Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 12/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100378
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:380
Núm. Roj: SAP CO 380/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Peñarroya-Pueblonuevo
Autos: Familia. Divorcio Contencioso Núm. 5/2017
ROLLO NÚM. 12/2019
SENTENCIA NÚM. 506/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz Del Campo
En Córdoba, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Procedimiento: Familia.Divorcio Contencioso núm. 5/2017 (a los que se han acumulado
los iniciados con el núm.73/2017), seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Peñarroya-Pueblonuevo a instancias de Dª. Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.Carmen
María Moreno Reyes y asistida del Letrado D.David Tierno García, contra D. Jose María , representado por el
Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado D.Federico Roca de Torres,
habiendo sido apelante el demandado y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 12.05.2018, cuyo fallo es como sigue: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Inés frente a D. Jose María decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
2.- Disolución del régimen económico matrimonial.
3.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Belmez a D. Jose María hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser el titular del interés más necesitado de protección.
La atribución del uso de la vivienda conlleva la del ajuar y mobiliario existente en la misma.
Viniendo obligado el usuario a abonar los gastos derivados del uso de la misma.
Deberá Dª. Inés retirar sus objetos y enseres personales en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del dictado de la presente resolución.
4.- D. Jose María abonará a Dª. Inés la cantidad de 250 euros mensuales para sufragar el alquiler de la vivienda, que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante, obligación que cesará en el momento de la venta de la vivienda familiar.
5.- Se establece una pensión compensatoria para la esposa por importe de 300 euros al mes, que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la demandante y que será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.
Viniendo obligado a su abono desde la fecha del dictado de la presente resolución.
No se establece una limitación temporal.
No se hace imposición en materia de costas.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte Sentencia revocando la de primera instancia, acordando la extinción de la pensión compensatoria vitalicia de la pensión compensatoria y el pago del importe de 250 euros mensuales para sufragar los gastos de arrendamiento de vivienda de Dª Inés que a día de hoy sigue abonando su mandante.
TERCERO.- Admitido a trámite el respectivo recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora Sra. Moreno Reyes, en la representación ya referida, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado vista y posterior deliberación el día 19 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado -tal como se ha aclarado en el acto de la vista- a dos de los efectos complementarios que ha conllevado la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes, cual es el carácter vitalicio o no de la pensión compensatoria señalada a favor de la Sra. Inés y el mantenimiento o no de la obligación de abonar por el Sr. Jose María la cantidad de 250 € mensuales para sufragar el alquiler de la vivienda hasta la venta de la vivienda familiar. De igual modo se solicita (aunque no se reproduce en el suplico del recurso) que la revalorización de la pensión compensatoria se verifique conforme al incremento que anualmente se decrete de las pensiones, que no del IPC.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene referido a la pensión compensatoria. Se esgrime error en la valoración de la prueba, que ha conllevado la no fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria, al amparo del artículo 97, párrafo primero, del Código Civil.
No es objeto de debate en el recurso la existencia de pensión compensatoria, ni el quantum de ella. Se circunscribe solamente al límite temporal de la pensión.
Como nos recuerda la STS de 11.12.2018, que a su vez se remite a las SS de 11.5.2016, 21.6.2013 y 3.7.2014, 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 ) y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm.
1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'. Continúa diciendo que ' Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ) (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
En el caso de autos, aplicando esta doctrina al caso de autos, la Sala no puede sino concluir en la necesidad de confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación, por ser la medida adecuada y ajustada a las circunstancias examinadas pues se viene manteniendo que la verdadera finalidad del citado derecho es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera posible, aquel grado de promoción profesional y, por ende, autonomía económica de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por la dedicación de aquél al cuidado de la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, en su incorporación al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
En efecto, en líneas generales, hemos mantenido la temporalidad en relación a personas jóvenes, que pueden acceder al mundo laboral y, por ende, obtener ingresos económicos, aunque no los tuvieran durante el matrimonio, en casos en que, además, normalmente el vínculo conyugal no ha durado mucho tiempo, pero en el caso de autos, la Sra. Inés (que el próximo mes de noviembre cumplirá 60 años, folio 24), contrajo contraído matrimonio cuando ni había cumplido los 18 años (folio 21), no ha desarrollado trabajo fuera del domicilio durante los 41 años que ha durado el matrimonio (informe de vida laboral al folio 26), y se ha dedicado al cuidado de sus dos hijos y su esposo con la consiguiente pérdida de expectativas laborales y ausencia de cotizaciones sociales a efectos de la percepción de pensión de jubilación. Es decir, con casi 60 años, aún estando dada de alta como demandante de empleo desde diciembre 2013 (folio 30) y habiendo tenido una búsqueda activa de empleo (folios 268 a 289), sin percibir prestación alguna por desempleo (folio 31), aplicando los criterios ya referidos, razonablemente podemos concluir que no es posible que supere el desequilibrio en tres años. Cuestión distinta es que si afortunadamente encuentra trabajo o empiece a percibir una pensión no contributiva cuyos salario e importe, respectivamente, le permita subsistir, pueda interesarse una modificación de medidas pero precisamente porque se haya superado el desequilibrio. Piénsese que las pensiones asistenciales, tiene carácter subsidiario y complementario, siendo por esencia revisables y denotan un grado de precariedad, al estar previstas para las personas que carezcan de recursos suficientes, aunque no hayan cotizado nunca o lo hayan hecho de forma insuficiente. Por otra parte no consta acreditada la invocada dejadez o desidia de la propia Sra. Inés en la búsqueda de un empleo, pues sin duda, en una zona donde el índice de paro es altísimo, la edad y la falta de cualificación han sido determinantes ( artículo 386 en relación al 281.4 LEC), máxime si se tiene en cuenta que nunca ha estado de alta laboral.
En consecuencia, no podemos aceptar, como se solicita, que se establezca un límite temporal a la pensión compensatoria otorgada, o que por el mero hecho de que se encuentre un trabajo o se perciba una pensión no contributiva, se extinga la misma. El artículo 100 del Código Civil prevé la modificación de la pensión compensatoria cuando existan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 100 CC, si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron, y, por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión.
Por lo expuesto, hemos de rehusar este recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la cantidad de 250 € mensuales a abonar para sufragar los gastos de arrendamiento, aún cuando sólo se indicó en el recurso que al no venir incluidos en el concepto de pensión compensatoria, no se le permite al apelante desgravar esa cantidad, como quiera que en el suplico del recurso se interesa su extinción, conviene analizar su procedencia.
Los artículos 142 y 143 del código civil se refieren al derecho de alimentos. El 142 explica en qué consiste y qué apartados incluye, y el 143 se refiere directamente a la posibilidad de alimentos entre cónyuges. Así, nuestra legislación entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo necesario para una vida digna, esto es, el sustento, techo, ropa, asistencia médica, etc. El código civil habla de cónyuges. Es decir, que aunque en el concepto de alimentos se pueda englobar los desembolsos derivados del alojamiento es importante tener claro que, cuando media divorcio, no existe el derecho a exigir alimentos al ex cónyuge (no ocurre lo mismo en caso de separación). En este sentido, la sentencia del TS de 29 junio 1988 declaraba que ' el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, según claramente manifiesta el Art. 85 CC , no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los invocados artículos 143 , 150 y 152? CC . Y la de 23 septiembre 1996, citando la anterior, decía que 'producido el divorcio dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos, por esta causa'.
Ahora bien, ha de recordarse que junto a los alimentos de carácter legal ( artículo 143 CC), también nos encontramos con los alimentos convencionales o de naturaleza voluntaria, es decir, aquellos que nacen en base a las prescripciones del artículo 153 del Código Civil, que permite la constitución de los alimentos por pacto entre las partes, basado sin duda en el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil, que es lo acaecido en el caso de autos. En efecto, el Sr. Jose María interesó el uso del domicilio y ajuar conyugal ofertando a la esposa (sin duda porque también necesitaba la protección a que se refiere el artículo 96 CC) que hasta tanto se proceda a la enajenación de la vivienda familiar y se reparta al 50% el importe de la venta, ' el pago de un arrendamiento en un piso de la zona y con características similares... por un importe máximo de 250 euros'.
Tal ofrecimiento recogido en la sentencia dictada (como así lo fue en el Auto de fecha 28.4.2017, dictado en la Pieza de Medidas coetáneas), constituye el reconocimiento de una prestación de carácter alimenticio, no por causa legal, al desaparecer por el divorcio la condición de cónyuges, sino de naturaleza convencional o voluntaria.
Sentado ello es de precisar que la circunstancia de que venga la Sra. Inés residiendo en régimen de alquiler en una casa propiedad de su padre, no es causa o motivo del cese de dicho abono, pues no sólo en el contrato de fecha 1.10.2018 se recogió que ' puesto que la vivienda se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, la arrendataria vendará obligada a realizar todas las obras de reparación y acondicionamiento necesarias para garantizar su habitabilidad, pudiendo compensar el dinero invertido en las referidas obras con las rentas que se vayan devengado', sino lo que es más importante, ya en su contestación a la demanda (autos 73/2017) indicó que como quiera que no podía formalizar un contrato de arrendamiento y legalizarlo en la localidad de Belmez ' actualmente está residiendo en una casa de sus padres, la cual está rehabilitando y amueblando poco a poco hasta que consiga unas mínimas condiciones de habitabilidad', por lo que concurre las mismas circunstancias que determinaron el establecimiento del pago de estos alimentos para cubrir la necesidad de una vivienda a la apelada.
CUARTO.- Aún cuando en su propia demanda (que dio origen a los Autos núm.73/2017, acumulados a los 5/2017 por Auto de fecha 13.6.2017) el Sr. Jose María interesó que la pensión compensatoria a abonar a su cónyuge se actualizara cada año mediante la publicación a la cifra que en cada momento debe abonarse del IPC anual elaborado por el INE o índice que lo sustituya (folio 145), en el recurso pretende que se sustituya tal criterio de actualización por el del coeficiente de actualización anual de las pensiones que cada año fije el Gobierno.
Como quiera que se trata de una alegación ex novo y que ha encontrado su rechazo en la contraparte, este Tribunal opta por mantener el seguido en la resolución apelada, al considerar (1) que es el usual en estos casos, (2) que permite paliar las indudables disfunciones que se producen por el tiempo transcurrido del tiempo valorando los precios de un predeterminado conjunto de bienes y servicios (conocido como 'canasta familiar' o 'cesta familiar') determinado sobre la base de la encuesta continua de presupuestos familiares, es decir, en relación a los productos que se adquieren de manera regular, (3) que se trata de un porcentaje que puede ser positivo (lo que indica un incremento de los precios) o negativo (que refleja una caída de los precios), y (4) que para el caso que hubiera una desproporción entre el IPC y la actualización de la pensión, el artículo 100 del Código Civil prevé la modificación de la pensión compensatoria cuando -como se ha dicho- existan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Habiéndose desestimado este motivo del recurso y también los anteriores, debemos confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas del recurso se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, al apelante vencido, al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho que justifique que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Jose María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Peñarroya-Pueblonuevo, en los autos de Divorcio Contencioso Núm.5/2017 ( al que se acumularon los iniciados con el Núm.73/2017), la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
