Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 396/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 17079370012019100484
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1031
Núm. Roj: SAP GI 1031/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714142120158067153
Recurso de apelación 396/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà
(UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 136/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jaime
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Eduardo Tornero Soler
Parte recurrida: VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: Alvaro Bueno Bartrina
SENTENCIA Nº 506/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 10 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 136/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puigcerdà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Morer Cabré, en nombre y representación de Jaime contra la sentencia de fecha 08/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Eduard Rudé Brosa, en nombre y representación de VIDA CAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decisió DESESTIMO íntegrament la demanda presentada per Jaime contra Vida Caixa SA d'assegurances i reassegurances. Imposo les costes del procés a l'actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdà de fecha 9 de junio del 2.016 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra VIDA CAIXA, S.A. y en la que se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en el que incurrió la demandada al contratar el seguro de vida de fecha 27 de septiembre del 2.006, reclamando la cantidad de 420.000 euros, que sería la cantidad que hubiera percibido por el seguro de vida suscrito primeramente.
TERCERO.- Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba al no apreciarse responsabilidad de la demandada en la contratación de dicho seguro de vida.
El recurrente empieza aceptando que no llegó a perfeccionarse la póliza suscrita el día 2 de enero del 2.006, pero sostiene que a pesar de ello existe la responsabilidad extracontractual.
Examinado todo lo actuado, el recurso no puede estimarse, pues, ante todo, no ha quedado demostrado que la demandada hubiera realizado una acción u omisión antijurídica y culpable.
El demandante y recurrente no hace más que supuesto de la cuestión sin quedar demostrado la acción engañosa que se imputa al corredor de seguros que actuaba en interés de la demandada. El Sr. Jaime indica que entendemos mas que probado que el Sr. Nazario , con voluntad de engaña, le indujo a contratar una póliza que tenía unas característica que realmente no tenía. Sin cuestionar la acción que ejercita de responsabilidad contractual o extracontractual, cuando tal vez la acción que debería haber ejercitado era la de nulidad por vicios en consentimiento, pues nadie la cuestiona, en ningún momento indica en que se base para declarar probado que existió tal engaño.
Ciertamente existió una primera póliza en la que se pretendía asegurar la incapacidad absoluta (no la total), póliza que fue suscrita por el Director de la oficina de La Caixa. Si ello es así no podía más que deberse a la aceptación de tal director de que el Sr. Jaime contratara tal contingencia. Pero en la misma póliza se indicaba la necesidad de practicar un reconocimiento médico y que aceptara el seguro la entidad aseguradora, como así se resalta en negrita en las condiciones particulares y en la condición especial primera.
Tal riesgo no fue aceptado por la aseguradora como se desprende de la documentación aportada por la demandada. Por lo que es claro la necesidad de que el tomador del seguro desistiese de la suscripción del seguro o firmase una nueva póliza en la que no se incluyese tal riesgo de invalidez absoluta. Por lo tanto, el director de la oficina no podía más que convocar al Sr. Jaime para ello. Es cierto que no existe prueba directa de cual fue la información exacta que le dijo al Sr. Jaime , así como que se le enviara la carta en la que no se aceptaba la invalidez absoluta, pero tampoco podemos afirmar que no se le enviara o que fuera engañado. Lo cierto es que a los nueve meses de firmar la primera póliza, no perfeccionada, es convocado para que firmara una nueva póliza. Es decir, aun no había transcurrido el plazo de vigencia, sin embargo, tenía que firmar una nueva, lo cual no podía más que sorprender al demandante tal circunstancia y asegurarse de lo que realmente estaba firmando. Y en la propia póliza consta claramente y resaltado las prestaciones aseguradas, donde fácilmente podía comprobarse que no se incluía la invalidez absoluta. Si ello es así, no se alcanza a comprender que motivación engañosa podía existir en el director de la sucursal, cuando ese supuesto engaño podía haber sido frustrado con una mínima diligencia, leyendo la primera página de la póliza, donde se encuentran las condiciones esenciales del seguro. No se trata de un contrato con múltiples cláusulas farragosa e incomprensibles, se trataba de leer la primera página donde consta el riesgo asegurado, las indemnizaciones en caso de siniestro y la prima.
A todo ello debe añadirse que tampoco podía ignorar que no se le estaba cargando la prima del seguro en los meses posteriores a la suscripción de la primera póliza, siendo a partir del mes de octubre del 2.006 cuando se le empieza a cobrar la prima por el seguro del día 27 de septiembre del 2.006 Por lo tanto, no existiendo ninguna acción u omisión dolosa o culposa de la demandada, resulta estéril examinar si ha existido daño y relación de causalidad.
Por otro lado, no se acaba del comprende la relevancia que tiene la suscripción de la fecha de la primera póliza. Aunque fuera firmada el día 14 de marzo del 2.006 y no el día 2 de enero, estamos antes el mismo problema, tal póliza no se perfeccionó y se firmó una nueva el día 27 de septiembre cuyo contenido pudo haber sido conocido perfectamente por el tomador, actuando con la diligencia más básica, leyendo las condiciones principales. Pero, aunque realmente fuera firmada el día 14 de marzo, en la póliza consta que sus efectos se iniciaban el día 1 de febrero. Si se hubiera finalmente perfeccionado, ello no sólo no perjudicaba al demandante, sino que lo beneficiaba, dado que la eficacia del seguro se retrotraía a un momento anterior, con lo cual, el agente no sólo no actuó engañándolo, sino que lo hizo en su beneficio. Pero, es que, que en el sello que se puso constase la fecha del día 14 de marzo, no significa que realmente fuera esa la fecha que se suscribió, pues en el contrato consta otra, la de 2 de enero, con efectos al día 1 de febrero como es práctica habitual en la suscripción de cualquier seguro.
Y aun dando por supuesto que la fecha real fuera la del 14 de marzo, tras el conocimiento de la aseguradora de los resultados del reconocimiento médico, la acción ejercitada por el demandante es claramente incorrecta, pues lo que debería haber solicitado es la nulidad de la póliza de 27 de septiembre por dolo o error en el consentimiento y la declaración de vigencia de la póliza anterior. Pero, se ejercita una acción de responsabilidad contractual y extracontractual con base a un engaño del Sr. Nazario que como se ha dicho no se acredita y que podía haber sido frustrado con una mínima diligencia. La afirmación de que el día 27 de septiembre fue a realizar diversas gestiones y que el Sr. Nazario lo engaño haciéndole firmar la nueva póliza bajo el argumento de que era una renovación, no tiene ningún sustento probatorio, aparte de que no tiene lógica, pues las renovaciones se hacen automáticamente al finalizar el plazo inicial, sin necesidad de firmar nuevas pólizas, como cualquiera que ha suscrito un seguro (de circulación, de accidente, del hogar) conoce.
Además, ni siquiera había transcurrido un año. Si como se sostiene se suscribió el día 14 de marzo la primera póliza, como puede ser creíble que al cabo de seis meses se le diga que tiene que firmar la renovación. Los argumentos del recurrente carecen de sustento probatorio y de toda lógica.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUIGCERDÀ, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDIARIO Nº 136/2015, con fecha 08/04/2018, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
