Sentencia Civil Nº 506/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 506/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 413/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 506/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100511

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2124

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00506/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 42 1 2014 0024514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2015

Recurrente: Tatiana

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA

Recurrido: DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA

Abogado: JUAN IGNACIO RIDAO LOPEZ

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, con el núm. 44/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Tatiana , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Patricio Enrique García Rocamora; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Compañía Direct Seguros y Reaseguros, S. A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de febrero de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Doña Tatiana contra Direct Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Gemma Pérez Haya debo condenar y condeno a ésta a abonar la cantidad de 2.425 €, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la dispuesto en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro (25 de agosto de 2011), sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de Dña. Tatiana interesando práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya en nombre y representación de la mercantil 'Cía Direct Seguros y Reaseguros, S. A.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 413/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha 28 de junio de 2016 fue denegado el recibimiento del pleito a prueba señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de septiembre de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Tatiana se alega, como primer motivo, indebida desestimación de la recusación del perito judicial, D. Bruno .

Se indica, en síntesis, que se presentó recusación frente a dicho perito judicial, habiéndose dictado auto de fecha 13 de enero de 2016 desestimando la recusación; que se reproduce la recusación por los motivos alegados en instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127.4 LEC ; que los motivos de recusación son la enemistad manifiesta del perito judicial referido con el Letrado de la parte demandante y la notoria incompetencia profesional del referido perito judicial como traumatólogo; se cita el artículo 219 LOPJ ; que el concepto de parte debe entenderse a todos los sujetos intervinientes en la posición procesal del demandante; se cita el artículo 343 LEC ; que la finalidad de toda recusación es asegurar la imparcialidad y la objetividad de quien va a intervenir en el procedimiento judicial, citándose a este fin diversas resoluciones judiciales; se citan resoluciones judiciales en que se admiten recusaciones por causas análogas a las contempladas en el artículo 219 LEC ; que la causas de recusación planteadas en este procedimiento han sido admitidas en otros Juzgados de Primera Instancia de Murcia; que la enemistad no proviene de una discusión directa con el perito, sino de la ofensa que supuso para dicho perito, Sr. Bruno , la interposición de las primeras recusaciones por incapacidad profesional; se indica que la primera recusación, planteada en juicio ordinario 1451/2011, tuvo su causa en el conocimiento de la existencia del informe del Servicio Murciano de Salud, en el que se ponía de manifiesto la falta de diligencia y profesionalidad del referido perito; que por las recusaciones formuladas contra dicho perito judicial, se considera que el mismo no emitirá un dictamen imparcial y objetivo de la representada del Letrado, Sr. García Rocamora; se hace mención a Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Región de Murcia de 19 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Bruno contra la resolución de fecha 24 de julio de 2009; se reconoce que dichas resoluciones fueron declaradas nulas por sentencia de 11 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia y posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Se solicita que se estime la recusación y se acuerde el nombramiento en segunda instancia de un nuevo perito judicial, Traumatólogo, practicándose la prueba pericial en segunda instancia, incluida la celebración de vista para el caso de que fuera necesario practicar el interrogatorio del nuevo perito. Subsidiariamente, que se acuerde estimar la recusación, declarando la nulidad del juicio y de la sentencia, mandando el procedimiento nuevamente al Juzgado de Primera Instancia, con retroacción de las actuaciones al momento del nombramiento del perito judicial, prosiguiendo el procedimiento por los trámites legales hasta el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala confirmara que no hay lugar a la recusación del perito judicial ya nombrado, se interesa que se practique la pericial en esta instancia, para que el perito, D. Bruno , realice, previa revisión personal de la lesionada, el informe pericial que en su día se le encargó.

El anterior motivo debe desestimarse, no habiendo lugar, pues, a estimar la recusación del perito judicial D. Bruno , ya que las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado lo razonado en el auto de fecha 13 de enero de 2016, debiéndose reiterar que la causas de recusación que se alegan - enemistad del perito judicial con el letrado de la parte demandante y notoria incompetencia profesional- no están contempladas en el artículo 124.3 LEC ni el artículo 219 LPOJ, pues en el artículo 219.9º de esta ley se alude a enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, supuesto que no concurre en el presente caso, ya que la enemistad que se refiere es con el letrado de la parte actora, no aceptándose la interpretación extensiva que se sostiene, en el sentido de incluir en el concepto de parte al letrado que actúa en defensa de la misma, y por otra parte tampoco está contemplada como causa de recusación la incompetencia profesional que se invoca.

No hay lugar, pues, al nombramiento de un nuevo perito judicial, ni por consiguiente a la práctica de la prueba pericial en esta alzada, ni tampoco a declarar la nulidad de actuaciones que se pretenden, respectivamente, con carácter principal y subsidiario, según lo relatado en el folio 27 del escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba sobre los días de estabilización de las lesiones y las secuelas. Se indica que se debe reconocer un período de estabilización lesional de 133 días, todos ellos impeditivos, y la existencia de las secuelas de síndrome postraumático cervical, algia lumbar postraumática y Gonalgia izquierda, así como su valoración en 4,3 y 3 puntos, respectivamente. Subsidiariamente se solicita que se conceda el tiempo de estabilización lesional, impeditivo y no impeditivo, y las secuelas que considere el Tribunal. Se indica que no se ha tenido en consideración la documental médica aportada, entre la que cabe destacar el informe emitido por el traumatólogo, Dr. Jose Pablo , así como la testifical pericial del referido; que el accidente sufrido por la apelante fue de una entidad considerable; se hace mención a las lesiones apreciadas en los partes de urgencia y a la primera exploración física realizada por el médico tratante en fecha 30 de agosto de 2011; se hace mención a la resonancia magnética practicada en fecha 23 de noviembre de 2011, a los 90 días del siniestro, en la que se apreció rectificación de la lordosis fisiológica cervical, habiendo explicado el médico tratante que dicha rectificación provenía del siniestro; se hace mención a las lesiones sufridas a nivel de rodilla izquierda; que Don. Jose Pablo afirmó de forma contundente que durante el período de tratamiento la lesionada presentó muy mala evolución de la rodilla, prescribiéndole la realización de una resonancia magnética casi al final del tratamiento; que del informe del tratamiento y alta emitido por Don. Jose Pablo resulta que existió una clara evolución de las lesiones iniciales que existían a nivel cervical, dorsal, lumbar y en rodilla izquierda, haciéndose mención expresa a cada una de las secuelas.

Se alega error en la valoración de las pruebas en cuanto a los gastos médicos. Se indica, en resumen, que ha quedado acreditado la totalidad del tratamiento dispensado, como la necesidad de la realización de las tres resonancias magnéticas; que el representante de la Clínica Vega Media confirmó la totalidad del tratamiento así como las facturas emitidas; que los gastos de rehabilitación, resonancias magnéticas y consultas médicas fueron necesarias de conformidad con las lesiones sufridas, siendo todas ellas prescritas por el médico traumatólogo, como consta en el informe que se aporta como documento nº 12 de la demanda. Se considera, pues, que procede el abono de la totalidad de los gastos médicos sufridos por la Sra. Tatiana y, subsidiariamente, los que Sala estime correctos.

TERCERO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad Direct Seguros y Reaseguros, S.A., a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.425 € más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 25 de agosto de 2011. Se indica que en la demanda se reclama el pago la indemnización de 19.891,17 € derivada del accidente de circulación acaecido el 25 de agosto de 2011. Se otorga mayor fuerza probatoria al dictamen emitido por el Dr. Silvio , frente al informe médico Don. Jose Pablo , base de la reclamación esgrimida por la parte actora, por los siguientes motivos:

En primer lugar, el dictamen del Dr. Silvio es coherente con los síntomas iniciales, el tratamiento prescrito en las primeras asistencias y con los resultados de las pruebas complementarias practicadas. En el informe de urgencias, emitido el mismo día de acaecimiento del siniestro, se hace constar, como diagnóstico, 'policontundida', tras las referencias a dolor cervical y dorsal (en la anamnesis se hace mención al 'inicio de cervicalgia y dorsalgia'), sin que en la exploración complementaria se obtuviesen hallazgos significativos que permitan concluir que las lesiones derivadas del siniestro fueron graves (rx de columna cervical y dorsal sin lesión ósea), de ahí que sólo se le prescribiera paracetamol. Esto es, si bien se diagnostica una policontusión, ésta se funda, simplemente, en el dolor manifestado por la paciente, sin objetivación alguna del diagnóstico. Dos días más tarde, acude de nuevo al servicio de urgencias, por persistencia de dolor, siendo el diagnóstico coincidente si bien, apareciendo como elementos nuevos, dolor en la rodilla izquierda y una contractura muscular lumbar. Se practican nuevas pruebas complementarias (rx de columna lumbar y de rodilla izquierda) sin que existan hallazgos significativos. Por tanto, tampoco en este caso se objetiva gravedad en la evolución de las lesiones derivadas del siniestro, aun cuando exista dolor o una contractura muscular. Por otro lado, se practicaron con posterioridad otras pruebas complementarias, resonancia magnética cervical, lumbar y de la rodilla izquierda, sin que en los informes aportados a los autos se haga constar hallazgo alguno que permita concluir que las lesiones fueron de la gravedad que se expone por Don. Jose Pablo .

En segundo lugar, el Dr. Silvio interviene en la litis en calidad de perito, condición de la que carece el Dr. Jose Pablo quien lo hace en calidad de testigo perito, lo que le aleja de la objetividad e imparcialidad que se presumen en aquél, máxime cuando ha tenido vinculación previa con la actora, por tratarse del médico que la ha tratado.

A lo expuesto se ha de añadir la mayor exhaustividad y concreción del dictamen emitido por el Dr. Silvio frente al informe del Dr. Jose Pablo . Se puede concluir en este sentido con la simple lectura del dictamen donde, tras el análisis de los informes médicos y de los resultados de las pruebas complementarias, concluye que el periodo de curación no pudo ser superior a sesenta días no impeditivos, sin que puedan restar secuelas, exponiendo pormenorizadamente en sus consideraciones de las páginas 5 y 8 el porqué de dicho diagnóstico. Como muestra de ello, expone en el acto del juicio con todo detalle, sin necesidad de consultar documento alguno, las conclusiones de los médicos tratantes, haciendo mención a lo que se observó por cada uno de ellos en cada una de las asistencias, indicativo del estudio del caso llevado a cabo y del rigor de sus conclusiones. Frente a ello, el Dr. Jose Pablo se limita a describir una serie de síntomas genéricos, que aprecia en las visitas, sin ponerlos en relación con la calificación médico-legal, esto es, con la posterior determinación de los días de incapacidad, su carácter impeditivo o no y con la concreta puntuación que otorga a las secuelas, consecuencia lógica de que se trate de un informe de asistencia y no de un dictamen pericial.

Por ello, ha de acogerse el criterio del Dr. Silvio en toda la valoración y, en particular, en cuestiones discutidas entre ellos, como que la rectificación de la lordosis, observada en la resonancia cervical, aparece con normalidad en un porcentaje muy alto de la población, por los hábitos posturales, de ahí que no pueda concluirse que sea traumática o que un edema de rodilla necesariamente ha de aparecer en la resonancia, excluyendo, en consecuencia, la gravedad de las lesiones y las secuelas.

En cuanto a los gastos la sentencia recurrida concede la de 480 € por veinte sesiones de rehabilitación, a razón de 24 € la sesión, y en la de 160 € por dos consultas médicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo primero. 6 del Anexo de la LRCSCVM y según el precio de los gastos que se acredita a través del documento núm. 13 de la demanda. Se afirma que según las conclusiones del Dr. Silvio , para la sanidad de las lesiones fue necesario el tratamiento médico y rehabilitador. Siendo así, a la vista del periodo de sanidad que se ha estimado acreditado, esta juzgadora entiende que veinte sesiones resultan proporcionales. Por otro lado, del análisis del documento núm. 12 de la demanda, se infiere que sólo dos son las consultas médicas realizadas dentro del periodo de sanidad (30 de agosto y 30 de septiembre de 2011). No ha lugar a la indemnización por gastos de pruebas complementarias toda vez que, los documentos núm. 9 a 11 de la demanda, muestran que éstas se practicaron fuera del periodo de sanidad y que no resultaron necesarias para la sanidad de las lesiones, requisitos exigidos por el mencionado precepto para que la misma resulte procedente.

CUARTO.-Para dar respuesta a los motivos de error en la apreciación de la prueba en cuanto a la duración de las lesiones e inexistencia de secuelas, y también en cuanto a los gastos médicos, resulta conveniente hacer mención a la resoluciones judiciales que se citan a continuación relativas a la valoración del informe pericial y a la valoración de las pruebas en segunda instancia.

En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico ' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en la misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)".

Sentado lo anterior, debe desestimarse el motivo de error en la apreciación de la prueba relativo a las lesiones y secuelas, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, referido de manera sucinta en el anterior fundamento de derecho, en cuanto al tiempo de curación de las lesiones y naturaleza de las mismas, así como a la inexistencia de secuelas, ello en cuanto se fundamenta en el informe pericial realizado por D. Silvio a petición de la parte demandada, informe al que se concede valor probatorio en instancia, y que se comparte en esta alzada, a tenor de la facultad que confiere el artículo 348 LEC , pues se considera que dicho informe pericial es riguroso y exhaustivo en cuanto tiene en consideración los informes de urgencia y resultado de las pruebas radiológicas practicadas que se acompañan con el escrito de demanda, ofreciendo dicho informe pericial mas garantías de objetividad que el informe médico de alta del Dr. D. Jose Pablo , aportado con la demanda y en que se basa el error en la apreciación de la prueba. En definitiva, se considera que los informes médicos y el resultado de las pruebas radiológicas que se acompañan con la demanda no ponen de manifiesto que el informe pericial realizado por el Dr. Silvio sea erróneo y arbitrario.

Igual suerte adversa debe correr el motivo de error en la valoración de la prueba en cuanto en cuanto a los gastos médicos, aceptándose igualmente lo razonado en instancia, pues a tenor del tiempo de curación de las lesiones y la naturaleza de las mismas, que se pone de manifiesto en el informe pericial realizado por el Dr. Silvio , no hay lugar a conceder indemnización por otros gastos distintos a los concedidos en instancia, en cuanto no están comprendidos dentro del período de curación de las lesiones que se considera acreditado, así como a la innecesariedad de de las pruebas radiológicas practicadas a la vista de los resultados que constan en los informes de las mismas.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Direct Seguros.

QUINTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Dña. Tatiana , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Sra. Juez de Apoyo de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de febrero de 2016 en el Procedimiento Ordinario nº 44/15, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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