Sentencia CIVIL Nº 506/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 555/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100539

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:906

Núm. Roj: SAP OU 906/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00506/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0002020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000509 /2017
Recurrente: Dª Soledad
Procurador: Dª LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: Dª EVA FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido: CLUB DIRECCION000 y Ministerio Fiscal
Procurador: Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: D. LUIS ROMERO BUENO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas doña Ángela-Irene
Domínguez-Viguera Fernández, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00506/2019
En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos bajo el nº 509/17,
Rollo de apelación núm. 555/18, entre partes, como apelante, doña Soledad , representada por la procurador de
los tribunales doña Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección de la letrado doña Eva Fernández Rodríguez y,
como apelado, el Ministerio Fiscal y, como apelada-impugnado, la entidad Club DIRECCION000 , representada
por la procurador de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Luis Romero
Bueno.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar como desestimo, la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Domínguez Fortes atuando en nombre y representación de Doña Soledad , frente al demandado CLUB DIRECCION000 , con intervención del M.F., y en dicha razón, se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda frente al citado Club.

En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Soledad recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Soledad , socia de número del club DIRECCION000 , solicitó en la demanda la nulidad de los acuerdos adoptados por unanimidad en la Asamblea de 6 de febrero de 2016 sobre aprobación de la modificación de los artículos 7 y 18 de los estatutos. La modificación del artículo 7 consistió en añadir a las condiciones para ser admitido como socio, 'la de ser aprobado por la Asamblea'. La relativa al artículo 18 supuso la adición del siguiente párrafo 'los socios pueden delegar el voto en otro socio, entregando el mismo día de la Asamblea, la solicitud firmada por socio delegante y el delegado, acompañando la fotocopia del DNI del socio delegante. Cada socio solamente podrá llevar la delegación de voto de un socio'. Alegaba como causa de pedir la vulneración del derecho de asociación de los menores, singularmente de su hijo menor de edad, socio aspirante, argumentando que como solo los socios de número pueden acceder a la asamblea, se impide que puedan ser representados los intereses de los menores socios aspirantes por el otro progenitor que también es legalmente su representante legal. En apoyo de la pretensión invocaba la ley orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación, la ley 3/2012 del deporte de Galicia y la ley orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor. Tal es la cuestión sobre la que se pidió la tutela judicial y la única que ha de ser analizada en el recurso, en relación con los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación, prescindiendo de cualquier otra controversia o modificación que haya podido introducirse a lo largo del procedimiento en atención a los efectos inherentes a la litispendencia y principios inspiradores del derecho civil de preclusión, dispositivo y de rogación, prohibición de la mutatio libelli e imposibilidad del tribunal de apelación de pronunciarse sobre cuestiones no planteadas oportunamente en primera instancia ( artículos 136, 216, 410, 412 y 465.4, todos de la ley de enjuiciamiento civil).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, son varias las consideraciones de que ha de partirse para la decisión del recurso. En primer lugar, que la actora carece de legitimación para la defensa del derecho de asociación de los menores en general, falta de legitimación denunciada de adverso además de apreciable de oficio por lo que el análisis ha de centrarse en la posible afectación del derecho de asociación de su hijo menor de edad, cuya condición de socio aspirante coincidieron en reconocer los litigantes en sus respectivos escritos expositivos.

En segundo lugar, que la demanda parte de la regulación del derecho de asociación contenida en los estatutos, a la que ha de estarse, siendo aquellos una de las fuentes por las que debe regirse las entidades deportivas gallegas según los artículos 42 y 46 de la ley de deporte de Galicia, precisamente invocados en la demanda. En tercer lugar, que los estatutos al exigir para la condición de socio de numero la mayoría de edad y considerar a la asamblea general órgano supremo de gobierno del club (artículos 5 y 16) se ajustan al artículo 46.3 de la ley de deporte de Galicia cuando dispone que el órgano supremo de gobierno será la asamblea general, integrada por todas las personas asociadas mayores de 18 años.

Las alegaciones vertidas en la demanda sobre la no adaptación de la ley de deporte de Galicia a la ley orgánica reguladora del derecho de asociación al exigir mayoría de edad para integrarse en la asamblea son ajenas a los acuerdos impugnados y habrán de ser planteadas, en su caso, por el cauce y en la vía jurisdiccional oportuna.



TERCERO.- El acuerdo relativo a la modificación del artículo 7 en nada afecta al derecho de asociación del hijo de la actora, al limitarse a ratificar la consideración de la Asamblea como órgano supremo de gobierno en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11.3 la ley orgánica 1/2002 conforme a la cual 'La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año'.

En lo que atañe al otro acuerdo, sobre derecho de representación, mantiene incólume el derecho del menor a la pertenencia al club en la forma prevista en los estatutos, esto es, como socio aspirante sin derecho a voto hasta que alcance la mayoría de edad, pasando después automáticamente a socio de número con derecho a voto en la Asamblea general. Durante su minoría de edad puede la actora, como representante legal del mismo ( artículo 162 del código civil) y en su condición de socia de número, defender los intereses de su hijo, bien directamente mediante su asistencia a la asamblea, bien mediante la delegación en otro socio de número. El otro progenitor es libre para decidir su integración en la sociedad de forma que se posibilite su intervención como socio, de modo que no se alcanza a comprender en qué medida podría verse afectado el menor en su derecho de asociación.

El artículo 3.b de la ley orgánica 1/2002 dispone que podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (RCL 1996, 145), de Protección Jurídica del Menor. Según el artículo 7.2 de esta ley el derecho de asociación de los menores comprende: a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos. b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Ninguno de esos aspectos aparece vulnerado en los acuerdos impugnados.



CUARTO.- El menor es socio aspirante conforme a los estatutos de la demandada y su participación en la sociedad es la permitida por ellos, lo que obliga a recordar que Tribunal Supremo y Tribunal constitucional han proclamado reiteradamente que el derecho de asociación comprende el de los asociados de poder establecer su propia organización y funcionamiento interno, derecho reconocido en el artículo 11.2 de la ley orgánica 1/2002 cuando dispone que 'En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma'. En esta línea merece resaltarse el razonamiento contenido en la STS 181/2019 de 21 de marzo, fundamento jurídico quinto, del siguiente tenor: '10.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta otras más recientes como la 42/2011, de 11 de abril, ha declarado que la libertad de auto organización de las asociaciones es una de las facetas más importantes del derecho fundamental de asociación, que integra su contenido esencial. En otras ocasiones, como es el caso de la STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 6, el Tribunal Constitucional ha considerado que en el contenido esencial del derecho fundamental de asociación hay que incluir también el derecho a participar en la asociación.

11.- El derecho de participación de los asociados no impone necesariamente un determinado modelo de organización y funcionamiento de las asociaciones, que según los recurrentes sería el de una democracia asamblearia en la que todos los asociados tienen derecho de asistir por sí mismos a la asamblea general, intervenir en ella y votar. La libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados'.

La polémica que subyace en el litigio es el deseo de la actora de posibilitar la delegación de voto a favor de un no socio, deseo que ya determinó otro proceso por ella planteado sobre impugnación de acuerdos sociales por considerar vulnerado su derecho de representación, defendiendo allí la actora que lo procedente hubiera sido admitir la voluntad del socio de delegar el voto en cualquier persona, sin restricción, ante la ausencia de previsión estatutaria al respecto. Aquel litigio concluyó por sentencia desestimatoria confirmada en grado de apelación por la de esta sala de 23 de julio de 2018 que, pese a hallarse íntimamente relacionada con el tema aquí debatido, no es productora de cosa juzgada en éste proceso frente a lo alegado por la demandada en su escrito de impugnación toda vez que aquí se impugnan acuerdos distintos y se invoca la vulneración del derecho de asociación de menores, no coincidiendo, por tanto, ni el objeto ni la causa de pedir, consideración esta que se efectúa, no obstante tratarse de cuestión planteada en aquel escrito, al ser la cosa juzgada apreciable de oficio por afectar al orden público procesal.

En atención a lo razonado, procede el rechazo del recurso formulado por la parte actora.



QUINTO.- Distinta suerte merece la impugnación formulada por la parte demandada con objeto de que se impongan a la actora las costas de la alzada. El artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil acoge como norma general en materia de costas el principio del vencimiento objetivo 'salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar a efectos de costas que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

En este caso el juzgador de instancia aprecia dudas jurídicas aludiendo a resoluciones judiciales contradictorias sin concretarlas y sin precisar su similitud o analogía con el supuesto aquí planteado, de modo que no explicita las razones como exige el articulo 394 en consonancia con el deber de motivación integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. En cualquier caso, la cuestión litigiosa, tal y como ha sido planteada en la demanda, no presenta dudas jurídicas que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento objetivo, de modo que ha de acogerse el recurso planteado por la parte demandada por vía de impugnación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 procede imponer a la parte actora las costas de su recurso, sin expresa condena respecto a las restantes de la alzada.

Por aplicación de la disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial habrá de decretarse la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad , la procuradora de los tribunales doña Leticia Domínguez Fortes, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 509/17, Rollo de apelación nº 555/18.

Se admite la impugnación formulada frente a la misma sentencia por la representación procesal de la entidad Club DIRECCION000 , la procuradora de los tribunales doña Lucía Saco Rodríguez, resolución que, en consecuencia, se modifica en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte actora, a quién también se le imponen las costas correspondientes a su recurso, sin expresa declaración respecto a las restantes de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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