Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 290/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 506/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100477
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16771
Núm. Roj: SAP M 16771/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0277915
Recurso de Apelación 290/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1000/2016
APELANTE: D./Dña. Cornelio
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR
APELADO: D./Dña. David
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/2018
MAGISTRADA QUE LA DICTA :
ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO Magistrada
de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Verbal nº 1000/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 290/2018, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante D. Cornelio
, representado por la Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar; y, de otra como demandado y hoy apelado
D. David , representada por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra.
Camacho Villar, frente a D. David , representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES euros y SETENTA Y TRES céntimos (266,73), más intereses legales desde la interposición de la demanda monitoria y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, sin especial condena en costas.'.
Con fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D. Cornelio de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 18/09/2017 , en el sentido de que: DONDE DICE: ... en un plazo de CINCO días hábiles; DEBE DECIR: en un plazo de VEINTE días hábiles '.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes del oportuno señalamiento para la resolución del recurso, el cual tuvo lugar el día veintiocho de noviembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Dos de los de Madrid, se alza el apelante DON Cornelio alegando que, pese a lo ofertado en la publicidad, el vehículo que adquirió carecía del dispositivo de alarma y del sistema del control de estabilidad, habiendo reconocido el demandado en prueba de interrogatorio que los ' extras ' estaban incluidos en la oferta publicitaria, pero que el comprador comprobó que el vehículo no los tenía cuando adquirió el vehículo y que la compra se celebró conociendo el comprador esta carencia.
Discrepa igualmente del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo cuando concluye que la incomparecencia injustificada del ahora apelante en el acto de la vista, unida al hecho de que se admitiera y practicara la prueba de su interrogatorio, permite tenerlo por confeso con los hechos que le perjudican y en los que hayan participado.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Son hechos acreditados los siguientes: 1º.- Que en la página MIL ANUNCIOS.COM se anunció la venta del vehículo marca OPEL CORSA 1.2. ESAYTRONIC con las siguientes características: ' Impecable estado, nacional, único propietario, cambio automático secuencial, kilómetros reales, volante de piel, elevalunas eléctricos, cierre centralizado, alarma, abs, control de estabilidad....Color Azul'; 2º.- Que el día 18 de julio de 2015 se suscribió contrato de compraventa entre DON David , como vendedor, y DON Cornelio , como comprador, del citado turismo, por un precio de 2.300 euros, haciéndose constar expresamente que ' el vehículo presenta una pérdida de aceite, el vendedor se hará cargo si el arreglo supera los 100 €'.; 3º.- Que el vehículo carece de dos de los extras publicitados: el control de estabilidad y la alarma, carencias que fueron conocidas por el comprador en el momento de la suscripción del contrato de compraventa; 4º.- Que solicita se condene al demandado a que le abone la suma de 3.985 euros, por los dos extras publicitados, así como por la avería derivada de la pérdida de aceite respecto de la que el demandado se comprometió a hacerse cargo en el propio contrato.
TERCERO .- El objeto de la presente litis es la compraventa de un vehículo usado celebrada entre particulares el 18 de julio de 2015, tratándose de un modelo OPEL CORSA, matrícula .... YLL , por el que el comprador abonó la suma de 2.300 euros, y que se ofertó con alarma y control de estabilidad, haciéndose constar en el mismo contrato que ' el vehículo presenta una pérdida de aceite, el vendedor se hará cargo si el arreglo supera los 100 euros'.
Ejercitaba el demandante una acción de saneamiento por vicios ocultos prevista en el artículo 1484 del C. Civil que dispone lo siguiente: 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
En cuanto a los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
En cuanto al concepto de vicio oculto, hemos de considerar como tal aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico.
Una jurisprudencia reiterada y uniforme, que se recuerda entre otras, la STS de 8-7-10 , con cita de otras anteriores de 20-12-00 , 1-7-02 , 22-4-04 , 29-6-05 y 17-10-05 , viene a declarar que: 'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )'.
Por otro lado, para el análisis de la cuestión planteada no puede dejarse de lado la doctrina científica ratificada por el Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 1970 , sobre que el principio y la norma de saneamiento no es aplicable cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería no demuestra el vicio oculto, en razón del precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. La garantía por la venta de un bien de segunda mano tan sólo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada que la referida jurisprudencia excluye el saneamiento por vicios en tales clases de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado que se hallaba en al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiera pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde al demandante. Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 16 de septiembre de 2008 establece , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 y otra más antigua de 31 de enero de 1970 , que ' en tales supuestos de adquisición de vehículos usados, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano, y en los que se paga por el vehículo un precio que corresponde a su estado y desgaste natural, en tales supuestos, el simple hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto, por sí solo, vicio oculto a cuyo saneamiento venga obligado el vendedor, salvo que se demuestre, incumbiendo ello al comprador, que las averías sufridas se deban a un concreto vicio oculto anterior a la venta del vehículo y determinante de la producción de la avería'.
Y en igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 2 de mayo de 2008 , establece que ' Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante una compraventa civil de un vehículo usado (tenía seis año de antigüedad en la fecha de la venta) entre particulares, en la que el vendedor no es un profesional que tenga obligación de conceder una garantía especial al comprador, y solo garantiza que el vehículo se encuentra en el estado en que normalmente se encuentra un vehículo usado de esa antigüedad.
No está obligado a responder, por tanto, el vendedor, en estos casos, de las averías o roturas que se producen por el uso normal del vehículo y la fatiga o desgaste natural de algunas de sus piezas, pues téngase en cuenta que, el precio del vehículo se concierta en tales casos, entre otras cosas, en atención a dichas circunstancias, y ello a pesar de que el artículo 1.485 del Código Civil establece que 'el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase'.'.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, no existe controversia sobre el hecho de que el vehículo en cuestión carecía de ' control de estabilidad ' y 'alarma ', si bien tal y como reconoció la parte demandada en prueba de interrogatorio, esta carencia fue conocida debidamente por el demandante-comprador en el momento de la adquisición del vehículo, manifestando el demandado que el comprador comprobó el estado del vehículo y probó el mismo, por lo que no puede alegar la existencia de un vicio que fue debidamente conocido por él en el momento de la suscripción del contrato de compraventa.
Por lo demás, y en lo que hace referencia a la interpretación y alcance del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia que la 'ficta confessio' no es automática, sino que constituye una facultad del Juzgador que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismos que puedan conducir a arbitrariedades.
En efecto, como ya señalara la doctrina jurisprudencial recaída a propósito del derogado artículo 593 de la Ley Procesal Civil , la declaración de confeso del litigante que es llamado a declarar y no comparece por su voluntad no es automática, por lo que el juez según su prudente arbitrio es libre de resolver ( Sentencias de 25 de noviembre de 1996 y de 31 de enero de 2002 ), doctrina que debe considerarse vigente, ya que el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que ' el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial '. Y de otro lado, la ubicación sistemática del precepto y la exigencia contenida en el mismo 'si la parte citada para el interrogatorio no comparece ', nos lleva a concluir que es necesario, no sólo la citación específica para el interrogatorio (distinta de la citación a juicio) sino también que la parte proponente formule en el acto del juicio oral el correspondiente interrogatorio, y que las preguntas sean admitidas por el Tribunal, para que el Juez o Tribunal pueda hacer uso, en su caso, la facultad establecida en el precepto procesal que nos ocupa, bien entendido, que la facultad no puede suplir una total inactividad probatoria de la parte, sino que vendría a complementarla y a valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC ).
Y en el presente supuesto, en la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2017 se dice textualmente. '.... b) Que si alguna de ellas no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiese intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales ( artículos 304 y 440.1 de la LEC ), habiendo justificado sobradamente la Juzgadora a quo las razones por las que se tiene por confeso al demandante.
CUARTO .- Por su parte DON David impugna la sentencia porque los fundamentos jurídicos 1º y 2º se apartan de la realidad al declarar que la actora ejercitó una acción resolutoria del contrato de compraventa por vicios ocultos y una acción de reclamación de daños y perjuicios; y denuncia que los presentes autos comenzaron con una petición inicial del proceso monitorio reclamando la actora una cantidad por importe de 3.985,66 euros por incumplimiento contractual, debiendo haber sido inadmitida dicha petición conforme al artículo 815.1 de la LEC por incumplir los requisitos del artículo 812 al no tratarse de una reclamación de cantidad por deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, sino que se fundamentó en un incumplimiento contractual.
La impugnación de la sentencia en modo alguno puede prosperar.
El Tribunal Supremos, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 616/2012), dispone que '3.1 .2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.
91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.
de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.
De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: ' Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos ', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : ' Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.
Ahora bien, la reciente sentencia de este mismo Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2016 establece lo siguiente: '.....
TERCERO.- Decisión de la Sala. El gravamen necesario para apelar.
1.- El art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que '[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley'.
La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.
2.- Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.
3.- Afirma también la citada sentencia 432/2010 que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )''.
Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.
4.- Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.....' Conforme a tal doctrina cabría señalar que con carácter general no debe posibilitarse la impugnación de una sentencia porque la fundamentación jurídica en virtud de la cual se llega a una determinada decisión sea distinta de la invocada por el recurrente o incluso que pudiera serle perjudicial. Pero no ocurre lo mismo cuando la sentencia de primera instancia aborda cuestiones separadas o distintas causas o motivos, dotados de cierta autonomía, cada una de las cuales pudiera o no ser presupuesto o condición de la otra, aunque la demanda tenga una sola pretensión y el fallo contenga un único pronunciamiento, pues en tal caso será factible impugnarse la sentencia en todos aquellas decisiones que, sin un específico reflejo en el mismo fallo, pudieran resultar perjudiciales para la parte.
Esta doctrina refiere que el gravamen se conecta en la jurisprudencia con la legitimación; debe ser un gravamen que afecte a quien pretende recurrir: el recurso 'exige un interés para recurrir -gravamen-, el cual puede ser económico o estrictamente jurídico, pero en todo caso ha de suponer que se pretende eliminar un posible perjuicio u obtener un beneficio propio, que no tiene quien ha sido absuelto en la sentencia '.
Pero resulta que en el supuesto enjuiciado, planteada por la parte impugnante la cuestión de la inadecuación del procedimiento por los motivos reproducidos en esta alzada, la Juzgadora a quo resolvió la misma en el sentido de estimar que el procedimiento era el adecuado y con las garantías necesarias, ofreciendo al impugnante la posibilidad de formular recurso de reposición contra la resolución dictada, declinando tal posibilidad, por lo que la resolución devino firme y no puede volver a reproducirla en esta segunda instancia al haberse aquietado con la misma.
QUINTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente y a la impugnante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de DON Cornelio , y la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en la representación que ostenta de DON David , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1000/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente y al impugnante el abono de las costas procesales originadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 290/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.- Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
