Sentencia CIVIL Nº 506/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 515/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100471

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17442

Núm. Roj: SAP M 17442/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0003154
Recurso de Apelación 515/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 373/2017
APELANTE Y DEMANDANTE: D. Benjamín
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
APELADO Y DEMANDADO: Dña. Valle
PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
SENTENCIA Nº 506/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados
José María Guglieri Vázquez (asumiendo funciones de presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-
Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado
por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia
número Siete de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado con el número 373/2017 (Rollo de Sala número
515/2019), que versa sobre cumplimiento de obligación contractual, y en el que son parte: como apelante y
demandante, don Benjamín , defendido por la letrada doña Consuelo Jiménez Redondo y representado, ante
el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María Teresa Ruiz Ordovas y, ante este tribunal
de alzada, por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano; y, como apelada y demandada, doña Valle ,
defendida por el letrado don Agustín López-Carrasco Casado y representada, ante el juzgado de primer grado,

por la procuradora doña Cristina García Rodríguez y, ante este órgano judicial de segunda instancia, por la
procuradora doña Begoña López Cerezo. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco,
por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Collado-Villalba dictó, en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número de registro 373/2017, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de D. Benjamín y, en su virtud, ABSUELVO a D.ª Valle de los pedimentos formulados contra ella, con todos los pronunciamientos favorables y con condena a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal del demandante, don Benjamín , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte resolución por la que se estimen íntegramente los motivos de apelación aducidos, acogiéndose la demanda presentada por el actor y reconociéndose a su favor las cantidades reclamadas y que han quedado suficientemente probadas, desestimándose los argumentos de la sentencia que se apelada para fundamentar su fallo.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada, doña Valle , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se acuerde la desestimación del recurso por los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en el desempeño de la función revisora que, como tribunal de apelación, tiene legalmente atribuida- pone de manifiesto que la pretensión que constituye el objeto del proceso al que la alzada se contrae -tal y como queda definida e individualizada mediante la petición concretada en el suplico del escrito de demanda y el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, alegados en la fundamentación de dicho escrito como base para el logro de la consecuencia jurídica peticionada, delimitando la causa de pedir invocada- persigue, en definitiva, obtener el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada en el negocio jurídico que quedó documentado en el instrumento privado aportado al proceso como documento número 1 de la demanda, cuya autenticidad no fue cuestionada, en modo alguno, por la representación procesal de la demandada, que en el escrito de demanda reconoce, explícitamente, como propia de la demandada, la firma que lo suscribe.



SEGUNDO.- La figura del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa.

De este modo, y tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato -del que surge una obligación nueva e independiente, nacida de lo establecido por los artículos 1089, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil- por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba -reconocimiento abstracto-, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce -reconocimiento causal o constitutivo-.



TERCERO.- En el presente caso, el reconocimiento deuda que sirve de fundamento a la pretensión deducida en la demanda ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda - las entregas de dinero en concepto de préstamo, efectuadas por don Benjamín a petición de doña Valle , por un importe total de 3000,00 euros efectuadas-, por lo que es evidente su carácter constitutivo; lo que determina que el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, recayendo sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.



CUARTO.- La concurrencia de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil -consentimiento, objeto y causa- en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda objeto del litigio no resulta cuestionado.

Por otra parte, el contenido obligacional de dicho negocio jurídico no resulta contrario a la Ley, la moral o el orden público, ni contraviene norma imperativa o prohibitiva alguna. Por consiguiente, es evidente que no es de apreciar la nulidad absoluta y radical del repetido negocio jurídico.

De igual modo, tampoco cabe apreciar en el presente proceso la nulidad relativa o anulabilidad de dicho negocio jurídico, por vicio de consentimiento, pues tal pretensión, que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción reconocida en el artículo 1300 del Código Civil, no se ha deducido en debida y legal forma en el proceso, por la representación procesal de la demandada, como podría haberse hecho formulando la oportuna demanda reconvencional, en la forma prevenida en los artículos 406 y 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- El contenido de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso -circunscritos a la documental aportada por ambas partes- no ha justificado, en modo alguno, la extinción -por alguna de las causas establecidas en el artículo 1156 del Código Civil- de la obligación de pago que para la demandada, Sra. Valle , derivaba del reconocimiento de deuda en el que se funda la reclamación en litigio. Extremo que, indudablemente, incumbía acreditar a la representación procesal de dicha demandada, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, ha de señalarse, por un lado, que la representación procesal de la demandada no ha acreditado, en absoluto, la existencia causa alguna de la deuda reconocida distinta del préstamo aducido en el reconocimiento, a pesar de lo manifestado -con total orfandad probatoria, al sustentarse únicamente en las meras alegaciones de parte de la propia demandada, con nulo valor probatorio, habida cuenta de lo establecido por el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a hechos cuya fijación como ciertos le resultaba favorable- por la sentencia apelada. Y, por otro lado, que el único hecho justificado por la demandada -a través de los documentos 1 y 2 de la contestación- es la formulación por la demandada, en fecha 3 de junio de 2013, de denuncia contra el actor por unas presuntas amenazas relacionadas, precisamente, con el pago de la deuda, que dio lugar al oportuno proceso penal que fue sobreseído por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, número 1 de Collado-Villalba de fecha 4 de junio de 2013. Hecho claramente irrelevante a los efectos enjuiciados en el presente proceso, al no guardar relación alguna con el momento constitutivo de la obligación de pago reclamada, por tratarse de un hecho posterior al momento determinante de la exigibilidad de dicha obligación.



SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, habiéndose obligado la demandada, Sra. Valle , a entregar al demandante, Sr. Benjamín -como evidencia el tenor literal de la obligación asumida en el reconocimiento de deuda litigioso-, la suma de 3000,00 euros, con sus correspondientes intereses remuneratorios devengados, al tipo del 10 %, entre el 1 de junio de 2013 y el 1 de diciembre de 2015 (914 días) -que no se cuestiona ascienden a la suma de 751,23 euros [(3000,00 × 10 × 914) ÷ 36 500) = 751,23]-; resulta procedente la condena de la demandada a pagar al actor la suma de 3751,23 euros, con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero desde el día 8 de junio de 2017 -fecha de presentación e interposición de la demanda, como justifica la oportuna diligencia de presentación estampada al folio 1 y consta en el expediente judicial electrónico-, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia, habida cuenta de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho del acreedor a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.

SÉPTIMO.- La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución, y que da lugar a la estimación íntegra de la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, determina que proceda revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando, consecuentemente, a la demandada, doña Valle , al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia, ya que ha sido dicha parte demandada quien ha visto rechazados todos sus pedimentos, y dado que de las actuaciones tampoco resulta suficientemente evidenciada la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.

Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, por lo que cada una de las partes deberá abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- La estimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra la sentencia dictada, en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Collado-Villalba, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 373/2017 (Rollo de Sala número 515/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.



SEGUNDO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Benjamín , representado por la procuradora doña María Teresa Ruiz Ordovas, contra doña Valle , representada por la procuradora doña Cristina García Rodríguez.



TERCERO.- Condenar a la expresada demandada, doña Valle , a pagar al mencionado demandante, don Benjamín , la suma de tres mil setecientos cincuenta y un euros con veintitrés céntimos (3751,23 €), con sus correspondientes intereses moratorios computados al tipo del interés legal del dinero, desde el día 8 de junio de 2017. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente sentencia.



CUARTO.- Condenar a doña Valle al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.



QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0515-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados José María Guglieri Vázquez (en funciones de presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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