Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 317/2013 de 28 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 28079370242014100430
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11450
Núm. Roj: SAP M 11450/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002944
Recurso de Apelación 317/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Modificación Medidas 774/2011
Apelante: D. Luis Pablo
PROCURADOR Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO
Apelado: Dña. Rocío
PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 506
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 28 de mayo de 2.014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas, con el nº 774/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid.
De una, como apelante, D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado.
Y de otra, como apelada, Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 18 de octubre de 2.012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra Dña. Rocío , sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS acordadas en el Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por ambos litigantes el 13 de octubre de 2007, aprobado por la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2008 en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº.1348/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, debo acordar la extinción de la pensión por alimentos que percibe el hijo mayor, Eliseo .
Desestimo la demanda en cuanto al resto de las peticiones contenidas en el Suplico de la misma, en concreto, en lo relativo a la pensión alimenticia del otro hijo del matrimonio, Francisco , y la pensión de la esposa, que se mantienen, en los términos contenidos en el citado Convenio Regulador.
No procede hacer pronunciamiento sobre imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luciano , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2.013, se señaló el día 27 de mayo de 2.014 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Luis Pablo interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, al insistir en que ha quedado acreditado que con posterioridad a la firma del convenio regulador de las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio, fue despedido en el mes de julio de 2.008, y que también en julio de 2.008 le fue diagnosticada una 'miocardiopatía dilatada con función sistólica definida severamente y episodio depresivo grave', por lo que se le declara en situación de incapacidad permanente para el trabajo, con la consiguiente reducción de ingresos en casi un 50%. El recurso no puede prosperar.
En este sentido, conviene recordar que es general doctrina seguida por las diversas Audiencias, que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, ( arts. 92 y ss del C.C .), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias'. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.
Esta doctrina es aplicada por el tribunal de instancia, en cuya sentencia se realiza una valoración fáctica respecto a las actuales circunstancias económicas del apelante, así como de la apelada, que este Tribunal considera adecuada y en consonancia con la prueba practicada, pues ciertamente se acredita que, actualmente, D. Luis Pablo ha disminuido sus ingresos mensuales en relación con los que percibía en el momento en que suscribió el convenio en el año 2.007.
La disminución no incide hasta el punto de que proceda la extinción de la pensión compensatoria acordada y aún menos la extinción de la pensión de alimentos del hijo menor, Francisco , por cuanto, por un lado, los ingresos que percibe el apelante por la invalidez están próximos a los 3.000 # mensuales, a lo que se suma que su capacidad económica no queda limitada a tales ingresos, al haber percibido las indemnizaciones que se reseñan en la sentencia apelada y que son aceptadas expresamente por el recurrente; y por otro lado, es preciso tener en cuenta que, dada la inmediación existente entre el procedimiento de divorcio y el reconocimiento de la invalidez, parece probable que esta situación fuera previsible en el momento en que se suscribió el convenio.
Finalmente, es también de señalar que se ha extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, Eliseo , al haber terminado ya, con 23 años, sus estudios y haberse incorporado, aunque sea esporádicamente, al mercado laboral. Por otro lado, la apelada ha sido despedida, teniendo una situación económica más complicada que la que tenía en el año 2.007; conjunto de circunstancias que, a juicio de este tribunal, conducen a la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por tano, en el caso que se examina, el recurso debe ser desestimado, al compartir esta Sala los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron al juzgado 'a quo' a denegar la pretensión de reducción de la pensión de alimentos que reitera el recurrente en esta alzada.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado, frente a la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 774/11; seguidos contra Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Gloria Leal Mora; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
