Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 509/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100438
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2594
Núm. Roj: SAP MU 2594:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00506/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MCS
N.I.G.30027 41 1 2013 0014156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000878 /2013
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: JUAN JOSÉ FERRER CAZORLA
Recurrido: Imanol , Estrella , Maximiliano
Procurador: MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, MARIA VICTORIA MONTALT MORAN , MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado: JUAN VICENTE ROMERO PEREZ, JUAN VICENTE ROMERO PEREZ , JUAN VICENTE ROMERO PEREZ
SENTENCIA
506/2016
ILMOS SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 878/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , entre partes, como demandante y en esta alzada apelados Dña Estrella , en su propio nombre y en representación del menor D. Imanol y D. Maximiliano , representados por la Procuradora Dña María Victoria Montalt Morán y dirigidos por el Letrado D. Juan Vicente Romero Pérez, y como demandada y en esta alzada apelante Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador D. José María Sarabia Vicente y dirigida por el Letrado D. Juan José Ferrer Cazorla. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 4 de Mayo de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por, DON Maximiliano , DOÑA Estrella Y DON Imanol , representados por la Procuradora Sra. Montalt Morán contra, la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE SA debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de 24.969,27 euros, debiendo hacerse cargo la compañía de los intereses del artículo 20 de la LCS , y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 509/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y por providencia de 1 de diciembre de 2015, se señaló para deliberación y votación el día 11 de abril último, acordándose su suspensión por defecto de sonido en la grabación remitida en relación con la prueba pericial, e interesándose la remisión de nueva grabación, existiendo el mismo defecto en la que se remitió, por lo que se acordó dar traslado a las partes, por plazo de cinco días, para que interesasen lo que a su derecho convinieses, y previamente dar traslado a la parte apelante de las alegaciones relativas a la inadmisibilidad del recurso de apelación, que formuló la parte apelada en el escrito que presentó en virtud de dicho traslado, se dictó auto el día 16 de septiembre de 2016 acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones ni a la práctica de prueba en esta alzada interesada en representación de la parte apelante, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 26 de octubre último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, invocando en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba relativa a la valoración de los informes médicos aportados por los actores, en relación con el periodo de curación de las lesiones de éstos y secuelas, formulando alegaciones al respecto, aludiendo a que el informe del Dr. Alejo es desorbitado y no ajustado a la realidad de las lesiones habidas, y refiriéndose a los informes que aportó de la Dra. Alejandra , a la levedad de las lesiones conforme a las indicaciones de los partes de urgencia, y a la ausencia de otras pruebas complementarias que revelasen otras lesiones o dolencias que dificultaran o entorpecieran el proceso de curación. En segundo lugar sostiene la existencia de incongruencia extra petita, al haber solicitado los actores una indemnización de 24.696,27 euros, siéndoles concedida 24.969,27 euros, 273 euros más de lo solicitado. Finalmente mantiene la concesión indebida de los intereses moratorios, aludiendo a la especial relevancia del hecho de que hubiera indemnizado a otro de los lesionados en el accidente que resultó con lesiones análogas a las de los demandantes, y a que las desproporcionadas indemnizaciones solicitadas por los éstos fue el motivo de la imposible solución extrajudicial.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, invocando el artículo 348 de la L.E.Civil en cuanto a la valoración de la prueba pericial, y las circunstancias ponderadas en su valoración en la primera instancia, relativas a los daños de los vehículos y a la intensidad media- alta de la colisión, a los informes médicos realizados por la Dra. Alejandra y por el Dr. Alejo , aludiendo seguidamente a la existencia de un error material de transcripción en el importe de la indemnización y a que no existe causa justificada que excluya la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando la confirmación de la sentencia apelada.
Posteriormente la parte apelada en escrito que presentó en el rollo de apelación en virtud del traslado que se le efectuó para que interesase lo que a su derecho conviniese en relación con el defecto de sonido del CD remitido en relación con la prueba pericial, acordado por providencia de 27 de mayo último, invocó que se debería inadmitir el recurso de apelación al no cumplir lo establecido en el artículo 449.3 de la L.E.Civil , por haber consignado la parte apelante únicamente el principal, sin consignar cantidad alguna en concepto de intereses y la parte apelante sostuvo la procedencia de la admisión al haber consignado el principal íntegro para su entrega al apelado, consignación que,alega, ha habiendo bastado para la tramitación del recurso, siendo procedente en su caso la subsanación con el consiguiente plazo al efecto de subsanación a efectos.
SEGUNDO.- Expuestas sintéticamente las alegaciones de las partes, ha de analizarse en primer término la inadmisibilidad que se alega por la parte apelada, del recurso de apelación, ya que se ser esta procedente devendría en trámite del recurso de apelación, en causa de desestimación.
Al respecto dispone el artículo 449.3 de la L.E.Civil que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, constando que la parte apelante ha consignado el principal reclamado, 8.275,96 euros el día 13 de marzo de 2014 y 16.420.31 euros el día 8 de mayo de 2015 -folios 112,116,130 a 132 y 134- para su entrega a los actores, que han sido efectuada -folios 149 a 151-, por lo que se pone de manifiesto la improcedencia de admitir el recurso de apelación.
Como señala la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial SAP Murcia Sección 4 23 junio 2016 , 'Estamos ante un presupuesto de admisibilidad de la apelación ( STC 26/1996 de 13 febrero ). Se trata de un requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma: 'no se admitirán '), controlable incluso de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado, que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal 'a quo' que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 LEC ( SSTC 49/1989, de 21 febrero y 204/1998, de 26 octubre ).
El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido, aunque la jurisprudencia constitucional ya señaló (y actualmente expresamente lo establece el art. 449.6 LEC ) que se permite la subsanación en el caso de que, habiéndose realizado correctamente, no se haya acreditado en ese inicial momento, esto es, sí cabe probarlo posteriormente, pero no hacerlo fuera de el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo, que incluso escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por ello, ninguna trascendencia tiene que el Juzgador de la primera instancia haya admitido la interposición del recurso, porque no puede obligarse al Tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso 'a quo', como señala la sentencia que se acaba de mencionar.', aludiendo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 1 marzo 2006 , que a su vez menciona las del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2002 , donde se citan diversas resoluciones de otros Tribunales, como la SAP Cádiz de fecha 14 de noviembre de 2003 . Y concluyendo 'Por lo tanto, si se consigna solo el principal y no los intereses, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación. ', por lo que ha desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- En todo caso se llegaría a la misma conclusión analizando las distintas cuestiones que se suscitan en esta alzada, que, sustancialmente son reproducción de las planteadas en la primera instancia, y así ,en primer lugar el alcance que corresponda a las lesiones sufridas por los demandantes y si les han quedado o no secuelas, lo que requiere de la revisión de la valoración de la prueba practicada, singularmente en atención al fundamento del recurso de apelación, de cuya revisión se concluye la corrección de la sentencia apelada, en cuanto a la valoración de la prueba testifical pericial del Dr. Alejo y de la Dra. de la Peña, al ajustarse a las reglas de la sana crítica y a su razón de ciencia, sin que pueda prevalecer la valoración que de la misma prueba efectúa la parte apelante en defensa de sus intereses.
Se acepta, por tanto, la motivación de la sentencia apelada, y ha de significarse que en todo caso cuando la Dra. Alejandra examinó a los demandantes no estaban curados de sus lesiones, así a demandante Sra. Estrella , consta en su informe que refería los dolores y molestias que detalla, además de presentar discreta limitación en la flexión del cuello, y leve apofisalgia cervical, el Sr. Imanol presentaba leve contractura a nivel de Trapecio izquierdo, y el Sr. Maximiliano , refirió los dolores que indica, y presentaba una leve apofisalgia cervical, apofisalgia lumbar y paralumbar leve - moderada, cuya evolución posteriormente no constató, frente al informe del Dr. Alejo que siguió toda la evolución lesional de los demandantes, sin que coste dato objetivo alguno que desvirtúe sus conclusiones
En consecuencia, procede la condena al pago del principal reclamado en la demanda, sin que existe incongruencia extra petita, sino un simple error material de transcripción en el fallo de la sentencia apelada como resulta de su Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, que determina la procedencia de su rectificación, que debió interesarse de conformidad con el artículo 267 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 214.3 de la L.E.Civil , que procede acordar, sin que ello incida en la estimación del recurso de apelación, ni, en su caso, en las costas que correspondan respecto del mismo.
CUARTO-No se aprecia causa justificada que excluya la aplicación de los intereses por mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 , según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ), habiendo declarado la misma Sala que la incertidumbre no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 ).
QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L,E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador D. José María Sarabia contra la sentencia dictada el día cuatro de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario nº 878/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se rectifica el error material que se advierte en la sentencia citada, en el sentido de que la suma que ha de abonar Catalana Occidente S.A. a la actora es la de 24.696, 27 euros y no la de 24.969,27 euros que indica por error material de transcripción.
Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber contra la misma no cabe recurso ordinario alguno contra, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.'
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
