Sentencia CIVIL Nº 506/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 571/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100640

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1421

Núm. Roj: SAP GR 1421/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 571/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 716/2016
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 506
En Granada a 28 de junio de 2019.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Granada, actuando como Tribunal unipersonal el recurso de apelación nº 571/2018, en los autos de juicio
verbal nº 716/2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don
Porfirio , doña Salvadora y don Raúl , representados por la procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra y
defendidos por el letrado Iván García Navarro; contra Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., representado por la
procuradora doña Mª del Carmen Parera Montes y defendido por el letrado don Francisco Lozan Zafra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. ª Beatriz Aguayo Mudarra en nombre y representación de D. Porfirio , D. ª Salvadora y D. Raúl frente a Air Europa condenando a ésta a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de seiscientos euros (600 €) más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que no se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2018 se señaló para fallo el día 7 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Beatriz Aguayo Mudarra en nombre y representación de D. Porfirio , Dª Salvadora y D. Raúl , frente a Air Europa condenando a ésta a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de seiscientos euros (600 €) más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Contra dicha resolución se alza la entidad demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. alegando la falta de legitimación pasiva, por cuanto entienden que el operador aéreo encargado de efectuar el vuelo fue la compañía aérea de bandera estadounidense DELTA AIRLINES, por lo que no cabe exigir responsabilidad alguna a la apelante en virtud de lo establecido en el Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.



SEGUNDO.- La cuestión que debe dilucidarse hace referencia a la legitimación pasiva, una vez que por la demandada niega su responsabilidad al entender que, según el tenor del Reglamento 261/2004, incumbe ésta al transportista que de forma efectiva traslada a los pasajeros.

De los considerandos primero a cuarto del Reglamento nº 261/2004 resulta: '(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

(3) A pesar de que el Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular [(DO L 36, p. 5)], estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.

(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.' En consecuencia, la voluntad de la normativa es, amén de establecer unas garantías a favor de los transportistas, crear un sistema específico de protección a favor de los pasajeros.

La STJUE de 19 de noviembre de 2009 dijo que: '67. En estas circunstancias, debe recordarse que, al adoptar el Reglamento nº 261/2004, el legislador pretendía también lograr el equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los de los transportistas aéreos. Junto con el establecimiento de ciertos derechos en favor de estos pasajeros, prevé, en el decimoquinto considerando y el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, que los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

68. Además, procede señalar que el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso. Esta indemnización puede, en consecuencia, atenuar e incluso absorber la carga financiera soportada por dichos transportistas como consecuencia de tales obligaciones. Además, no parece excesivo que, sin perjuicio del derecho a indemnización antes mencionado, estas obligaciones sean soportadas en un primer momento por los transportistas aéreos a los que los pasajeros afectados están ligados por un contrato de transporte que les da derecho a un vuelo que no debería ser cancelado ni retrasado (sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 90).

Es decir, el marco de protección de los pasajeros alcanza no solo al reconocimiento de unos derechos específicos, a la objetivación de las reparaciones patrimoniales que ostentan, sino al marco de responsabilidad fruto del contrato de transporte suscrito, permitiendo accionar frente al operador físico del transporte, así como al operador con el que contrata el mismo. Así cabe deducirlo del considerando 7 del Reglamento 261/2004, cuando impone las obligaciones de la norma 'al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad'.

En consecuencia, el pasajero puede dirigir su reclamación al transportista, considerando como tal, no solo el que físicamente lo traslada de un lugar a otro, sino también a aquel con el que suscribió la relación negocial que da origen a la indemnización o a la compensación.

La STJUE de 6 de mayo de 2010 indicó el marco normativo que debe tenerse en cuenta para solventar el litigio de transporte aéreo, que es el correspondiente al conjunto de reglamentos y tratados suscritos en el marco de la Unión Europea, y así '... el Reglamento nº 2027/97, aplicable en el presente caso, da ejecución a las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal. En particular, del artículo 3, apartado 1 , de dicho Reglamento resulta que la responsabilidad de los transportistas aéreos de la Unión en relación con los pasajeros y su equipaje se rige por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad ...

19. El Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 con fundamento en el artículo 300 CE , apartado 2, fue aprobado en nombre de ésta por la Decisión 2001/19539 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004.' Asimismo la STJUE 10 de julio de 2008 nos recuerda lo siguiente: '43. Es cierto que el Convenio de Montreal forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 35 y 36). Por otro lado, del artículo 300 CE , apartado 7, resulta que las instituciones de la Comunidad están vinculadas por los acuerdos celebrados por ella y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan de primacía sobre las disposiciones del Derecho comunitario derivado (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C?61/94 , Rec. p. I?3989, apartado 52).' El artículo 45 del Convenio de Montreal establece que 'Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente'.

Con ello la norma permite al pasajero escoger al demandado que considere oportuno, en consonancia con el considerando 7 del Reglamento 261/2004 en el que genera obligaciones (y por ende responsabilidad) al transportista que contrata con el pasajero, sea él o no el que de forma efectiva ejecuta el transporte. El pasajero queda al margen de los pactos que la entidad con la que contrata alcance con terceros, no le afectan, maximizando su protección al ampliar el marco de eventuales responsables al alcanzar al transportista de hecho y al transportista contractual (en la dicción del art.39 del Convenio de Montreal).

El artículo 41 del Convenio de Montreal de 28 de Mayo de 1991 dispone: '1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como el transportista de hecho ... '.

Es cierto que tal responsabilidad solidaria no viene contemplada en el Reglamento CEE número 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual regula únicamente la responsabilidad de la compañía operadora, si bien el Convenio de Montreal se aplica tanto al transporte internacional de personas -así lo dispone su artículo 1 -, como al transporte nacional pudiendo aplicar dicho Convenio al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro.

En el ámbito propio de la normativa nacional, resultan de aplicación lo establecido en los artículos 1144 y siguientes y concordantes del Código Civil , de manera que tanto la aerolínea contractual como la compañía aérea operadora son responsables solidarias, pudiendo el pasajero dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

En estas ocasiones en que la aerolínea operadora que efectúa el vuelo es distinta al transportista aéreo con el que se ha contratado el vuelo, supuesto de vuelo con código compartido, por razones de acuerdos o convenios comerciales de colaboración entre aerolíneas, la responsabilidad entre las diferentes Compañías aéreas implicadas es solidaria, pudiendo el pasajero ejercitar sus derechos ante la compañía aérea contractual o ante la compañía aérea que operó el vuelo.

En cuanto a la legislación aplicable, nos remitimos a lo dicho anteriormente.



TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de Abril de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada en los autos de procedimiento de juicio verbal 716/16, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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