Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 506/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1139/2014 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 506/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100369
Encabezamiento
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009857
Recurso de Apelación 1139/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Familia. Separación contenciosa 1513/2013
APELANTE: Dña. Rosana
PROCURADORA: Dña. MARÍA IRENE ARNÉS BUENO
APELADO: D. Cecilio
PROCURADORA: Dña. ÁLVARO ADÁN VEGA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Separación Contenciosa seguidos bajo el nº 1513/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, doña Rosana , representada por la Procuradora doña María Irene Arnés Bueno.
De otra, como apelado, don Cecilio , representado por el Procurador don Álvaro Adán Vega.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Alejandra García García en nombre y representación de doña Rosana frente a don Cecilio , y, en consecuencia, declaro el divorcio de los cónyuges y la disolución del matrimonio con los efectos inherentes por ley y la adopción de las siguientes medidas definitivas:
1) se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la parte actora hasta el momento en que comience a trabajar o a percibir la prestación por jubilación (lo que antes ocurra). A partir de dicho momento, el uso de la vivienda será alternativo, a disfrutar por los litigantes cada seis meses. Así comenzará el demandado a residir en el domicilio familiar el mes siguiente al que la demandante perciba su primer ingreso por trabajo o jubilación, y así hasta seis meses. Ello es sin perjuicio que, antes de ello, se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, en cuyo caso, se estará a lo que resulte de dicho procedimiento.
Los gastos ordinarios del uso de la vivienda: agua, luz, teléfono, cuotas comunitarias, serán abonadas por el litigante que resida en cada momento en la vivienda; siendo los gastos extraordinarios como IBI o seguro de hogar, satisfechos por mitad, a falta de acuerdo distinto entre las partes.
Sin establecimiento de pensión compensatoria alguna. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.
Comuníquese la presente resolución al registro Civil en que estuviere inscrito el matrimonio a los efectos legales oportunos.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rosana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Cecilio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Rosana , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 21 de mayo de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, hace atribución del uso de la vivienda que fue familiar, con carácter alterno por seis meses a cada uno de los cónyuges, se desestima la solicitud de pensión compensatoria, sin imposición de las costas procesales.
Se impugnan el pronunciamiento de no señalar pensión compensatoria; se alega como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba. Solicita que se dicte sentencia que revoque la dictada y estime íntegramente los pedimentos aducidos al reconocimiento de pensión compensatoria, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias:
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".
A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, hemos de valorar si se ha probado en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, que la esposa ha sufrido una empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge y el momento del mismo.
Los hechos que se deben de valorar para resolver la controversia existente entre las partes son los siguientes: la partes contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 1976, al tiempo de la sentencia de divorcio llevaban 38 años casados, en la actualidad tienen él 70 y ella 59 años de edad; han tenido cuatro hijos, todos ellos independientes económicamente; se separan a nivel personal pero continuando conviviendo en la misma casa, en el año 2012, separando sus cuentas, cesando en su convivencia marital; el esposo seguía abonando todos los gastos de la vivienda, comunidad de propietarios de 134 € y todos los de suministros, por un total que el estima de 510 €, como manifiesta en el interrogatorio; no se acredita el alquiler de una vivienda del esposo aunque lo pone de manifiesto; habiéndose atribuido el uso de la vivienda con carácter alterno por periodos de seis meses, medida que no es objeto del presente recurso, ambos van a necesitar otra vivienda en los periodos que no tienen atribuido su uso, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes o de lo que resulte en la liquidación; el esposo percibe una pensión de jubilación de 1.266,77 € netos en 14 pagas (folios 32, y 54), sus ingresos en el año 2012 fueron de 19.510,12 € menos 1.951,04 € de retenciones; la esposa en el Informe de vida laboral consta que lleva trabajados 31 años, 3 meses y 21 días, lo que se tendrá en cuenta para las prestaciones económicas del sistema de la SS (f. 69 y 70), no trabaja desde el año 2006, y después de haber percibido una pensión por Mayores 52/55 años, por cantidades superiores a las actuales, en que percibe subsidio por desempleo Mayores 52/55 años, por importe de 426,01 € en doce pagas; es el esposo quien interpone la demanda en diciembre de 2013.
Valoradas todas las circunstancias concurrentes acreditadas, aunque se considera que la Sra. Mariola se ha mantenido dentro del mercado laboral dese hace años, por las cantidades que percibe cada uno de los esposos; y, la atribución temporal del uso de la vivienda familiar, se considera que concurren las requisitos exigidos en el art. 97 CC y teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas, duración del matrimonio, dedicación a la familia no discutida por la contraparte, historial laboral de la esposa, etc., esta cantidad debe de ser de 180 € mensuales hasta que la Sra. Rosana perciba su pensión de jubilación.
Sin que se aprecie causa suficiente valoradas los requisitos y las circunstancias existentes previstas en el art. 97 del Código Civil , para denegarla como solicita el esposo, ni tampoco para elevarla a la cantidad solicitada por la esposa de 1.200 €, en consecuencia debe revocarse la sentencia y estimar en parte el motivo del recurso.
TERCERO.- Costas.
Estimando en parte el recurso de apelación no procede imponer las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Rosana , contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1.513/13 entre dicha litigante y don Cecilio , debemos revocar y revocamos y en su lugar se acuerda:
Don Cecilio , abonara a doña Rosana , en concepto de pensión compensatoria desde la fecha de la sentencia de instancia, 21 de mayo de 2014 , la cantidad mensual de 180 €, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la Sra. Rosana designa, solo hasta que la misma perciba su correspondiente pensión de jubilación, actualizable anualmente a 1 de enero de cada año conforme al IPC oficial que publique el INE o el organismo que le sustituya.
No se realiza condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1139 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
