Sentencia CIVIL Nº 506/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 241/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 506/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100516

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2397

Núm. Roj: SAP PO 2397:2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00506/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

NV

N.I.G.36057 42 1 2018 0008093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000832 /2018

Recurrente: Aurelia, Jaime

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ, FRANCISCO LUIS PEREZ NOVOA

Recurrido: Jaime, Aurelia

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: FRANCISCO LUIS PEREZ NOVOA, ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº506/19

En VIGO a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000832/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA NÚM. 15 DE DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2019, en los que aparece como parte apelante/apelada, Aurelia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ANTONI FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. ERNESTO MANUEL ARMADA FERNÁNDEZ, y como parte apelada/apelante, Jaime, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO LUIS PÉREZ NOVOA. Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'F A L L O

Estimo parcialmente la demanda formulada por Aurelia contra Jaime, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones familiares quedarán reguladas del siguiente modo:

Se establece un sistema de custodia compartida con intercambios a la salida del colegio los lunes. Por voluntad del padre su tiempo se desarrollará en el inmueble de su familia, lo que conlleva su abandono del conyugal en el que desarrollará la guarda la progenitora.

Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos, desde la salida del colegio el último día lectivo de Diciembre hasta las 20:00 horas del día 30; y desde ese momento hasta la entrada al colegio el primer día lectivo de Enero, correspondiendo disfrutar con los menores el padre los años impares el primer periodo y la madre los pares.

Las vacaciones de Semana Santa se atribuyen completas a cada uno de los progenitores, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta la entrada el primero, correspondiendo al padre los años impares y a la madre los pares.

Las vacaciones de verano se dividen en cuatro periodos, del final del colegio al 1 de Julio; de ahí al 31 de Julio, del 31 de Julio al 31 de agosto y de ahí al inicio del curso, en todos los casos desde las 20:00 horas y hasta esa misma hora, correspondiendo al padre los años impares el primer y tercer periodo y la madre los pares.

Los gastos extraordinarios de los pequeños serán abonados por mitad por ambos progenitores previo acuerdo y también los ordinarios de libros, material escolar y uniformes, así como el gasto de colegio. Cada progenitor se hará cargo de los gastos de los menores cuando estén en su compañía.

TODAS ESTAS MEDIDAS SE APLICARÁN EN DEFECTO DE ACUERDO Y CONSENSO ENTRE LOS PROGENITORES POR EL BIEN DE LOS HIJOS.

Se establece una pensión mensual de alimentos a cargo del padre a favor de sus hijos de 150 euros (75 por cada uno), pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme al IPC.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Aurelia, y por la representación procesal de Jaime, respectivamente, que fueron admitidos a trámite y, conferidos los oportunos traslados, se formuló oposición a los mismos por la parte contraria, respectivamente, y por el Ministerio Fiscal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 17 de octubre de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se establece: 1) un sistema de custodia compartida por ambos progenitores respecto a los menores Tomasa y Apolonio (nacidos el NUM000 de 2011) con intercambios a la salida del colegio los lunes; 2) un régimen de visitas en períodos vacacionales; 3) en cuanto a la vivienda conyugal se indica que será la progenitora doña Aurelia la que desarrollara en ella la guarda; 4) una pensión de alimentos a cargo del padre don Jaime por importe de 150 euros/mes (75 euros por cada hijo); y 5) los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Doña Aurelia recurre la sentencia solicitando que: 1) se le atribuya la guarda y custodia de los hijos menores con régimen de visitas a favor del progenitor no custodio; 2) se le atribuya el uso y disfrute del domicilio conyugal con sus muebles y anejos hasta que los hijos adquieran independencia económica o hasta su mayoría de edad; 3) se fije la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del esposo por importe de 620 euros/mes para el caso de la atribución de la guarda y custodia a favor de la progenitora y de 300 euros/mes para el caso de que se mantenga la guarda y custodia compartida, siendo los gastos extraordinarios por mitad; y 4) los litigantes asuman por mitad las cuotas hipotecarias y otros gastos que graven la propiedad de la que fue vivienda familiar.

Don Jaime recurre la sentencia solicitando: 1) la supresión del pago de pensión de alimentos; 2) el uso y disfrute de la vivienda familiar y ajuar se atribuirá a ambos progenitores, coincidiendo el disfrute de la misma con los períodos en los que cada progenitor ostente la guarda de los menores; 3) el uso y disfrute compartido del trastero, así como la atribución al recurrente del uso de una de las plazas de garaje; y 4) se permita la venta de la vivienda con sus anejos o se condicione a la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.-Custodia compartida.

En la sentencia de instancia se atribuyó la guarda y custodia compartida a ambos progenitores. Debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida; y así la STS Sala 1ª de 21 de octubre de 2015 ha señalado que 'Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014).

Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario.

Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.

Concluye la citada sentencia afirmando que la guarda y custodia compartida 'la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible'.

Nos encontramos ante una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' o interés superior del hijo contenido en los artículos 92, 93 y 94 del Código Civil, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia. Por lo tanto debemos analizar si la custodia compartida es el régimen que puede resultar más beneficioso para los menores.

En el presente caso la progenitora recurrente que solicita la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de sus hijos, más allá de un relato acerca de circunstancias o hechos pasados y de la alegación de que durante el matrimonio se ocupó en mayor medida de los mismos, no acredita que el interés de los menores sea otorgar la custodia exclusiva a la madre. Por el contrario resulta probado en las actuaciones que ambos progenitores tienen una buena relación con sus hijos, similar disponibilidad horaria y aptitud para su cuidado, que se han encargado los dos de llevar y recoger a los niños del colegio y que los domicilios de ambos se encuentran en esta misma localidad y están relativamente próximos, lo que supone una ventaja para que los menores acudan al colegio y a sus actividades extraescolares. Todo lo cual lleva a este tribunal a ratificar que en este caso concreto el régimen de guarda y custodia compartido es el más idóneo.

TERCERO.-Régimen de vacaciones.

Respecto al régimen de vacaciones se mantiene el acordado en la sentencia de instancia respecto a los períodos de Navidad y Semana Santa, pero en cuanto a las vacaciones de verano, cumpleaños de los progenitores y día del padre y de la madre debe aprobarse el contenido en el escrito aportado como convenio regulador por ambas partes con fecha 20 de junio de 2019 y que obra unido al presente rollo de apelación. Dicho régimen es el siguiente:

Primera.- Vacaciones de verano:

Dicho período vacacional se distribuye de la siguiente forma:

1º Desde la salida del colegio en el último día lectivo hasta el 1 de julio.

2º Del día 1 de julio a las 20:30 horas al 16 de julio a las 20:30 horas.

3º Del día 16 de julio a las 20:30 horas al 31 de julio a las 20:30 horas.

4º del día 31 de julio a las 20:30 horas al 16 de agosto a las 20:30 horas.

5º del día 16 de agosto a las 20:30 horas al 31 de agosto a las 20:30 horas.

6º del día 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

En los años impares le corresponderá al padre tener a los menores consigo en los períodos señalados con los ordinales impares, y a la madre los ordinales pares; en los años pares estarán los hijos comunes con la madre los períodos de los ordinales impares, y con el padre los de los ordinales pares.

Las entregas y recogidas serán a las 20:30 horas en el domicilio del progenitor que le pertenezca el periodo vacacional.

Durante las quincenas de los meses de julio y agosto en que los menores estén con el otro progenitor, aquel que no los tenga en su compañía tendrá derecho a tenerlos consigo 1 tarde de cada una de esas dos quincenas, en el horario de 16:00 a 21:00 horas. Para ello el progenitor que los tenga en su compañía en esa quincena deberá indicarle al otro, antes del día 15 del mes de junio, qué dos tardes concretas de la quincena le propone para que tenga a los hijos consigo, debiendo el progenitor que vaya disfrutar de esa tarde en compañía de los menores elegir de entre esas dos aquella que mejor le convenga, comunicándole al otro su elección dentro de los 3 días siguientes (es decir, el progenitor con quien vayan a estar en cada quincena le propondrá al otro dos fechas posibles, debiendo el que va a disfrutar de una tarde de visitas elegir, entre esas dos fechas propuestas por el otro, el día que prefiera).

Segunda.

- Cumpleaños de los progenitores

El progenitor celebrante tendrá derecho a estar con los menores de 13:30 a 20:30 horas, si no coincidiere con su período de visitas.

- Día del padre y de la madre

Los días especiales referenciados permitirán a los progenitores estar con sus hijos en la franja horaria de 13:30 a 20:30 horas, si no coincidiere con su período de visitas.

CUARTO.-Uso y disfrute del domicilio familiar.

Nos encontramos en este caso ante un régimen de guarda y custodia compartida por lo que no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 96.1 CC, resultando por el contrario de aplicación analógica el supuesto previsto en el artículo 96.2 CC.

Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª de 13 de noviembre de 2018 señala: 'Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo:

'La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.

'En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).

'Se afirma que 'La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única...)'.

'De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hija dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad ( sentencia 513/2017, de 22 de septiembre)'.

En el mismo sentido la sentencia 7/2018, de 10 enero'.

Aplicando la doctrina contenida en dicha sentencia, hay que tener en cuenta que en este caso don Jaime, a diferencia de lo que acontece con doña Aurelia, dispone de otra vivienda propiedad de su familia por la que no debe abonar cantidad alguna, por lo que acordamos que no procede la adjudicación indefinida de la vivienda a ninguno de los progenitores al ostentar ambos la custodia compartida, pero atendiendo al interés más necesitado de protección, debemos acordar que la vivienda la siga utilizando doña Aurelia hasta que se concluya el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, en su caso con un máximo de cinco años desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

La atribución de la vivienda conlleva la de la plaza de garaje y trastero anejas a la misma.

Procede atribuir el uso de la otra plaza de garaje a don Jaime sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Ambos litigantes abonarán por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los restantes gastos derivados de la titularidad de la misma.

QUINTO.-Pensión de alimentos.

El acordarse un régimen de guarda y custodia compartida no impide la fijación de pensión de alimentos pues, como señala la STS Sala 1ª de 17 de enero de 2019, hay que estar a la proporcionalidad en los ingresos de ambos progenitores tal y como disponen los artículos 145 y 146 CC. En este sentido la STS Sala 1ª de 13 de noviembre de 2018 declara que 'Esta sala ha de fijar los alimentos de acuerdo con el art. 146 del C. Civil ( sentencia 586/2015, de 21 de octubre), con proporcionalidad a las necesidades de las menores, a la capacidad económica de los progenitores y a los tiempos de estancia en casa de cada uno'.

En el presente caso el juez a quo ha tenido en cuenta los salarios de los progenitores. Se ha aportado con la demanda un extracto de la cuenta de titularidad conjunta de ambos litigantes en la que constan los ingresos de los mismos durante el año 2017, resultando aproximadamente unos ingresos de don Jaime de unos 25.000 euros y de doña Aurelia de unos 14.000 euros.

Con el escrito de oposición al recurso de apelación de don Jaime se aportan algunas nominas de este del año 2018 en las que figuran unos ingresos netos medios de unos 1.500 euros/mes, pero en el artículo 6º del Convenio Colectivo de la Zona Franca de DIRECCION000 se indica que los trabajadores percibirán en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre una paga extraordinaria por importe de una mensualidad de salario base y antigüedad, lo que suponen 16 pagas, de lo que resultan unas retribuciones netas en 12 meses de unos 2.000 euros/mes. Por su parte doña Aurelia tiene unos ingresos medios de 1.200 euros/mes, pero tiene una reducción de jornada laboral, tal y como resulta de la certificación emitida por el Director Gerente de la empresa DIRECCION001., por lo que puede incrementar dichos ingresos ya que al acordarse la custodia compartida de los hijos se hace innecesaria dicha reducción de jornada. Por lo tanto en base a los ingresos de ambos litigantes se considera adecuado el importe fijado en la sentencia de instancia de 150 euros/mes que debe abonar don Jaime al tener este ingresos superiores.

SEXTO.-Costas.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada con base en el artículo 398.2 LEC, toda vez que, aun cuando se mantienen en esencia las medidas decretadas en la sentencia de divorcio dictada en la instancia, sí se han acogido determinadas pretensiones o puntualizaciones concretas planteadas en los escritos de interposición de los recurso de apelación interpuestos por ambas partes litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don José Antonio Fandino Carnero, en nombre y representación de doña Aurelia, y por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Jaime, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de DIRECCION000, mantenemos los pronunciamientos sobre guarda y custodia compartida, vacaciones de Navidad y Semana Santa, pensión de alimentos y gastos extraordinarios y atribución del uso de los vehículos a cada uno de los litigantes y se acuerda:

1) Atribuir el uso de la que fue vivienda familiar, que conlleva el uso de la plaza de garaje y trastero anejos a la misma, a doña Aurelia hasta que se concluya el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y en su caso con un máximo de cinco años desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

2) Atribuir el uso de la otra plaza de garaje a don Jaime, sin perjuicio de lo que finalmente se acuerde en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

3) Ambos litigantes abonarán por mitad las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como los restantes gastos derivados de la titularidad de la misma.

4) Respecto al régimen de vacaciones de verano, cumpleaños de los progenitores y día del padre y de la madre, se establece el siguiente:

Primera.- Vacaciones de verano:

Dicho período vacacional se distribuye de la siguiente forma:

1º Desde la salida del colegio en el último día lectivo hasta el 1 de julio.

2º Del día 1 de julio a las 20:30 horas al 16 de julio a las 20:30 horas.

3º Del día 16 de julio a las 20:30 horas al 31 de julio a las 20:30 horas.

4º del día 31 de julio a las 20:30 horas al 16 de agosto a las 20:30 horas.

5º del día 16 de agosto a las 20:30 horas al 31 de agosto a las 20:30 horas.

6º del día 31 de agosto hasta el primer día lectivo.

En los años impares le corresponderá al padre tener a los menores consigo en los períodos señalados con los ordinales impares, y a la madre los ordinales pares; en los años pares estarán los hijos comunes con la madre los períodos de los ordinales impares, y con el padre los de los ordinales pares.

Las entregas y recogidas serán a las 20:30 horas en el domicilio del progenitor que le pertenezca el periodo vacacional.

Durante las quincenas de los meses de julio y agosto en que los menores estén con el otro progenitor, aquel que no los tenga en su compañía tendrá derecho a tenerlos consigo 1 tarde de cada una de esas dos quincenas, en el horario de 16:00 a 21:00 horas. Para ello el progenitor que los tenga en su compañía en esa quincena deberá indicarle al otro, antes del día 15 del mes de junio, qué dos tardes concretas de la quincena le propone para que tenga a los hijos consigo, debiendo el progenitor que vaya disfrutar de esa tarde en compañía de los menores elegir de entre esas dos aquella que mejor le convenga, comunicándole al otro su elección dentro de los 3 días siguientes (es decir, el progenitor con quien vayan a estar en cada quincena le propondrá al otro dos fechas posibles, debiendo el que va a disfrutar de una tarde de visitas elegir, entre esas dos fechas propuestas por el otro, el día que prefiera).

Segunda.

- Cumpleaños de los progenitores

El progenitor celebrante tendrá derecho a estar con los menores de 13:30 a 20:30 horas, si no coincidiere con su período de visitas.

- Día del padre y de la madre

Los días especiales referenciados permitirán a los progenitores estar con sus hijos en la franja horaria de 13:30 a 20:30 horas, si no coincidiere con su período de visitas.

5) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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