Sentencia CIVIL Nº 506/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1590/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN

Nº de sentencia: 506/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100528

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2621

Núm. Roj: SAP SE 2621/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 506
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 23 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1590/18-6R
JUICIO Nº 290/17
En la Ciudad de Sevilla a Diecinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Leonor , representada
por el Procurador D.Eugenio Carmona Delgado que en el recurso es parte Apelante contra D. Romualdo
representado por la Procuradora Dª Tania Nuria Pérez Gutiérrez que en el recurso es parte apelada. Siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de Octubre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sra. Ruiz Lasida en nombre y representación de Romualdo contra Leonor la sentencia dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 2 de Sevilla en los autos 63/14 de fecha 12/11/14 en los siguientes extremos.

La guarda y custodia de la hija menor de las partes se atribuye al padre, siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

Régimen de visitas. Madre e hija se relacionaran como libremente determinen.

Pensión de alimentos. En concepto de alimentos y atendidos los ingresos acreditados de la madre se establece una pensión a su cargo de 150 euros mensuales. Esta cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre y se actualizará anualmente cada día uno de enero, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente que lo sustituya.No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la apelante Sra. Leonor la fijación de la pensión alimenticia paternofilial en 840 euros mensuales para los dos hijos comunes, Pablo Jesús y Marí Luz ,cuantificada en 740 euros en la sentencia apelada, la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio ordinario, y la atribución del uso del garaje a madre e hijos, y de la vivienda familiar hasta la independencia económica de éstos.



SEGUNDO.- Partiendo del criterio de proporcionalidad entre las necesidades reales de los hijos alimentistas y la verdadera capacidad económica del progenitor alimentante en orden a la cuantificación de la pensión de alimentos, la suma de 740 euros mensuales (370 euros para cada uno de los hijos, en la actualidad mayores de edad ) ha de ser elevada a 840 como solicita la apelante, pues este importe guarda una mejor relación de equilibrio y proporcionalidad entre las necesidades efectivas de los hijos -convivientes con la madre, carentes de independencia económica y estudiantes universitarios- y los recursos económicos del padre, bombero profesional, que en en 2.016 presentó una declaración conjunta del IRPF por importe de 64.000 euros anuales, y que gestiona las cuentas bancarias de su madre impedida y de su hermana discapacitada psíquica , ambas ingresadas en una residencia y un centro hospitalario respectivamente.



TERCERO.- La pensión compensatoria persigue resarcir el desequilibrio económico que produce en uno de los cónyuges la ruptura de la vida en común, y que comporta un empeoramiento de su situación patrimonial, en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la convivencia matrimonial y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No trata de igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino remediar un agravio comparativo, resarciendo el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo conyugal, colocando al cónyuge que experimente el empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades semejante a la que, de no haber contraído matrimonio, hubiera podido tener, y facilitando al que sufre el desequilibrio un nivel similar al que mantiene el otro al tiempo del cese de la convivencia.

En definitiva, la pensión compensatoria trata de evitar que el perjuicio que la vida en común pueda irrogar recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para determinar si concurre desequilibrio económico habrá que tomar en consideración lo acontecido durante la vida matrimonial y en especial la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios, y la situación prematrimonial.

De acuerdo con la tesis subjetivista que rige el Tribunal Supremo a raíz de las sentencias de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2.010 , los factores que enumera el art. 97.2 del Código Civil operan como elementos definitorios del desequilibrio vinculado causalmente la crisis conyugal, y al mismo tiempo como elementos de cuantificación y de determinación del carácter temporal o indefinido de la pensión.



CUARTO.- Habida cuenta de que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo igualador de economías dispares y de que la Sra. Leonor trabaja en la actualidad en una librería aunque sus ingresos sean inferiores a los que percibe su ex-cónyuge, la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio económico resulta improcedente.



QUINTO.- En los procedimientos matrimoniales no cabe emitir pronunciamientos respecto del uso de segundos domicilios que no constituyen vivienda familiar, ni de otras fincas urbanas o rústicas, o de elementos anexos de los mismos. Ello no obstante , el pronunciamiento relativo a la atribución al Sr. Romualdo del uso del 'garaje anexo a la vivienda' ocupado en la actualidad por un automóvil Volswagen y una motocicleta Vespa, no debe ser modificado, dado que el garaje no está ubicado en un edificio contiguo al de la vivienda familiar, que dispone de trastero para bicicletas.



SEXTO.- Cuando los hijos comunes alcanzaran la mayoría de edad, marido y mujer quedan en situación de igualdad respecto del uso de la vivienda familiar, de manera que, conforme al párrafo 3º del art. 96 del Código Civil , puede ser asignada por tiempo limitado a favor de aquel cónyuge que represente el interés más necesitado de protección.

En el supuesto enjuiciado, la resolución apelada, tras atribuir el uso de la vivienda familiar a la hija menor Marí Luz y a su madre, añade que, adquirida por aquélla la mayoría de edad, los litigantes podrán dar a la vivienda el destino que consideren oportuno o instar la liquidación de la sociedad ganancial, lo que significa que , a falta de acuerdo, madre e hija usarán la vivienda familiar hasta la liquidación de la extinta sociedad conyugal al considerar que la Sra. Leonor , con la que los hijos mayores y dependientes conviven, representa el interés más precisada de protección.

SEPTIMO.- Dado el signo de la presente resolución y la singular índole de las cuestiones litigiosas, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segundo grado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

que, en parte desestimando y en parte estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Eugenio Carmona Delgado, en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.017, debemos confirmar dicha resolución, con la única modificación de cifrar en 840 euros mensuales (420 euros para cada hijo) el importe de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Romualdo , y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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