Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 549/2013 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 506/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100480


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009501

Recurso de Apelación 549/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2012

APELANTE:Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELADO:Dña. Esperanza

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA Nº 506 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 783/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de Dña. Elisa , apelante - demandado/demandante reconvencional, representado por la Procuradora Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y asistido por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo, contra Dña. Esperanza , apelado - demandante/reconvenido, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y asistido por la Letrada Dª Gema González Coloma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Esperanza representada por el Procurador de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, contra DOÑA Elisa representada por el Procurador de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 184.080 euros de principal.

La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda de Juicio Monitorio y hasta su completo pago, con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

En fecha 10 de junio de 2013 el Juzgado dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

'SE ACLARA el fallo de la Sentencia dictada en fecha 13/05/2013 en las presentes actuaciones en el sentido de hacer constar que la imposición de las costas que en el Fallo se contiene respecto de la parte demandada abarca todas las que hayan sido causadas a lo largo de la instancia

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Elisa , que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Elisa alega vulneración del art. 217 LEC por error en la valoración de las pruebas practicadas y de la doctrina de la exceptio non adimpleti contractus. La nulidad del reconocimiento de deuda urdiendo un engaño la demandante se acredita por el pago de 99.420 € a Dña. Esperanza por sus servicios profesionales, reconocido por la misma en la demanda, por la demandada en su interrogatorio, el del testigo D. Carlos Francisco , el de la actora y el doc. 5 de la reconvenida. Los Honorarios Profesionales pactados fueron de 2076,92 € por procedimiento penal interviniendo la Sra. Esperanza en 37, aportándose 100 documentos de procedimientos recogidos en el reconocimiento de deuda y otros anteriores ya abonados. Reproduce el esquema explicativo del engaño al repetir el mismo procedimiento bajo la apariencia de ser distintos (apdos. A y B de las respectivas relaciones de documentos incluidos o no en el reconocimiento de deuda según la contestación a la reconvención); alega la ausencia de análisis del esquema, de manera que los 37 procedimientos a razón de 2076,92 € supondría la cantidad de 76.846,04 € y con el descuento de cinco, 66.461,44 € muy inferior a los 99.420 € pagados. En cuanto a los 33 procedimientos del reconocimiento de deuda, en 13 no se acreditan actuaciones profesionales por estar repetidos, no se parte el Sr. Carlos Francisco , no intervenir la actora o haberse finalizado a su personación. La Sra. Esperanza sólo intervino en 20. Cuatro relacionados en doc. 7 de la contestación a la reconvención como distintos a los del reconocimiento de deuda sí están recogidos en el mismo. No se aportó factura del pago de 99.420 €, ni Hojas de Encargo Profesional, ocultándose los datos sobre este pago siendo nulo el reconocimiento de deuda por mala fe de la actora que vició el consentimiento de Dª. Elisa (exceptio non adimpleti contractus). Sobre el conocimiento de la causa y contenido del reconocimiento de deuda la apelante considera insuficiente la razón de apreciación del mismo ante la relación de confianza entre Letrado y cliente; la documentación aportada en la contestación a la demanda se obtuvo tras notificarse la demanda de juicio monitorio en 2012 posterior al reconocimiento de deuda de 2009; los informes remitidos a la Sra. Elisa falsean la realidad; el archivo de las denuncias por la Fiscalía y el ICAM deja abierto el conocimiento en vía jurisdiccional; el pago de 99.420 € fue reconocido en la propia demanda y el importe por procedimiento era de 2076,92 y no de 6.000 €. De forma subsidiaria se plantea la exceptio non rite adimpleti contractus por nulidad relativa o anulabilidad por error en el consentimiento ante la creencia de tratarse de asuntos ya abonados o no tramitados.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis nos referiremos en primer lugar a la nulidad radical por dolo, engaño y mala fe origen de la firma del reconocimiento de deuda de 12 de Noviembre de 2009. En este punto la sentencia apelada recoge un resumen a modo de exégesis sobre la jurisprudencia en torno a la nulidad contractual por vicio del consentimiento y en particular del dolo, causante de la inválida formación de la voluntad, sinónimo de mala fe y su concepto y necesidad ineludible de prueba. No es necesario insistir en sus caracteres, de constante aplicación jurisprudencial limitándonos en este particular a título de ejemplo, a la sentencia de esta misma Sección 25ª de 27 de Mayo de 2014 que en su Fundamento de Derecho SEPTIMO contenía la siguiente doctrina:

«SÉPTIMO.- Por otro lado, como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que, de igual modo, sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , el dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige la concurrencia de dos elementos: En primer término, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones. Y, en segundo término, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio, emitiendo, por tanto, su consentimiento sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

Para que haya dolo es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el dolo se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el dolo es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de dolo.

El dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.

Para que el dolo vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil , a indemnizar daños y perjuicios.

El dolo debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.»

Entre el anterior elemento y el error del consentimiento al que también nos referiremos incide un factor decisivo y que casi al final del primer motivo del recurso se impugna bajo el epígrafe inicial de error en la apreciación de la prueba: es el relativo al conocimiento de la causa y contenido del documento de reconocimiento de deuda por la demandada quien lo tuvo a su disposición antes de la firma durante mes y medio, admisión de ser consciente de tal extremo de indudable trascendencia. Aunque la apelante considere insuficiente el razonamiento, lo cierto es que la propia Sra. Elisa manifestó en su interrogatorio que 'estudió' el documento (minuto 1,50 del reloj de grabación del juicio) y que se lo entregaron para que se lo llevase. En esta situación podrá discreparse de la exactitud de los datos pero si la Sra. Elisa dispuso del controvertido documento durante un dilatado período de tiempo para su examen porque le llamaron para presentárselo y que se lo llevara, decae por completo cualquier actitud de maquinación o insidia inductora del engaño o maniobra dolosa. Debe puntualizarse además que la Sra. Elisa manifestó que la finalidad del documento era para que la actora siguiese actuando en defensa de su hijo (minuto 2,55) y lo reiteró después (minuto 3,25) y no para que obtuviese la libertad como se expone en el recurso.

TERCERO.- También y aunque de forma subsidiaria se plantea la anulabilidad por error en el consentimiento. Como vicio del mismo y resumiendo la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 21 de Noviembre de 2012, 29 de Octubre de 2013 o 20 de Enero de 2014 recogida en Sentencia de 22 de Julio de 2014 de esta Sección 25ª), es necesario que la representación equivocada se muestre segura por quien afirma haber errado; que recaiga sobre la sustancia u objeto del contrato y sea esencial; que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta y que además de relevante sea excusable, de tal manera que se niega protección a quien con el empleo de la diligencia apropiada a las circunstancias habría conocido lo que al contratar ignoraba. Desde esa perspectiva la cuestión debatida se centra en determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad mediante la que la Sra. Elisa expresó su consentimiento en el reconocimiento de deuda se sustentó en un conocimiento equivocado del mismo, que le era excusable. El planteamiento es similar al anterior a propósito del dolo con la particularidad añadida de una serie de puntos considerados en la sentencia en la elaboración de la ratio decidendi estimatoria. Así, la ausencia de cualquier solicitud de aclaración o discrepancia, la proximidad de la Sra. Elisa a la relación profesional con la Sra. Esperanza y la correspondencia acreditativa de que la Sra. Elisa era conocedora de la deuda que tenía contraída con la actora. No se trata de una revisión por el cliente de lo actuado por el Letrado contratado particularmente pero precisamente en consideración a la relación de confianza, aquella solicitud de información o aclaración tenía su lógica explicación para adquirir un conocimiento más detallado del origen del reconocimiento de deuda. Otra cuestión distinta es la relativa al contrato incompleta o defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), tema desarrollado en el F.D. TERCERO de la sentencia apelada.

CUARTO.- Esta defectuosidad intentaría separar dos planos del litigio que sin embargo aparecen íntimamente relacionados entre sí, porque si la prestación de servicios fue defectuosa respecto a los procedimientos que se incorporan al reconocimiento de deuda esa supuesta defectuosidad choca con la esencia y naturaleza del reconocimiento de deuda aunque se admita prueba en contrario por el deudor. Se trata este de un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un 'ius exigendi', sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por el T.S. al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de 'promesa de deuda', si afecta a la obligación constituida por primera vez, o 'reconocimiento de deuda', si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia de 8 marzo 1956 [RJ 1956/1148 ], 13 junio 1959 [ RJ 1959/3031], 3 febrero 1973 [ RJ 1973/403], 14 diciembre 1978 [RJ 1978/4424 ], 3 noviembre 1981 [RJ 1981/4414 ], 30 noviembre 1984 [RJ 1984/5694 ] y 10 abril 1986 [RJ 1986/1847 ] y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 [RJ 1986/6067]).

La Sentencia de 4 de Octubre de 2013 de esta Sección 25 ª que recogía esta doctrina, añadía:

«Esta línea jurisprudencial, según la cual el reconocimiento de deuda permite considerar esta como existente entre el que la reconoce y que puede tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce, que implica un desplazamiento de la carga de la prueba en beneficio del acreedor a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda denostar que tal causa no existe o es ilícita, ha sido secundada por las Audiencias Provinciales y así la Sentencia de 7-3-95 de la A.P. Jaén (AC 1995/476 ) mantiene la inexistencia de causa en un reconocimiento de deuda afirmando que adolece de simulación, en cuanto 'no se advierte que la deuda sea real, cierta y efectiva siendo por consiguiente, dicho contrato nulo al carecer de causa verdadera, lícita, válida y exigible, siendo una auténtica simulación o fraude de ley'. En la misma línea la Sentencia de 21-10-95 de la A.P. de Segovia (AC 1995/1983 ) señala la inversión de la carga probatoria en cuanto a la existencia de causa que permite al demandado demostrar que no existe o es ilícita la causa.»

Al descartarse el engaño mediante maquinación insidiosa y la excusabilidad del posible error por ser posible una aclaración o información adicional en una relación de confianza, la inexactitud de datos por duplicidad, falta de intervención o cualquier otra causa oponible queda relegada al ámbito del cumplimiento de la prestación, esto es, el del arrendamiento de servicios profesionales de manera estricta si bien en la demanda reconvencional se yuxtaponen el error de consentimiento, descartado, y el cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus). Que la Sra. Esperanza había percibido 99.420 € viene expuesto en el HECHO SEGUNDO de la demanda y como tal queda exento de prueba. El tema controvertido es que la demandada considera que ese pago, 'presupuesto del que se parte' estaría sumido por la actora como correspondiente a sus servicios profesionales de manera que al firmarse el reconocimiento de deuda ninguna cantidad se debía. No que se hubiesen abonado los 99.420 €.

QUINTO.- Nos encontramos, pues, ante la pretensión subsidiaria basada en aquella excepción. El planteamiento común es doble: que los asuntos ya habían sido abonados o que la actora no había actuado en 13 de los 33 procedimientos relacionados en el reconocimiento de deuda. El total de asuntos en que intervino la Sra. Esperanza serían en opinión de la apelante, 37. El método que ha seguido para llegar a sus conclusiones se refleja en el esquema inserto en las páginas 7 y 8 del recurso, cuya primera columna recoge los 100 documentos aportados por la actora en el escrito de contestación a la reconvención. En este escrito se relacionan los trabajos realizados e incluidos en el reconocimiento de deuda (R.D.). A.- páginas 5 - 9 y otros anteriores y posteriores: B.- páginas 9 - 12, no incluidos en aquél (docs. en total 9 - 108). En este esquema de dos columnas se agrupan en la primera, uno, dos, tres y hasta cuatro documentos y según los casos se identifican con los recogidos o no en el R.D. Pero todo ese método comparativo parte de una premisa identificativa entre documento y procedimiento. Es decir, a cada documento correspondería un procedimiento cuando ello no es realmente así. Cuando en el interrogatorio de la Sra. Esperanza se le pregunta por el número de procedimientos asumidos para la defensa de Carlos Francisco contestó que más de 100 (minuto 5,10 del reloj de grabación del juicio) pero no eran todos los que se reclaman. Los reseñados en la demanda son los que se le deben (minuto 6,10) y todavía le debían más. Por lo tanto no se pueden identificar los más de 100 procedimientos totales que habría asumido la Sra. Esperanza con los 108 documentos. Téngase en cuenta que las relaciones del apartado A se refieren a trabajos. No se reclaman 100 procedimientos por 100 documentos. Las bases del esquema responden a un método de agrupamiento de documentos y su atribución a un determinado procedimiento con la conclusión de ser 37 los procedimientos tramitados por la actora pero como conclusión impugnatoria de otra cifra tomada como incierta: los 100 asuntos, que no es real porque aquí no se reclaman los 100 asuntos sino los del R.D.:33. La distribución del esquema es equívoca porque junta documentos de los apartados A y B para sostener la apariencia de duplicidad de procedimientos cuando los repetidos apartados A y B no son acumulables por su suma aritmética como correspondientes al total de los procedimientos. Ya se indicaba en la introducción al apartado A.- que sólo se presentaba una relación 'testimonial' y la rúbrica del tan repetido apartado A.- es la relación de documentos acreditativos de los 'trabajos' . La conclusión es que ni los 108 documentos equivalen a los 100 procedimientos totales, únicos llevados por la Sra. Esperanza , ni los 64 primeros agotan todos los 'trabajos' ni su aportación es exhaustiva, total y completa, sino testimonial y por trabajos o actuaciones, lo que no equivale al procedimiento completo y por ello el método reduccionista de agrupamiento por razón de una cifra teórica sobre 100 en función de documentos comunes y después descontar los no referenciados en el R.D. es una operación que corresponde a unas bases hipotéticas de las que derivan conclusiones teóricas identificando documento, procedimiento y 'trabajo' frente a una atribuida diferenciación a la contraparte, 'como si se tratara de procedimientos diferentes', cuando los conceptos y finalidad de los documentos reseñados en los apartados A y B no son esos. En la elaboración del esquema se sigue el mismo método ( 1-19, pags.10-14 del recurso,33 y 5, 13,16,22,25,30 y 36 pags. 15 y 16). Por la misma razón pero concretamente aplicada al documento de R.D. hay que descartar todos los ordinales del epígrafe 5.2.1. Por el original 25 del RD se aduce que el Sr. Carlos Francisco no fue parte. Sin embargo, este concepto no excluye cualesquiera de las posibles intervenciones de la actora en una causa de la que sólo aporta la demandada la sentencia (folios 195-197 del JF 1543/2007 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid ) cuando esta causa aparece referenciada como casos 'Otros nuevos comprobar' (folio 236) o 'personarse' (folios 242 y 244) . Precisamente se admite la personación en los epígrafes 5.2.3.1 y 5.2.3.3. Consta como caso nuevo el ordinal 14 (J.Instrucción nº 5 de Coslada, P.A. 2.522, folios 234 y 245). En el ordinal 23 figura (folio 235) personarse y pedir venias Letrado y Procurador llamando la atención (f.236) de que se deben pagar todas las venias. También aparece como caso nuevo el ordinal 26 en la relación de los 18, el nº 10, folios 242 y 245 (pendientes de abono) y la personación en el ordinal 29 (nº 13 de la relación al folio 242) y se admite la personación en el 5.2.4.1 (ordinal 6 del RD).

SEXTO.-Tampoco se duplican los procedimientos a que se refiere el doc.7 de la contestación a la reconvención. El ordinal 33 del RD solo se refiere al P.A. 518/08 del JP nº 3 de Madrid (en realidad 515/08), no a la Ejecución Penal. Ya se ha indicado que la relación del ap. A.- es testimonial y además en ese doc. 24 se incluyen por separado la sentencia 188/09 y el Auto de la Ejecución Penal. Pero es que además el calificativo de 'distintos' únicamente tiene un valor de identificación numérica. El doc.7 informa sobre 'Celebrados juicios' y 'próximas sentencias' y el órgano sentenciador que en efecto no es el instructor. La redacción puede ser equívoca pero en absoluto determinante de mala fe o duplicidades. Lo mismo sucede en el ordinal 10 y en el 21. Llegados a este punto se está en el caso de separar de un número indeterminado de procedimientos los concretamente recogidos en el reconocimiento de deuda y su importe convenido en consonancia con los criterios consignados en el doc. 5 de la contestación a la reconvención que incluye intervenciones pendientes y cálculos de cuantías acordes con la suma reclamada perfectamente verificable y que no se objetó por la demandada frente al detalle de los procedimientos minutados sin interferir los pagos de 99.420 € en los procedimientos y honorarios objeto de reclamación por esos conceptos y cantidad reconocidos en el documento de 12 de Noviembre de 2009 procediendo la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Elisa contra la sentencia de 13 de Mayo de 2013 del JPI nº 5 de Madrid dictada en procedimiento 783/12, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0549-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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