Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 792/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11099
Núm. Roj: SAP M 11099/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0005880
Recurso de Apelación 792/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 624/2016
APELANTE: D. Estanislao
PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADO: Dña. Modesta
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
SENTENCIA Nº 506
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de medidas con el nº 624/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante, D. Estanislao , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA
DEL MAR PINTO RUIZ.
Y de otra, como apelante-demandada, DÑA. Modesta , representada por la Procuradora DÑA. PAULA
DE DIEGO JULIANA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 12 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª.
María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de D. Estanislao contra Dª. Modesta representada por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana debo declarar y declaro modificada la prestación económica a que viene obligado el actor a pasar a la demandada, en concepto de pensión compensatoria, en el sentido de rebajarla a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (475 EUROS), dicha cantidad continuará siendo revisada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, todo ello sin expresa condena en costas.
Líbrese el oportuno oficio a Tesorería General de la Seguridad Social para que en relación con la retención de la pensión que vienen efectuando a D. Estanislao de 625 euros y que son ingresados en la cuenta de Dª. Modesta sea reducida a partir del momento de la recepción del oficio a la cantidad de 475 euros .'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de D. Estanislao y Dª. Modesta . Ambas partes presentaron, asimismo, escritos de oposición a los respectivos recursos interpuestos de contrario, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se señaló el día 19 de junio de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de modificación de medidas dictada en proceso nº 624/16 en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , que rebaja la pensión compensatoria que debía abonar D.
Estanislao a Dª. Modesta de 625 € mensuales a la cantidad de 475 € al mes; formulan recurso de apelación ambas partes. Por un lado, D. Estanislao , considera que la rebaja que hace la sentencia de instancia es insuficiente, en atención a su estado de salud, y que ha tenido un hijo con su actual esposa, por lo que solicita que la rebaja en la cuantía sea hasta los 325 € mensuales que solicitaba en su demanda. Por su parte, la representación procesal de Dª. Modesta , solicita la revocación de la sentencia, y se desestime la demanda de modificación de medidas solicitada de contrario, al entender que dada la situación económica y laboral de la actual esposa de D. Estanislao , no se ha producido ningún cambio sustancial de circunstancias, que justifique una modificación, a la baja, de su pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En el presente proceso de modificación de medidas, que valoramos ahora en apelación, lo que se debe examinar es si realmente ha habido un cambio de circunstancias que realmente sea imprevisto, sustancial, duradero y no se haya generado por voluntad del demandante. Dicho esto, y examinando las actuaciones, vemos que realmente no se ha producido un cambio sustancial en el estado de salud del demandante, si comparamos su situación a fecha 28 de mayo de 2015, que es cuando se fija la pensión que se prenden modificar, y que fue fijada de mutuo acuerdo por los hoy litigantes, y el estado de salud que presenta en la actualidad. De hecho, si valoramos las hojas aportadas donde se identifican los fármacos que está tomando D. Estanislao se aprecia que: a) en las hojas, que figuran en los folios 30 y 31, se identifican 18 fármacos, de los cuales solo 8 empieza a tomarlos después de la sentencia donde se fija la pensión compensatoria, b) en la lista de fármacos que figura en los folios 76 y 77, pasa lo mismo, se identifican 15 fármacos, y de ellos, solo 6 los empieza a tomar después de la sentencia que fija dicha pensión y c) no consta en las actuaciones, ningún informe médico que acredite, que tras dictarse la sentencia de divorcio, el 28/5/15 , a D. Estanislao se le hayan diagnosticado nuevas enfermedades, que no tenía antes de esa fecha; o que las que padecía se hayan agravado de forma imprevisible o anormal. Por lo tanto, no existiendo un cambio sustancial, imprevisto en su estado de salud, no puede ser admitido este motivo para justificar un cambio en la pensión compensatoria que debe abonar a Dª. Modesta .
El segundo motivo que se alega, para obtener una reducción en el importe de la pensión, es que ha tenido un nuevo hijo de su actual esposa, Dª. Eva con la que se casó el 20/4/2016, que se llama Luis Pablo y tiene actualmente 2 años y medio. Y si bien es cierto, que esa circunstancias, puede ser motivo de una modificación de medidas. Para ello, es necesario valorar que estemos ante un hecho imprevisible, y que realmente ese nacimiento, en virtud de las cargas económicas que conlleva, a afecte a la disponibilidad económica del que tiene que pagar la pensión, cuya modificación se solicita. Y para ello, es necesario saber, cual es la situación económica y laboral del otro progenitor de ese nuevo hijo y en qué medida contribuye a esa nueva carga familiar.
Dicho esto, vemos que la sentencia de divorcio es de fecha 28 de mayo de 2015 , en la que se fija la pensión en 625 € mensuales al existir acuerdo entre las partes, sobre dicho extremo. Pues bien, Luis Pablo nace el NUM000 de 2015, es decir apenas trascurridos 6 meses de dictarse, la mencionada sentencia de divorcio. Es decir, que cuando D. Estanislao y Dª. Modesta fijan esos 625 €; él ya sabía que Dª. Modesta estaba embaraza y que iba a tener un hijo, con los gastos y cargas que ello conlleva. A esto se debe añadir que: a) a efectos fiscales, como bien dice Dª. Modesta en sus escritos, la pensión compensatoria conlleva una desgravación para el que la paga y una carga fiscal para el que la recibe, b) ha quedado probado, que Dª. Eva tiene una vivienda, en DIRECCION001 , que no ocupa y de la que pueden obtener el matrimonio, ingresos extras mediante su alquiler, c) la reducción de jornada de Dª. Eva , no ha quedado claro a qué es debido, y no deja de ser una situación temporal, pues hoy en día a los 3 años ya se puede escolarizar a los menores, con un mínimo coste si acude a un centro público, y d) Dª. Eva tiene unos ingresos que rondan los 1.200 € aprox. Es decir si unimos los ingresos líquidos de ambos, D. Estanislao y Dª. Eva prorrateadas las pagas extras y descontamos el importe de la pensión compensatoria, ambos tienen unos ingresos de al menos 2.800 € mensuales; por el contrario Dª. Modesta solo cuenta con su pensión, que prorrateadas las pagas extras, da unos 475 € mensuales; que suben hasta los 1.100 € al mes, computándose la pensión compensatoria de 625 €.
En base a todos estos datos, entiende este tribunal, que al igual que sucede con el precario estado de salud invocado, el nacimiento de un nuevo hijo, Luis Pablo , tampoco constituye un cambio sustancial e imprevisto de circunstancias, lo que lleva a este tribunal a estimar el recurso de Dª. Modesta y desestimar el planteado por D. Estanislao ; lo que conlleva una desestimación de su demanda de modificación de medidas.
TERCERO.- Pese a la estimación del recurso planteado por Dª. Modesta , que conlleva una desestimación de la demanda; las dudas fácticas que se han planteado en el presente proceso sobre la situación del menor Luis Pablo , llevan a este tribunal a no hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias. Art 394 y 398 de la LEC .
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª.Modesta frente a la sentencia de modificación de medidas dictada en proceso nº 624/16 en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 ; y desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado contra la misma por la representación procesal de D. Estanislao ; procede desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Estanislao , frente a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 28 de mayo de 2015.
Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para apelar por D. Estanislao y devuélvase a Dª. Modesta el depósito constituido para idéntico fin.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

