Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 507/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 46250370062013100447

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5337

Núm. Roj: SAP V 5337/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 507/2.013
Procedimiento Ordinario nº 542/2.013
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent
SENTENCIA Nº 506
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 15 de
Julio de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Adelaida , representada
por la Procuradora Dª Mª Ángeles Montesinos Ripoll y asistida por el Letrado D. Jose María Sorio Medina y,
como apelada, la parte demandada Aegón Seguros S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos
Fos y asistida por el Letrado D. Carlos Pomares Barriocanal.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' Que estimando la prescripción de la acción ejercitada, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Montesinos Ripoll en nombre y representación de Adelaida y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aegón Seguros de Vida, Ahorro e Inversiones S.A. de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estimen sus alegaciones y se revoque la sentencia de Primera Instancia y se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 22.500 euros con los intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Diciembre de 2.013 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO .- La parte demandante reclamó a la aseguradora el pago de la cantidad de 22.500 euros en base a la póliza de seguro que en fecha 18 de Noviembre de 2.005 suscribieron ambas partes, póliza que cubría la incapacidad absoluta y permanente.

Alega y prueba la demandante que el 20 de noviembre de 2.006 y mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Se opuso la aseguradora demandada, alegando que se le comunicó por la actora el siniestro el día 3 de abril de 2.012 y, por tanto, fuera del plazo de cinco años que establece el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro , porque el dies a quo se sitúa en el día en que se le comunicó a la actora la resolución del INSS, es decir, el 20 de noviembre de 2.006, por lo que la acción está prescrita.

La resolución apelada desestimó la demanda apreciando la prescripción alegada por la demandada argumentando: 'Ambas partes reconocen la existencia del contrato de seguro habido entre ellas, así como la inclusión de la cobertura de la incapacidad absoluta y permanente, tal y como resulta, por otra parte, del propio contrato aportado como doc nº3 de la demanda. La única cuestión controvertida es la de determinar si la acción ejercitada se halla o no prescrita, debiendo concluir que ciertamente ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de 5 años que prevé el art. 23 d ella LCS para el ejercicio de las acciones derivadas del seguro de personas, considerando que a efectos del cómputo de la prescripción el dies a quo es el de la notificación de la resolución del INSS. Dado que no consta con exactitud la fecha de notificación, cuestión cuya acreditación correspondería a la actora, por lo que habría que estar a la fecha de la resolución, 20/11/2006, de lo que resultaría que el plazo para reclamar la indemnización correspondiente culminaría el 20/11/2011. Sin embargo, no consta reclamación alguna efectuada por la Sra. Adelaida que pudiera suspender el plazo prescriptivo hasta el 3/04/2013, que según reconoce la aseguradora recibió una carta de la asegurada reclamándole la indemnización, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción.

Aún cuando la actora ha manifestado que efectuó una serie de reclamaciones telefónicas antes de remitir dicha comunicación, ninguna prueba de ello ha aportado, por lo que cabe concluir que la acción ejercitada ha prescrito.' Frente a la sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante.



SEGUNDO .- Alega la apelante que aunque suscribió la póliza a través de un corredor de seguros amigo de su ex pareja, pensó en todo momento que se trataba de un seguro de vida y no tenía conocimiento de que también se establecía una indemnización por incapacidad permanente. Cuando se recuperó psicológicamente se puso en contacto con la correduría de seguros la cual le remitió a la aseguradora, a la que hizo varias llamadas al teléfono de atención al cliente y tramitó su reclamación, sin haber obtenido respuesta alguna.

Sostiene que ha interrumpido la prescripción con todas las llamadas telefónicas realizadas que tienen la consideración de reclamación extrajudicial.

Para acreditarlo, pidió en su recurso que en esta segunda instancia se oficiara a Telefónica Móviles para que aportara las facturas de su teléfono móvil correspondientes a los periodos entre octubre de 2.011 hasta abril de 2.012 para acreditar las llamadas al teléfono de la correduría de seguros y al de atención al cliente de la mercantil demandada.

Esta Sala, por Providencia de 7 de Noviembre de 2.013 acordó el recibimiento a prueba, y frente a esa resolución, la demandada interpuso recurso de reposición alegando que la actora, ante la inadmisión de la prueba en la primera instancia, no formuló el preceptivo recurso de reposición, por lo que no podía reproducir en la alzada la prueba propuesta.

Por auto de 21 de Noviembre de 2.013 se desestimó el recurso y se confirmó la decisión de recibir el pleito a prueba y practicar la solicitada por la demandante.

Por escrito de fecha 12 de Noviembre de 2.013, Telefónica comunicaba que: "'en cumplimiento del artículo 5.1 de la Ley 25/2007, de 18 de Octubre de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones en el que se establece que 'La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación',".

Comunicaba también que ' los datos interesados, objeto de comunicación han sido suprimidos' .

En consecuencia y a pesar de que esta Sala consideró que la prueba propuesta era pertinente porque podía acreditar que la actora había efectuado reclamaciones extrajudiciales mediante esas llamadas telefónicas a la correduría y a la aseguradora, no se ha logrado su constatación por los motivos que expuso la compañía telefónica. Pero es que, además, la parte demandante no ha aportado otras pruebas que hubieran podido acreditar la interrupción de la prescripción como pudo ser la testifical del mediador de la correduría de seguros o del empleado de la aseguradora que hubieran recibido esas llamadas, o haber solicitado que se aportara el expediente por parte de la aseguradora.

Por ello, la demandante-apelante no ha probado haber interrumpido la prescripción de la acción entablada, que debió efectuarse mediante reclamación a la aseguradora antes de haber transcurrido los 5 años que establece el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro para los contratos de seguro de personas, y por ello el recurso no puede prosperar.



TERCERO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Adelaida .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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