Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 582/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 582/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 541/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 506/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 541/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., no comparecida en esta alzada, contra Asunción , representada por la Procuradora, designada de oficio, Doña Susana Fernández Isart. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de noviembre de dos mil doce por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., representado por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, contra DÑA. Asunción , representada por la Procuradora Dña. Susana Fernández Isart, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, CONDENOa la demandadaa pagar a la actora la suma de NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO ( 9.044,27 €) en concepto de saldo deudor derivado del contrato de tarjeta de crédito, más los intereses de demora devengados desde el día 09/05/2010computados al tipo resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero, concepto este último que, en su caso, se determinará en fase procesal de ejecución de Sentencia; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Asunción , que fue admitido a trámite y al que no se opuso la parte demandante por lo que se declaró precluido el trámite, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para día 15 de octubre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad de crédito BBVA reclama judicialmente desde junio de 2010 el saldo deudor (10.203,76 €) que presentaría en esa época el contrato de tarjeta de crédito concertado años antes con Asunción , aquí demandada.

La sentencia de primera instancia desestima la alegación defensiva principal de la demandada (falta de prueba de los adeudos que conforman el saldo reclamado) pero acoge su alegato de invalidez del interés remuneratorio o moratorio -no se precisa con la debida nitidez- convenido en el contrato, que modera ajustándolo a los términos del artículo 19.4 de la Ley 7/1995 , de crédito al consumo.

La parte demandada se alza contra dicha sentencia de primer grado.

SEGUNDO.-La revisión de lo actuado debe conducir a conclusiones diametralmente opuestas a las de la sentencia impugnada respecto de la acreditación del hecho constitutivo de la pretensión.

Es de ver que Asunción , después de reconocer la concertación con BBVA en diciembre de 2003 de un contrato de tarjeta de crédito que le facultaba para utilizar una tarjeta VISA Clásica con un límite de crédito de 3.000 euros, ha mostrado en todo momento su radical desacuerdo con la liquidación unilateral de la cuenta efectuada por el banco en mayo de 2010, reclamando de este la especificación de los movimientos de la cuenta así la aportación de los documentos acreditativos de cada uno de los apuntes.

Frente a esa razonable petición, expuesta ya en el escrito de oposición al requerimiento monitorio, BBVA no reaccionó de ninguna manera. Véase que su demanda de abril de 2011 se limitó a reproducir la 'liquidación de cuenta' aportada con la petición inicial de proceso monitorio un año antes, sin más aditamento que la aportación del contrato de tarjeta de diciembre de 2003 -no de septiembre de 2000, como figura en la expresada 'liquidación de cuenta'-, pero continuando sin ofrecer explicación alguna del origen pormenorizado de la deuda; por otro lado, en el trámite de la audiencia previa la parte actora se limitó a asentir la mera enunciación del único hecho controvertido efectuada por la juez a quo, sin proponer siquiera en ese acto la prueba de interrogatorio de la demandada o cualquier otro medio probatorio conducente a refutar las argumentaciones defensivas de la demandada.

Ello sentado, cabe indicar que la facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ) recaía en este caso sobre el banco demandante, toda vez que es dicha entidad la que guarda o debe de guardar en sus archivos los registros de las anotaciones efectuadas en la cuenta asociada a la tarjeta de crédito (la cláusula general 6ª del contrato le obliga a 'mantener un registro interno de las transacciones llevadas a cabo con cargo a las tarjetas'), y la que -se supone, ya que el BBVA ni siquiera se ha molestado en pronunciarse al respecto- conserva las copias de los extractos de cuenta remitidos periódicamente a su clienta en cumplimiento de la obligación estipulada en la condición particular 8ª del contrato.

En conclusión, carente de la más mínima explicación el apunte único (aparece bajo el concepto 'capital' y por un valor de 9.024,27 €) de fecha 6 de febrero de 2010 determinante de la porción más importante de la deuda reclamada en concepto de principal por BBVA, de conformidad con el artículo 217.2 LEC , no cabe sino afirmar la insuficiencia de la prueba encaminada a la demostración del hecho principal de la pretensión actora, de modo que se hace inevitable su íntegra desestimación (a falta de deuda en concepto de principal huelga toda consideración acerca de la tasa de interés aplicable, lo que era objeto del motivo segundo del recurso de apelación de la demandada).

TERCERO.- Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte actora de conformidad con el artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra Asunción , con imposición a la demandante de las costas causadas en la 1ª instancia, y sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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