Sentencia CIVIL Nº 506/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1055/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100213

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:935

Núm. Roj: SAP AL 935:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 506/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1055-18, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 407/13, entre partes, de una como actor-apelante la mercantil AGRICOLA FERVISA, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Salvador Ventura y, de otra, como demandada-apelada la mercantil AGRICULTURA ORGANICA LLANETES, SL, representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigida por la Letrada Dª. Josefa Ramos Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2014, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando la oposición formulada por procurador Sr. Moreno Cortés, en nombre y representación de Agricultura Orgánica Llanetes, S.L frente a la demanda inicial de Proceso Especial Cambiario interpuesta por el procurador Sr. Martín Alcalde, en nombre y representación de la Agrícola Fervisa S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de pago de la cuantía reclamada sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora cambiaria se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, habiéndose personado únicamente la recurrente, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado, y se estimen los pedimentos formulados en la demanda con imposición de costas a la parte contraria. La parte apelada solicitó se dicte sentencia, que desestime el recurso presentado confirmando íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de oposición formulada por la mercantil Agricultura Orgánica Llanetes, SL, (en adelante AOL) frente a la acción cambiaria deducida por la mercantil Agrícola Fervisa, SL, (en adelante AF) en reclamación de un pagare por importe de 11.806,29 euros emitido por la oposicionista, que resulto impagado a su vencimiento y que han generado unos gastos por devolución de 15 euros, que también se reclamaban junto al principal. Por lo tanto son antecedentes necesarios, AOL presentó demanda de oposición alegando inexistencia o falta de consumación de las relaciones comerciales, argumentando que el pagaré no obedecía a ninguna operación mercantil, habiendo sido librado únicamente como garantía de pago de una operación a realizar, que no llegó a materializarse. La sentencia de primera instancia estimó la demanda de oposición, al no haber quedado suficientemente acreditada por la demandante cambiaria, AF, la conclusión de la operación que habilitaba el devengo de unos suministros para cuyo pago la mercantil AOL entregó el pagare y tampoco que esa falta de materialización tuviera su origen en una causa imputable a ella. La representación de AF presenta recurso de apelación invocando error en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, en cuanto se le exige al demandante la carga de la prueba de la existencia y cumplimiento del negocio subyacente del pagaré, interesando que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechace la demanda de oposición planteada por el deudor, acogiendo en su integridad las pretensiones deducidas por la ahora apelante en su demanda de juicio cambiario. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de oposición argumentando que AF no acredita suficientemente la conclusión de la operación de suministro de mercancías que habilitaba el cobro, para cuyo pago la mercantil AOL entregó el pagaré. Entiende la recurrente que dicha resolución aplica de forma errónea las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC en cuanto se le exige a ella la carga de la prueba de la existencia y cumplimiento del negocio subyacente del pagaré, cuando para el ejercicio de la acción cambiaria es suficiente ' la corrección formal del título cambiario', como expresa el artículo 821.2 LEC, siendo quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, el recurso debe ser estimado.

Como recuerda la STS de 18-5-2012 nº 333/12: ' las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'. Igualmente la STS de 17-4-06 nº 366/06: ' Carga de la prueba de la excepción extracambiaria. Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción. Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC . En el ámbito específico del contrato cambiario la adaptación de nuestra legislación a la Ley Uniforme de Ginebra y el acercamiento a la de los demás países de la Unión Europea se ha traducido en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor, por lo que la LCCH ha acentuado el carácter abstracto de los títulos valores. Estos principios son expresivos de la realidad social del tiempo en que se aplica la norma y por ello deben tenerse en cuenta en la interpretación de la misma ( artículo 3.1 CC ). Esto explica que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente 'la corrección formal del título cambiario', como expresa el artículo 821.2 LEC , y que en definitiva deba concluirse que es a quien se opone a ella a quien corresponde la prueba de las excepciones personales o extracambiarias, principio que únicamente es susceptible de ser matizado en función del criterio de la disponibilidad y finalidad probatoria que sienta hoy, incorporando jurisprudencia anterior, el artículo 217 LEC . En suma, la prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde únicamente al que opone la excepción. Esta conclusión es acorde con la doctrina ya sentada en la STS de 20 de noviembre de 2003 , la cual declara que la doctrina sobre la tradicional falta de provisión de fondos 'sigue vigente encajando dicha excepción en las de las relaciones personales que contempla el párrafo 1º del artículo 67 de la Ley Cambiaria , además de reforzada dados los principios inspiradores de ésta, pero con una modificación importante en aplicación de éstos y de la Ley Uniforme de Ginebra, como es que la prueba de la falta de provisión de fondos corresponde únicamente al que opone la excepción'. En el mismo sentido la STS de 19-7-12 nº 479/12

TERCERO.-En el presente caso la sentencia infringe las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando le exige al poseedor del pagaré acreditar la existencia del negocio causal. Como señala la SAP de Barcelona de 12-7-16 RAC nº 64/15, quien dispone de un título cambiario que reúne todas las formalidades para su reclamación goza de la presunción de que existe una deuda a su favor, de forma que la carga de la prueba de no deber cantidad alguna aunque se obligó mediante un pagaré a pagar a su vencimiento, corresponde al demandado. No puede ignorarse que el firmante de un pagaré, en este caso la mercantil demandada, que no niega la firma del pagaré objeto del procedimiento, por el simple hecho de firmarlo, adquiere la obligación de su pago ante el tenedor del mismo, dado que se crea una apariencia de licitud y exigibilidad de la relación cambiaria, que hace que deba presumirse la exigibilidad de la deuda, lo que determina que no es el acreedor quien ha de probar la provisión de fondos, sino que es el deudor quien ha de probar sus excepciones personales ante el tenedor, incluida la falta de provisión de fondos. En definitiva, si el que aparece como deudor cambiario alega un hecho impeditivo de la acción, a él le corresponde la carga de la prueba, esto es, corresponde a AOL acreditar que el pagare no obedecían a ninguna operación mercantil y que había sido librado únicamente como garantía de pago de una operación a realizar que no llegó a materializarse (folio 56) y es lo cierto que dicha entidad no acredita qué la operación se proyectó y no se consumó, pese a entregar en garantía de su cumplimiento el pagare objeto de ejecución. A mayor abundamiento, obran en autos facturas y albaranes que pese a no estar firmados por la demanda si fueron incorporados a las actuaciones como se desprende de la grabación, donde solo se rechazaran los documentos que se trataron de aportar en la vista, por lo que no es de recibo la afirmación de la sentencia de que no han aportado facturas y albaranes.

Desde las anteriores premisas de orden doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución combatida. Así pues, partiendo de la presunción de deuda que supone la tenencia del pagaré por el acreedor ( art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque), es evidente que el pagare no ha sido abonado y que responden a una deuda real, efectiva y subsistente.

CUARTO.-En materia de costas procesales, se imponen a la parte oposicionista las causadas en la anterior instancia por su demanda de oposición ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada dada la estimación del recurso ( art. 398.2 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido en autos de Juicio Cambiario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda de oposición deducida por AGRICULTURA ORGANICA LLANATES, SL, frente a la acción cambiaria ejercitada en su contra por AGRICOLA FERVISA, SL, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS DESPACHAR EJECUCIÓNpor la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS(11.806,29 €), más TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(3.541,88 €) en concepto de gastos de devolución, cantidades que la mercantil oposicionista abonara al actor cambiario, condenándola asimismo al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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