Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 506/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 446/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 506/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100526
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5712
Núm. Roj: SAP V 5712/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 446/13
SENTENCIA Nº 000506/2013
SECCION OCTAVA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia , con el nº 000423/2012, por INCESTUD SL representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE
CASTELLO NAVARRO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VIÑAS DE ROA contra CORBELLA GESTION
Y CONSTRUCCION S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA LITAGO LLEDO y
dirigido por el Letrado D. FIDEL PÉREZ ABAD, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION S.L.U.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia , en fecha 16 de mayo de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Ramón Castello Navarro, en nombre y representación de INCESTUD, S.L., contra CORBELLA GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L.U., condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cifra de 15.757,65 # (Quince mil setecientos cincuenta y siete con sesenta y cinco euros), más intereses legales desde la presentación del monitorio (20/12/2011), y sin hacer condena en costas. Se desestima totalmente la reconvención que formula la demandada contra la actora, con imposición de las costas causadas a dicha demandada y reconviniente.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORBELLA GESTION Y CONSTRUCCION SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de noviembre de 2.013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Incestud S.L. presentó demanda de juicio monitorio contra Corbella Gestión y Construcción S.L.U. en reclamación de 51.755'93 euros , teniendo por objeto dicha reclamación del importe de facturas por trabajos de suministro y montaje de estructuras metálicas , cubierta de panel prefabricado y apoyo en trabajos de montaje mecánico para la construcción de las instalaciones para las mercantiles Aldi, Plus y Decathlón sitos en La Línea de la Concepción , Tarifa y Los Barrios , todas en la provincia de Cádiz, el importe reclamado es tanto por ejecución de trabajos como retenciones .La demandada presentó escrito de oposición al monitorio alegando no adeudar cantidad alguna , antes al contrario es la demandada la que resulta acreedora en suma de 24.449'16 euros que esta tiene cobrados de más por las diferentes obras que ha ejecutado por cuenta de Corbella por haber superado los precios y los volúmenes pactados en el contrato . Las obras de Aldi , Plus y Decathlón eran preciso tasados y cerrados cuyos importes se pagaron en exceso atendiendo a las facturas presentadas por la actora previas a las que aquí aporta . Ante la oposición formulada se presentó demanda de juicio ordinario por Incestud S.L. con fundamento en los siguientes hechos , lo que es objeto de reclamación tiene su causa en contratos verbales y los trabajos se encargaban directamente por el jefe de obras de la demandada al jefe de obras de la demandante . Los trabajos fueron ejecutados en su totalidad de acuerdo con las instrucciones del equipo técnico de la demandada y fueron recepcionados por dicho equipo a plena satisfacción sin efectuar reclamación alguna . La parte demandada contestó a la demanda y formuló reconvención por importe de 62.621'84 euros y todo ello en los siguientes términos .No es cierto que los contratos se formalizaran de forma verbal .El de la ejecución de la estructura de Aldi fue un contrato de 2 de mayo de 2007 en donde se pacta un precio totalmente cerrado y se cifra en 128.318'29 euros , según documentos que se acompañan la demandada lleva pagados respecto de dicha obra excluido el IVA , la cantidad de 134.463'23 euros , existiendo un exceso de 6.144'84 euros , por ello nada se adeuda en cuanto a los trabajos en Aldi ya que se ha pagado de más y a esto se añade que era precio cerrado . En cuanto a la obra de Tarifa (Plus) , la demandada subcontrató con la actora la ejecución de la estructura metálica por precio de 49.000 euros y el presupuesto incluye mano de obra, materiales , medios auxiliares y limpieza . El panel sándwich de capa de acero rellena con espuma de poliuretano exterior galvanizado e interior lacado en blanco era a 45 euros el metro cuadrado y el presupuesto incluye todo como en el anterior y la estructura del falso techo también se incluye en el presupuesto , por la primera partida se ha pagado 41.758'67 euros de un total de 49.000 euros y el resto fue pagado contra la factura 23/07 por importe de 8.399'94 euros en la que se incluye el IVA . Respecto de la partida de panel de sándwich se pago una factura por importe de 26.726'40 euros , en la misma se dice que el total de panel son 1200 m y llevan cubiertos el 80%y que fue rectificada por otra en la que se contempla el 5% de retención . El resto de los trabajos hasta los 120m2 fue facturado por importe de 6.681'60 euros que fue rectificada por otra reduciendo la retención . Estas facturas fueron pagadas . En cuanto a la partida del falso techo se emitió una factura por importe de 14.873'75 euros que fue rectificada por otra reduciendo la retención y que también fue pagada . Pese a que todo estaba incluido y sacando provecho de la complejidad de las relaciones comerciales , la actora giro la factura 14/07 por importe de 10.531'73 euros que por error se abonó y también giró la factura 25/07 por importe de 23.959'10 euros que también se pagó y una factura rectificativa abonando 12.190'30 euros por la diferencia . Las obras de Decathlón no fueron contratadas verbalmente así el 7 de marzo de 2007 las partes firmaron la hoja de adjudicación y el presupuesto incluía la mano de obra , materiales , medios auxiliares , medidas de seguridad y limpieza . El 28 de marzo de 2007 se firmó el documento de adjudicación para la prolongación de la viga dintel del deposito previsto en la obra y el mismo día los litigantes firmaron un contrato para la ejecución de las obras y se recoge que el precio es fijo y cerrado . En la ejecución de esta obra la actora facturó la cantidad de 65.978'82 kg de acero laminado obteniendo de la demandada el pago de 102.926'96 euros y en la factura 91/07 la demandante cobro la cantidad de 27.147'22 euros que no eran debidos a tenor del contrato ni se había ejecutado por que no colocaron en la obra más acero laminado , por ello la actora ha cobrado en exceso esa cantidad . La reconvención se fundamenta en el cobro de lo indebido así ha pagado de más en cuanto a la obra de Aldi la cantidad de 6.144'84 euros , de la obra de Plus la cantidad de 23.959'10 euros y de la de Decathlón la de 27.147'22 euros El total de lo pagado indebidamente asciende a la cantidad de 57.251'16 euros , reconoce adeudar por retenciones 6.473'72 euros por lo que la demandante adeuda la cantidad de 50.777'44 euros . Interesando en el suplico de la reconvención el pago de 62.621'84 euros.La demandante reconvenida contestó a la reconvención alegando que los contratos que invoca la demandada nada tienen que ver con la reclamación , pues el importe objeto de reclamación lo es por un conjunto de contratos verbales que se formalizaron a pie de obra , son nuevos encargos profesionales ajenos a los contratos mencionados se le confían nuevos servicios y algunos fueron pagados y otros no. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda condenando a la demandada al pago de 15.759'65 euros y desestimó la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada aquietándose a la sentencia la demandante.
SEGUNDO .-Corbella Gestión y Construcción S.L.U. formula recurso de apelación interesando se desestime la demanda y se estime la reconvención condenando al demandante al pago de 62.621'84 euros y lo fundamenta en error en valoración de la prueba practicada . En cuanto a la estimación de la demanda el juzgador de instancia la estima parcialmente acogiendo solo el importe de la retenciones y en esto se coincide con la sentencia de instancia pues acreditados los trabajos por los que se reclaman las retenciones y recibidos a plena conformidad de la parte demandada procede su abono aceptando la fundamentación que al respecto realiza el juzgador de instancia por lo que el motivo ha de ser desestimado . En cuanto a la reconvención formulada en cuantía de 62.621'84 euros por cobros indebidos y a los fines resolutorios que ahora nos ocupa, resulta de todo punto necesario puntualizar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 y 24-6-13 , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la reconvención formulada por Corbella Gestión y Construcción S.L.U. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, ' extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas y esta precisión resulta obligada en cuanto que el ámbito de discrepancia planteado por la apelante en su escrito de contestación no resulta enteramente coincidente con la resistencia ofrecida en el juicio monitorio, o lo que es igual, esta cambiando cuantitativamente el ámbito de oposición ,pues en su momento alegó un cobro de lo indebido por parte de la actora ascendente a la cantidad de 24.449'16 euros coincidente con la contestación que efectuó ante la reclamación extrajudicial , mientras que en la contestación la cantidad por el mismo concepto lo que ahora reclama asciende a 62.621'84 euros lo que no resulta procedente por lo expuesto . En consonancia con lo anterior, el examen sobre su procedencia habrá de hacerse, teniendo en cuenta como motivos de oposición sólo aquéllo que se adujo en el juicio monitorio, quedando el resto ' extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas por lo que únicamente procede el análisis del cobro de lo indebido respecto de la cantidad de 24.449'16 euros . Hecha esta precisión invocando la apelante como fundamento de su pretensión el artículo 1.895 del Código Civil , relativo al cobro de lo indebido , se ha de decir que los requisitos que condicionan dicha acción, según la jurisprudencia son los siguientes: 1º) Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda. 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y 3º) Error por parte de quien lo hizo ( SS. del T.S. de 23-3-92 , 8-6-95 , 7-2-97 , 20-7-98 , 31-10-01 , 15-6-04 , 24-9-04 , 1-6-05 , 27-10-05 , 18-11-05 , 6-2-05 , 15-3 - 06 , 8-1-07 y 6-3-07 ). Consecuentemente con ello, es claro que el primero de dichos presupuestos y que constituye el punto de partida del cobro de lo indebido, no es otro que el pago hecho por el demandante, en este caso, las facturas por obras que excedían de lo contratado entre las partes al ser los contratos con precios fijos y cerrados .Dicha justificación constituye carga probatoria del reconviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor incumbe al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico pretendido con la demanda. En esta línea, es incuestionable que si la demanda rechaza las facturas por trabajos fuera de contrato por entender que el precio era cerrado y fijo y que la demandante no ha aportado documentación que justifique las facturas por las que reclama esos trabajos extras y ese pronunciamiento de la sentencia no ha sido impugnado por la parte demandante, la consecuencia no puede ser otra que todo lo abonado por la reconviniente en exceso en relación a las obras objeto de contrato debe considerarse un pago de lo indebido , pagos que ha quedado acreditados en la documental aportada por la demandada por lo que la reclamación ha de prosperar si bien solo respecto de la cuantía de 24.449'16 euros y que fue fijada en el escrito de oposición al monitorio , cantidad coincidente con el burofax remitido a la demandante en fecha 1 de julio de 2011 .La sentencia de instancia rechaza la reconvención sobre la teoría de los actos propios , pero es evidente que dicha doctrina en modo alguno puede proyectarse al cobro de lo indebido, pues de ser así, nunca podría prosperar la acción de cobro de lo indebido , habiendo declarado la SS. del T.S. de 17-7-95 que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohibe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos y eficaces en Derecho ( SS. del T.S. de 18-10-82 y 24-2-86 ), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error, que es lo sucedido en este caso, procediendo, por lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación parcial de la sentencia de instancia estimar en parte la reconvención y condenar al Incestud S.L.al pago de 24.449'16 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte demanda y en parte reconvención y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Corbella Gestión y Construcción S.L.U ., contra la sentencia de 16 de mayo de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 423/12 , que se revoca en cuanto que se estima en parte la reconvención formulada por Corbella Gestión y Construcción S.L.U . contra Incestud S.L. y se condena a ésta al pago de 24.449'16 euros , como consecuencia de ello se compensan las cantidades estimadas en la demanda con las estimadas en la reconvención dando como resultado un saldo a favor de Corbella Gestión y Construcción S.L.U . de 8.689'51 euros e intereses legales desde la presente resolución , confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancia .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
