Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 506/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 52/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00506/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0006628
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000365 /2013
Apelante: Adriano
Procurador: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado: EVA MARIA LODEIRO PINTOS
Apelado: Mariola
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,constituida en Tribunal unipersonal por la ILMA. MAGISTRADA Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 506
En Vigo, a once de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000365 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014, en los que aparece como parte apelante, Adriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, asistido por el Letrado D. EVA MARIA LODEIRO PINTOS, y como parte apelada, Mariola , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Letrado D. SARA RODRIGUEZ VILA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 12.11.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Estimar la demanda presentada por doña Mariola frente a don Adriano , condenando al demandado a abonar a la actora 3.607,39 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales.
Se aplicaran los intereses previstos en el art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador LOREA HEMIDA AMATRIAIN, en nombre y representación de Adriano , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan en su integridad los de la resolución recurrida.
PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que estima la acción ejercitada en la demanda, consistente en la acción de reembolso derivada de lo dispuesto en el art. 1158 CC , interpone recurso de apelación el demandado alegando error en la valoración de la prueba en lo que atañe al interrogatorio de la demandante. Alega el efecto que el acogimiento en el sentencia de la premisa de que el pago realizado por la demandante fue para satisfacer un interés propio, en concreto para liberar una carga que pesaba sobre un inmueble que había adquirido del demandado, únicamente se basa en las manifestaciones de la demandante, pues lo cierto es que los embargos trabados lo fueron sobre bienes del ahora demandado en el seno del proceso de ejecución, a lo que añade que el pago por la actora responde a mala fe pues pretende obtener un apremio personal sobre el demandado con el único fin de perjudicarle, como lo demuestra la falta de reclamación extrajudicial, de hecho su representado es conocedor del pago una vez notificada esta demanda o sea cuando la obligación es más gravosa.
SEGUNDO:No existe el error valorativo que con respecto al interrogatorio de la demandante se denuncia en el recurso, pues no se aprecia error en la valoración que de la misma ha efectuado el Juzgador de instancia, de hecho el interrogatorio ha de valorarse según las reglas de la sana critica ( art. 316.2 LEC ), de forma que solo cabe su revisión cuando se incurra en error fáctico patente, irracionalidad o arbitrariedad, desviaciones que en el caso en modo alguno se constatan, sin que, por otro lado, tampoco se aprecie contradicción alguna con el resto de la prueba practicada.
Es indiscutible, como se recoge en sentencia, que la demandante, Doña Mariola pagó el 3 de abril 2008 a la entonces Novagalicia Banco la suma de 3.607,39 euros (importe que ahora reclamó en su demanda) que se aplicaron a la cancelación de la póliza de préstamo personal NUM000 , formalizada el 18 de febrero de 2004 a nombre de Don Adriano , así como al pago de las costas y gastos ocasionados a la mencionada entidad en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido con el núm. 1131/07, ante el Juzgado núm. 7 por impago de póliza. Y que, en virtud de la entrega de la mencionada cantidad, Caixanova Banco se tuvo por reintegrada de la reseñada Póliza así como de los intereses y costas ocasionados, comprometiéndose a no reclamar cantidad adicional alguna por razón de la misma y obligándose a solicitar el archivo del procedimiento ejecutivo, así como a solicitar el alzamiento de los embargos trabados y la expedición de los mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo practicadas, que, según se ordenó, fueron entregados a la parte deudora para su diligenciamiento.
Nuestro ordenamiento en el art. 1158 CC permite el pago por tercero sin exigir que se ponga en conocimiento del deudor, ni que haya de consentirlo, únicamente exige, si hubiera oposición, que aquél sea en interés del deudor inicial. De manera que de acuerdo con la STS de 23 de octubre 1991 , el art. 1158 CC configura la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: A) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que este tercero asuma, con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquel por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolso, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida. B) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y su «ratio» deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, y C) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina sólo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del art. 1159 CC , aunque cabe la posibilidad de que se dé presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del art. 1210.3 CC .
Los tres supuestos analizados tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago, es decir al obligado a quien el pago por tercero favorece o le es útil. De hecho si el tercero paga reconociéndolo y aprobándolo el deudor, o lo que es lo mismo, sin la oposición de éste, el pago tendrá efectos subrogatorios ( art. 1210.2 CC ). Si el pago es realizado ignorándolo el deudor, el tercero dispone de un derecho de reembolso, cuyo ejercicio le permitirá recobrar lo que haya pagado ( art. 1158.2 CC ). Si el tercero paga contra la expresa voluntad del deudor, sólo podrá recobrar lo que haya pagado en la medida en que hubiese sido útil el pago al deudor ( art. 1158.3 CC del que se deriva la denominada actio in rem verso).
Aun cuando las dos últimas acciones tienen presupuestos y condiciones distintas, lo cierto es que la fundamentación jurídica en que la demandante basa la acción ejercitada es el art. 1158 CC en su integridad. Alega la apelante que el pago por la actora responde a la mala fe pues pretende obtener un apremio personal sobre el demandado con el único fin de perjudicarle, como lo demuestra la falta de reclamación extrajudicial. El alegato no puede prosperar por lo siguiente: 1) la acción de reembolso pura y simple permite al tercero reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. 2) Aun de haberlo hecho contra su expresa voluntad, habría que analizar la prosperabilidad de la acción in rem verso del art. 1158.3 CC , si bien en el caso no es necesario ya que no consta que el deudor, ahora apelante, se hubiese opuesto en el momento del pago de forma inequívoca, manifiesta y explícitamente. Apareciendo que la oposición no se puede presumir, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que corresponde al deudor que la alega la prueba de esta oposición inequívoca y explícita ( STS 19 febrero 1955 ; 15 octubre 1959 ; 21 abril 1964 ).
Así pues, al no constar la explicita oposición del deudor al pago, se constata que estamos ante una pura acción de reembolso ( art. 1158.2 CC ), que, se insiste, concede al que paga por cuenta de otro la posibilidad de reclamar del deudor lo que hubiere pagado. Pues bien, el pago realizado por la demandante a cuenta del demandado lo fue en su beneficio con el fin de evitar graves perjuicios como lo sería con toda seguridad la continuación de la acción ejecutiva derivada del contrato de préstamo que Don Adriano tenía concertado con Novagalicia Banco y, como consecuencia de ello, el alzamiento de los embargos y la expedición de los mandamientos de cancelación de la anotación preventiva de embargo practicada. En fin, que la liberación de la deuda que el nombrado tenida con la entidad referida le ha sido de utilidad, fundamentalmente si se acepta el dato que se quiere hacer valer en el recurso de que los bienes embargos en el procedimiento le pertenecían, premisa más que suficiente para que opere la genuina acción de reembolso, como correctamente se concluye en la sentencia apelada.
En todo caso y con independencia de lo anterior, se ha de corroborar la apreciación de la sentencia apelada de que el pago realizado por la demandante lo fue destinado a satisfacer un interés propio y que como consecuencia de ello produjo la satisfacción de un interés del hoy demandado al cancelar una deuda en vía ejecutiva a la que venia obligado, lo que en palabras de la STS 26 mayo 2011 que se cita en la resolución apelada permite afirmar que 'no cabe considerar que el pago hecho por la demandante fuese contrario a las exigencias de la buena fe ni incurriera en un abuso del derecho prohibido por el ordenamiento jurídico hasta el punto de impedir el reembolso de lo pagado por la deuda ajena, ya que del sistema del Código Civil, deducible de su regulación del pago por tercero (arts. 1158 y 1159), de la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor ( arts. 1203-3 º y 1209 a 1213) y de la transmisión de créditos ( arts. 1526 a 1536 ), se desprende la posibilidad legal de que un tercero ajeno a la obligación obtenga un beneficio propio del pago al acreedor, siendo el ejemplo más característico el de la compra de un crédito por un precio inferior a su importe si el comprador consigue luego cobrarlo en su totalidad'.
Por último cumple añadir que la deuda a cargo del demandado se remonta al menos al año 2007, fecha de incoación del procedimiento ejecutivo, de ahí que no resulte oportuno alegar que la falta de reclamación extrajudicial por parte de la demandante la hace más gravosa, pues los intereses a que fue condenado en instancia se devengan desde la fecha de la reclamación judicial y el ahora apelante puede evitar los apremios satisfaciendo lo debido.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso y con ello la integra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO:Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Lorea Hermida Amatriain, en nombre y representación de Dona Adriano , frente a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, en juicio Verbal núm. 365/13 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas a la parte apelante.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

