todos sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.
La representación procesal de D. Leonardo interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba practicada por la juez de instancia, y así resumidamente, fundamenta su recurso en el hecho que, se declare en la resolución apelada que el contrato quedara extinguido el día 30 de septiembre de 2010, ya que contraviene lo pactado por las partes en su cláusula segunda en la que se preveia el tiempo de duración mínima pactada de seis meses, en cuyo caso vencería en Diciembre de 2010, y si bien aquella resolución fundamenta el tiempo de duración en el incumplimiento previo por parte del arrendador ante la existencia de humedades y filtraciones que no se repararon pese a los requerimientos efectuados por la parte arrendataria, lo cierto es que no existe, constatación alguna de esas humedades y filtraciones, pese al acta notarial levantada al efecto.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Debe revisarse por tanto en esta alzada la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instancia, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada , los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso debe ser desestimado pues no se ha incurrido en error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, siendo la conclusión alcanzada correcta pues se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley.
TERCERO.- Que, en el presente caso, consta requerimientos efectuados por el arrendatario en orden a poner de manifiesto las condiciones inadecuadas del local arrendado, a los que no hubo respuesta por parte del arrendador -folio 15-, decidiendo la parte demandante levantar acta notarial del estado e inventario del local -folios 30 al 39-, sin que la parte apelante haya aportado prueba alguna tendente a desvirtuar los anteriores hechos acreditados documentalmente.
El segundo motivo del recurso que se dice está conectado con el primer motivo, hace referencia al cumplimiento del contrato, ya que se éste se estableció como mínimo por sesis meses y no se puede dar por resuelto el 30 de septiembre.
El artículo 1124 del Código Civil permite la resolución contractual en las obligaciones recíprocas en el caso de que una de las partes no cumpla con las obligaciones asumidas contractualmente, viniéndose a exigir por la jurisprudencia que la parte que inste la resolución contractual no esté incursa a su vez en incumplimiento; lo que se ha acontecido en el caso que se examina en que la parte arrendataria ha cumplido fielmente con las obligaciones que le incumbían como arrendatario, realizando todas las actividades necesarias en orden a dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento previo de la contraparte de mantener el local hábil para el uso pactado.
CUARTO.- Que procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 L. E. C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia Núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna, de fecha 10 de diciembre de 2010 , en el procedimiento verbal núm. 1576/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Procédase a dar el depósito, de haberse constituído, el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ si se hubiera constituído.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contar esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2 3a de la L.E.C .) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final Decimosexta 2a de la L.E.C ) que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
