Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 506/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 64/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 506/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100374
Encabezamiento
Rollo nº 000064/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 506
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a uno de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000887/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Zaira , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JUAN LOPEZ ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO, y de otra como demandada - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha 27/07/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Zaira contra la Comunidad de Propietarios Edificio PLAZA000 núm. NUM000 . Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/09/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar no ajustados a derecho los pronunciamientos relativos a la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 11 marzo 2008 afectantes a la aprobación de la instalación de un ascensor y de su presupuesto de ejecución y el relativo a la forma de pago en el que a cada piso se le imputa un 7% mientras que a las plantas bajas se les imputa el 30%, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante es propietaria de las tres plantas bajas del edificio sito en Valencia, PLAZA000 nº NUM000 ; en fecha 11 marzo 2008 se celebró una Junta General Extraordinaria en la que se adoptó un acuerdo favorable a la instalación del ascensor, al presupuesto de ejecución presentado por Serinarchi S.L. y a la forma de pago en que pagarían cada vivienda el 7% y las plantas bajas el 30%, de acuerdo con la siguiente distribución la número A el 10%, la B el 5% y la C el 15%; se impugna el citado acuerdo y se solicita se declare la nulidad de los puntos 1, 2 y 3 de la Junta relativos a la instalación de ascensor y forma de pago, al no ajustarse el proyecto de ejecución realizado por el arquitecto don Pedro a la normativa de Habitabilidad y Diseño de la Comunidad Valenciana, y en cuanto a la forma de repartir el coste de ejecución entre los distintos propietarios al considerar que es aplicable la atribución de1/11 y no del 30% como venía establecido en la comunidad, por ultimo interesa se declare que las tres plantas bajas deben contribuir en 1/11 parte; b) La demandada se opuso a la demanda y alegó, en primer lugar, que los estatutos aprobados en fecha 14 octubre 1971 fijan los coeficientes de participación de cada una de las viviendas y locales, atribuyéndose a cada una de las plantas bajas los porcentajes del 10, 5 y 15%, y así se ha regido la comunidad; en segundo lugar el proyecto de ejecución de instalación del ascensor es correcto y está pendiente de obtener la oportuna licencia y, en su caso, de existir alguna inexactitud puede subsanarse ante la autoridad administrativa; en tercer lugar, en cuanto a la exención del pago de gastos de conservación, se limitaba exclusivamente a las plantas bajas que no tuvieran acceso por el zaguán; termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda; la demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones a resolver en esta instancia; la primera afecta a la nulidad de los acuerdos 1 y 2 al aprobar la instalación del ascensor de acuerdo con un proyecto que no cumple la normativa urbanística, mientras que la segunda afecta al acuerdo número 3 sobre la distribución del coste de ejecución entre viviendas y locales comerciales.
A.- En relación a la nulidad de los acuerdos 1 y 2 adoptados en la Junta general Extraordinaria de 11 marzo 2008 al no ajustarse a la normativa urbanística el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto don Pedro , este tribunal debe confirmar el pronunciamiento desestimatorio del juzgador de instancia por la sencilla razón de que durante la sustanciación del procedimiento se acreditó por la demandada la concesión de la licencia de obra para la instalación del ascensor con modificación de escalera y zaguán del edificio, de acuerdo con el proyecto presentado el 4 diciembre 2007 complementado en fecha 2 marzo y 19 mayo 2009, ratificando de esa forma la posibilidad de subsanar en fase administrativa los defectos e inexactitudes que pudiera presentar el proyecto pero ello no es obstáculo para declarar la validez del acuerdo. Es más, al folio 143 de las actuaciones consta que el esposo de la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución de la alcaldía del 30 octubre 2009 que concedía la licencia de obras, que fue desestimado por silencio administrativo y que interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo del que posteriormente desistió en fecha 23 septiembre 2010, por lo que la resolución concediendo la licencia es firme y ello implica que se han subsanado las deficiencias de diseño de la escalera. Por último, destacar que el propio perito de la parte demandante ha informado que la modificación del proyecto presentado en fecha 22 octubre 2009 sí que cumple la normativa, por lo que ningún sentido tiene la impugnación de un pronunciamiento adecuado a la legalidad.
En cuanto a los argumentos que incorpora la apelante en su escrito de interposición en que se aportan datos para acreditar la imposibilidad de ejecución del proyecto sin afectar a las plantas bajas, este tribunal declara que constituye una cuestión nueva y que su incorporación al procedimiento como alegaciones para la segunda instancia infringe el ámbito del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 456 de la LEC , que limita la resolución a los fundamentos de derecho oportunamente formulados ante el tribunal de primera instancia, por lo que es inadmisible que este tribunal deba pronunciarse sobre cuestiones de hecho no planteadas en la primera instancia y que se deducen de un informe pericial que ha sido inadmitido en segunda instancia.
B.- En relación a la nulidad del tercer acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 11 marzo 2008 sobre el reparto del coste de ejecución entre viviendas y plantas bajas, alega la parte recurrente que se infringe acuerdos adoptados en junta sobre distribución del gasto ordinarios de conservación y extraordinarios entre las viviendas y los bajos en forma diferente a la estatutariamente establecida, por lo que en su caso debe aplicarse ese sistema de reparto por el que a las plantas bajas correspondería 1/11 del coste de ejecución.
La prueba practicada permite este tribunal declarar como probado que en los estatutos de la comunidad de propietarios consta que las plantas bajas del edificio contribuirán al sostenimiento de las cargas de la comunidad con un 10% la planta baja A, con un 5% la planta baja B y con un 15% la planta baja C, sin que haya constancia que ese régimen se haya visto alterado al no constar documento alguno que acredite la adopción de un acuerdo que modifique esa distribución. Se alega por la parte recurrente que al no existir la previsión estatutaria de que las plantas bajas contribuyeran a los gastos de entretenimiento y conservación ordinario y extraordinario, a petición de los propietarios de las viviendas se accedió a contribuir en un 1/11 parte, siendo esa la razón por la que se realizaron pagos de gastos generales de la escalera, arreglo de terrazas y pintura del edificio, siendo ese el régimen de distribución que se ha visto afectado por un acuerdo que infringe lo especialmente convenido por los copropietarios.
Este tribunal no comparte los razonamientos de la parte recurrente por las siguientes razones: a) Existe unos Estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad que establece los porcentajes de contribución de viviendas y plantas bajas en elementos comunes lo que implica la obligación de contribuir por los gastos ordinarios y extraordinarios, entre los que se encuentra la instalación del ascensor; los Estatutos tan sólo excluyen de la obligación de contribuir en los gastos de entretenimiento ordinarios a las plantas bajas que no tengan acceso al zaguán, por lo que no es admisible extenderla al resto de plantas bajas; b) La parte demandante no aporta documento que acredite la existencia de un acuerdo adoptado en junta que modifique la previsión estatutaria con los requisitos que establece el artículo 17 de la LPH que exige la unanimidad para la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad, por lo que cualquier cualquier incidencia transitoria que haya permitido un reparto del gasto ordinario en forma diferente a la previsión estatutaria, atendiendo a la escasa incidencia o uso del zaguán y escalera por los propietarios de las plantas bajas, no afecta a la regla estatutaria que si debe aplicarse cuando se trata de la obligación de contribuir con gastos extraordinarios, en particular la instalación de un ascensor, que de acuerdo con la jurisprudencia más reciente obliga a viviendas y bajos al tratarse de una instalación en beneficio de la totalidad del inmueble y no sólo de los propietarios de las viviendas. En definitiva el acuerdo de distribución del coste de ejecución entre viviendas y plantas bajas se encuentra ajustado a derecho al ser conforme con la previsión estatutaria sin que exista acuerdo novatorio de dicha previsión estatutaria.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen al apelante las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Cristina García Navarro en representación de Dª. Zaira contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución caben los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a uno de octubre de dos mil doce.

