Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1025/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100336
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5427
Núm. Roj: SAP M 5427/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0003943
Recurso de Apelación 1025/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 447/2015
APELANTE: Dña. Paula
PROCURADORA: Dña. ISABEL MORA GARCÍA
APELADA: Dña. Regina
PROCURADOR: D. MANUEL MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________________
En Madrid, a 4 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas bajo el cardinal 447/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Paula , representada por la Procuradora doña Isabel Mora García.
De otra, como apelada, doña Regina , representada por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza
Ureña.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda , y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se establece un régimen de visitas de la abuela paterna Regina para con su nieta menor María Inmaculada . El tiempo de visita consistirá, en defecto de otro acuerdo de la abuela con la progenitora, en el último sábado de cada mes durante dos horas en el punto de encuentro más próximo a la residencia de la menor, en función de la disponibilidad del punto de encuentro. No obstante, si el correspondiente sábado fuera festivo según el calendario laboral de esta localidad o coincidiera con los días del cumpleaños del menor, de los progenitores o de los abuelos paternos, o con el día del padre o de la madre, se cumplirá con el régimen el sábado inmediatamente anterior. Instrúyase expresamente al punto de encuentro de que las visitas son supervisadas, debiendo informar a la oficina judicial de cualquier novedad negativa para el desarrollo psicoafectivo de la menor, lo que determinaría automáticamente la suspensión del régimen de visitas.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicándoles que no es firme y cabe interponer recurso de apelación contra ella del que conocería la Audiencia Provincial de Madrid. En su caso, el recurso de apelación se interpondrá ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, lo que deberá ser acreditado. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.
Archívese el original de esta resolución en el Libro de sentencias y póngase testimonio literal en los autos de su razón'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Paula , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Regina y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación.
1º. Por la representación procesal de doña Paula , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 18 de octubre de 2017, aclarada por Auto de 18 de enero de 2018, que estimando parcialmente la demanda acuerda un régimen de visitas y estancias de la menor María Inmaculada de 9 años de edad en la actualidad, con su abuela paterna, en defecto de otro acuerdo entre la abuela y la madre de la menor, de un sábado al mes durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar, supervisadas, y debiendo de informar de cualquier novedad negativa que afecte al desarrollo psicoafectivo de la menor.
Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba. Solicita, que se desestime íntegramente la demanda y no establezca ningún régimen de visitas entre la abuela paterna Regina y su nieta menor María Inmaculada , con expresa condena al pago de las costas a la parte adversa.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, considerando que ha primado el interés de la menor, se ha fijado el régimen de visitas de conformidad con la normativa legal y la doctrina que los desarrolla, de conformidad con el informe psicosocial, en aras a recuperar la relación de la menor con la familia paterna extensa, beneficiosa para el desarrollo de la menor.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, alega que se ha fijado un régimen muy restringido, interesa su desestimación, y la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El interés del menor.
El principio del interés del menor es el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial. El art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan ...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, y en consecuencia no se trata solo de un principio general sino que se ha de saber concretar también el interés del menor en cada supuesto concreto; como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS 27 de septiembre; 167/2015 18 marzo ; de 11-4-2018 , 18-4-2018 , 25-4-2018 , entre otras de los últimos años, como en textos internacionales; y la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y nacionales, el Convenio de la La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y sin que podamos dejar de hacer referencia a la importante trabajo desarrollado en la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), y en materia sustantiva, en la materia que de las relaciones abuelos nietos nos ocupa el artículo 160 del CC y el art. 8.1 Convención de Derechos del Niño, ( STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012 ).
TERCERO. - Visitas con los abuelos.
La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art.
160 del C. Civil , entre otros, establece: 'Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia'.
En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos...
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil , cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos. Valorando los propios antecedentes de la norma, el art. 160 del CC establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno-filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés de los propios menores.
CUARTO. - Supuesto concreto.
Se insiste en el recurso presentado en que se ha velar por el interés de la menor, en el poco contacto que han mantenido la abuela y la nieta, la ausencia de comunicación entre la madre y la abuela, por todo ello considera que se debería de posponer el régimen de visitas a una edad en que la menor fuera más autónoma, pese a ello, termina solicitando que se no se fije régimen de visitas de la abuela y la menor.
Examinadas las actuaciones, y visionada la vista, en especial los interrogatorios de la madre y la abuela, el informe psicosocial, obrante a los folios 205 y siguientes, se considera que la mala relación entre la madre y la abuela paterna de los menores no constituye una justa causa para impedir la relación entre la madre y la abuela paterna, y los motivos alegados por la recurrente, no desvirtúan la medida adoptada; tanto la madre como la abuela, deberían por su hija y nieta, evitar ampliar la confrontación existente entre ellas; las distintas resoluciones recaídas han ido dando respuesta a las diferencias existentes y a los hechos ocurridos; por ello deben de realizar un esfuerzo todos en el ámbito familiar extenso, para evitar posicionamientos de la menor y en especial que María Inmaculada sienta rechazo a la familia paterna, y sufra por si enfada a su madre, con sus actos, como puede ser las visitas con la abuela. El régimen establecido sigue las orientaciones del perito en el Informe pericial, informe que no ha sido impugnado, ni tampoco se ha pedido su ratificación para interesar ninguna aclaración; por lo que se considera en beneficio de la menor, que reiniciar las relaciones con su abuela en las condiciones que constan en la sentencia, de un sábado al mes, durante dos horas, supervisadas por los técnicos del Punto de Encuentro Familiar, no perjudicará a la menor, si no se ve forzada ni condicionada por otras figuras más relevantes para ella, sin perjuicio del desarrollo afectivo que las mismas desarrollen, por lo que el motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Costas.
Aun desestimándose el recurso, no procede hacer condena en costas en la presente alzada, por la especial naturaleza de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Paula , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, y el Auto de Aclaración de 18 de enero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , Madrid, en autos de Relaciones de los menores con sus abuelos, contra doña Regina , seguidos bajo el nº 447/2015, entre dichas litigantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1025 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
